Se solicitó información detallada sobre ciudadanos afganos evacuados a España a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. El reclamante alegó falta de respuesta de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse producido una respuesta fuera de los plazos legales tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 842/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 27 de agosto de 2021 a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Solicito el siguiente detalle sobre todos y cada uno de los ciudadanos afganos llegados a España en las últimas semanas debido a la evacuación de algunos de ellos que el Estado ha realizado por la llegada al poder de los talibanes:
- Día de llegada a España, de qué forma ha llegado España (tal vuelo del Ejército español o lo que sea), edad, sexo, ciudad de residencia en Afganistán, motivo por el que fue evacuado de Afganistán (era personal colaborador del Gobierno Español, familiar del personal colaborador o el motivo que sea), si ha pedido asilo político o no, si se le ha concedido o no el asilo político o bajo qué figura legal entonces ha sido acogido en nuestro país. Solicito que para todos y cada uno de ellos se me indique también si aún no han sido distribuidos a ninguna comunidad autónoma para ser acogidos o en el caso de que ya se les haya destinado que se me indique a cuál y en qué fecha se le ha trasladado a ella.
También solicito que en el caso del personal colaborador de España que ha sido acogido en España o evacuado a nuestro país se me indique si venía acompañado de familiares o no y en caso afirmativo, que se me detalle de cuántos.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls siempre que sea posible. Además, recuerdo que no entregar parte de los datos solicitados no es motivo para no facilitar ninguna información debido a la existencia del derecho de acceso de forma parcial.No consta respuesta de la Administración.
- Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
El pasado 27 de agosto solicité la siguiente información: (…)
Toda la información solicitada es de indudable interés público y sirve para la rendición de cuentas de la Administración, que tiene que actuar de forma adecuada ante una situación de tal gravedad e importancia como la crisis que se vivió en Afganistán. Por ello, la Administración debe rendir cuentas y entregar lo solicitado, hecho que permitiría conocer qué comunidades están acogiendo a los afganos refugiados o si realmente hemos acogido más mujeres que hombres, por ejemplo, como habían dicho distintos representantes del Gobierno. Por todo ello, se debe entregar lo solicitado.
Del mismo modo, la ciudadanía tiene derecho a conocer en qué fecha y de qué forma han llegado los distintos refugiados o cuántos de ellos eran personal colaborador de España en el país o sus familiares. Más cuando distintos representantes del Gobierno han hablado de esto de forma pública reconociendo el carácter de información pública de lo solicitado. La Administración no ha resuelto en el tiempo que marca la LTAIBG la solicitud de acceso, vulnerando así mi derecho de acceso a la información pública. - Con fecha 4 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de octubre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido:
Con objeto de que resuelva la solicitud el Ministerio competente por razón de la materia se ha procedido a:
- Duplicación de solicitud para su reasignación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (expediente Gesat nº 61364)
- Duplicación de solicitud para su reasignación al Ministerio del Interior (expediente Gesat nº 61365)
- Resignación de la solicitud original nº 60153 al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Se significa que la duplicación y reasignación tuvieron lugar ayer 7 de octubre. Aunque esperamos que las solicitudes se resuelvan en breve por los citados Ministerios, se ruega lo tengan en cuenta a efectos de tramitar la presente reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los ciudadanos afganos evacuados por España por la llegada al poder de los talibanes.
La Secretaría General requerida, tal y como se recoge en los antecedentes, dado que la información solicitada no obraba en su poder al no ser competente por razón de la materia, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG dio traslado de la solicitud a los Departamentos ministeriales que consideró competentes: Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Interior y Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Dicha remisión, presumimos que se notificó al reclamante, dado que, según consta a este Consejo de Transparencia aquél ha presentado reclamación por desestimación por silencio frente al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, expediente de reclamación R/953/2021, en relación con la mencionada solicitud de información. - En casos como éste, en que se ha respondido fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación se ha obtenido una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, con entrada el 4 de octubre de 2021, frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.