El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia listados de productividad ordinaria, criterios de reparto e importes de la bolsa anual. El Ministerio entregó la información de forma incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los listados faltantes de 2020 y a precisar la existencia de instrucciones de reparto.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de una normativa específica para representantes sindicales (EBEP) no desplaza el régimen general de acceso a la información de la LTAIBG ni limita el derecho de acceso de los ciudadanos.
2
La transparencia en los criterios de distribución de fondos públicos destinados a la retribución por productividad es fundamental para justificar la objetividad de la Administración.
3
La falta de recursos humanos o la necesidad de depurar datos en ficheros Excel no justifica la inadmisión por reelaboración, ya que esta causa debe interpretarse de forma restrictiva.
4
El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la alegación de que la solicitud sea abusiva cuando la información es accesible mediante filtros de bases de datos existentes.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 842/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de
octubre de 2020, la siguiente información:
1.- Listado de la productividad ordinaria (prolongación de la jornada) Ministerio de Justicia-
Secretaría General-Abogacía del Estado.
2.- Instrucciones/normativa/directrices sobre inclusión bolsa y criterios reparto de la
productividad ordinaria entre los funcionarios si existen.
3.- Importe de la bolsa anual y el número total de funcionarios incluidos en los últimos 10 años
(...).
S/REF: 001-048537
N/REF: R/0842/2020; 100-004512
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Justicia
Información solicitada: Cuantía y criterios de reparto de productividad ordinaria en Abogacía
del Estado
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al
reclamante lo siguiente:
Con fecha 8 de octubre de 2020, esta solicitud se recibió en este Centro Directivo, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. No obstante, el párrafo segundo del antes
citado precepto habilita la posibilidad de que el plazo se amplíe por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Con fecha 22 de octubre de 2020, se notificó al solicitante ampliación del plazo para resolver.
Una vez analizada su solicitud, este Centro Directivo le indica lo siguiente:
1.-LISTADO DE LA PRODUCTIVIDAD ORDINARIA (PROLONGACIÓN DE LA JO RNADA)
MINISTERIO DE JUSTICIA- SECRETARÍA GENERAL-ABOGACÍAS DEL ESTADO.
Se facilitan los datos referidos a la nómina del mes de octubre de 2020, que se adjuntan como
Anexo I.
2.- INSTRUCCIONES/NORMATIVA/DIRECTRICES SOBRE INCLUSIÓN EN BOLSA Y CRITERIOS
REPARTO DE LA PRODUCTIVIDAD ORDINARIA ENTRE LOS FUNCIONARIOS SI EXISTEN.
El complemento de productividad es un concepto retributivo concebido por la Ley 30/1984, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, para retribuir el especial
rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se
desempeñen los puestos de trabajo. Asimismo, en ningún caso las cuantías asignadas por
dicho complemento durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto
de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Así, la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2013, en su artículo 26 determina las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en
el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, en los términos de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público, entre las que se encuentra el concepto retributivo
“productividad”.
La productividad ordinaria es una retribución complementaria que no es fija en su cuantía ni
regular en su devengo. Y tiene como fundamento retribuir el especial rendimiento, la actividad
y dedicación, extraordinarias y el interés e iniciativa con que se desempeñen los puestos de
trabajo. Por lo tanto, para que haya productividad ordinaria se tienen que dar dos
circunstancias: que exista crédito presupuestario y que existan necesidades extraordinarias en
las unidades que la solicitan. Y su distribución entre los funcionarios atiende a criterios de
eficiencia y disponibilidad.
3.-IMPORTE DE LA BOLSA ANUAL Y EL NÚMERO TOTAL DE FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN LOS
ÚLTIMOS 10 AÑOS.
Se adjunta tabla de datos como Anexo II a esta Resolución. En la misma, los datos del número
de perceptores del complemento de productividad se han obtenido a partir de las nóminas del
mes de diciembre de cada año.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de diciembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
CUARTO: La solicitud de información que realicé, desde principio a fin de mi escrito, la solicité
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) como es obvio y lógico. En cambio mi Servicio
Jurídico va simplemente a la literalidad del apartado en que se específica y se hace mención a
la Ley19/2013, sin aportar el desglose de la gran mayoría de documentación como podrán
observar en el anexo I y anexo II.
QUINTO: Primeramente, solicito los listados de productividad por objetivos reclamados en el
punto primero y los cuales no me han sido facilitados en mi solicitud a través del Portal de
Transparencia, y que me he visto obligado a solicitar la información a través del portal de
transparencia ya que ni me los han facilitado en mi solicitud a través de registro a pesar de
que sea mi propio Ministerio y solicite algo que me tienen que entregar, según “la instrucción
3/2019, sobre los criterios para la asignación del complemento de productividad por objetivos
al personal auxiliar y administrativo en las abogacías del estado para el año 2019”. En el
punto 5 “Comunicación a los interesados” dice que toda la información se comunicará de
oficio al personal auxiliar y administrativo de su Unidad por los Subdirectores y Abogados del
Estado-Jefes en los 10 días siguientes a su remisión por parte de la Secretaría General.
Transcurrido ese plazo sin haberla efectuado, los funcionarios podrán reclamar su evaluación
a la Secretaría General”.
Como no recibí el listado del 2º semestre de 2017, el 2º semestre de 2018 y 1º semestre de
2019 por parte del Abogado Estado Jefe, los reclamé por registro pero no me han sido
facilitados ni en esa ocasión ni en esta, adjunto documentación con la instrucción, solicitud y
los listados que si me fueron enviados pero que reclame todos los de mi etapa en la Abogacía
del Estado de Pontevedra-Vigo, y sino que justifiquen que me fueron enviados, cosa que no
podrán. (DOC 4)
SEXTO: En la resolución firmada a fecha 01/12/2020 y en la que sólo hace mención a lo
especificado en mi escrito al amparo de la Ley 3/2019, en el punto 1.-“LISTADO DE LA
PRODUCTIVIDAD ORDINARIA (PROLONGACIÓN DE LA JORNADA) MINISTERIO DE JUSTICIA-
SECRETARÍA GENERAL-ABOGACÍAS DEL ESTADO”, me facilitan el anexo I, listado de 2020
correspondiente al mes de octubre de 2020, deja atrás el resto de meses del año, la cuantía
mensual/anual por grupos ya que me pone el total y sin especificar el importe que cobra un
C2, C1, A2 y A1, así como no pone la bolsa anual correspondiente al año 2020.
La plantilla integra de las siguientes Unidades AGE-DSJE cobran la productividad ordinaria:
Abogacía del Estado de Álava, Albacete, Asturias, Ávila, Badajo z, Cantabria, Castellón, Ceuta,
Ciudad Real, Granada, Guadalajara, Guipuzkoa, Huelva, Huesca, Jaén, Navarra, Palencia,
Pontevedra, La Rioja, Salamanca, Teruel, Toledo, Valencia, Zaragoza, S.G. de Asuntos de la
Unión Europea e Internacionales, S.G. Servicios Consultivos, S.G. Servicios Contenciosos,
Gabinete del Abogado del Estado, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo, Tribunal de Cuentas, Tribunal Supremo, M. Agricultura, Pesca y Alimentación,
M. Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, AECID, M. Asuntos Económicos y
Transformación Digital, M. Ciencia, Innovación y Universidades, M. Consumo, M. Educación y
Formación Profesional, M. Cultura y Deporte, M. Transporte, Movilidad y Agenda Urbana, M.
Hacienda, M. Política Territorial y Función Pública, M. Igualdad, M. Derechos Sociales y
Agenda 2030, M. Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, M. Universidades y Patrimonio
Nacional.
Analizando este anexo I y basándome en la RPT (DOC 5), después de dos meses para elaborar
este listado del mes de octubre, faltan Abogacías Generales del Estado como la de León,
Segovia…, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como pone en
duda la veracidad de los datos de la documentación enviada en casos concretos, ya que a
modo de ejemplo en el Tribunal Supremo que está en la página 58+1 del índice de la RPT de
06/09/2020, existen 19 plazas y 1 figura como vacante, en cambio según los datos facilitados
cobran la productividad ordinaria en octubre 21 funcionarios.
Los discriminados en el cobro de esta productividad ordinaria somos unos pocos, ya que se
reparte en función de la bolsa anual, el Abogado lo solicita para el funcionario y la
Subsecretaría la distribuye a dedo y siempre la cobran los mismos año tras año.
Para ser claros y concisos visto la manera de interpretar la solicitud presentada, la falta de
datos y otros incongruentes, solicito que se me faciliten los listados pedidos por los menos de
los últimos 5 años en vez de 10, de 2020-2019-2018-2017-2016, de productividad ordinaria de
cada mes, nº de funcionarios en cada Abogacía del Estado que la cobran e importe mensual
por grupo y el total anual por grupos dentro de cada Unidad AGE-DSJE, ya que a pesar de que
hice el inciso en la solicitud “saber quién percibe dicha remuneración en las distintas
Abogacías del Estado, Unidad, Puesto, Descripción del Puesto, Nivel e Importe Mensual/Anual
y la frecuencia de la misma desde hace 10 años y en la actualidad” debí de ser claro visto lo
visto y no dejarlo a interpretación y asumiré la resolución que tomen.
SÉPTIMO: PUNTO 2 “INSTRUCCIONES/NORMATIVA/DIRECTRICES SOBRE INCLUSIÓN EN BOLSA
Y CRITERIOS REPARTO DE LA PRODUCTIVIDAD ORDINARIA ENTRE LOS FUNCIONARIOS SI
EXISTEN”.
Es una falsedad por parte de la funcionaria que suscribe, ya que sabe y está al tanto y ella
misma la cobra desde hace muchos años de manera fija y periódica al igual que mi compañero
de trabajo con más de 20 años de servicio en la Abogacía.
La propia Abogacía General del Estado-Servicio Jurídico del Estado la ha convertido en fija y
periódica para los de siempre desde hace mucho tiempo y van dándosela a alguno que no la
cobra de muy vez en cuando por baja (no siempre y luego se la devuelven a su propietario),
cese, comisión de servicios... Antiguamente la pagaban como complemento al sueldo ínfimo
que tenemos los funcionarios de apoyo auxiliar y administrativo de este Servició Jurídico
(funcionarios de carrera C2 Y C1) sin ningún tipo de justificación horaria.
Desde mediados de 2019 se solicita por parte de Personal un certificado al Abogado del
Estado Jefe en su respectiva Abogacía justificando que el personal hace dos tardes con un
mínimo de 2 horas, sin control horario.
Adjunto nota informativa conjunta de la Subdirección General de Coordinación, Auditoría y de
Gestión del Conocimiento y de la Secretaría General sobre jornada y horarios de trabajo del
personal adscrito a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y
correo solicitando por parte de personal los envíos de los certificados de las tardes para cobrar
la productividad ordinaria. (DOC 6)
También me resulta muy raro que no existan unas directrices de reparto según grupo y nivel
por la realización de las tardes, ya que existen en todos los Ministerios, ya que por lo que sé y
se me pago en su día, a los C2/C1 cobramos 134€ al mes en 2020 y 132€ en 2019.
A modo de ejemplo, en la Abogacía del Estado de Lugo el C2/C1 cobra 134€ y el A1 Abogado
del Estado 371€ y por lo que se extrae de octubre la Abogada del Estado Jefe del M.
Universidades cobra 630€ al mes, así como el Abogado del Estado Jefe en el M. Consumo
cobra 630€.
Solicito que se me faciliten estos importes por grupo y criterios de reparto, o sino, como la
reparten, transparencia nula.
La distribución “no atiende a criterios de eficiencia y disponibilidad” como manifiesta la
resolución ya que es por ampliación de jornada “jornada en régimen de especial dedicación”
como podrán comprobar en la nota e email adjuntado. (DOC 6)
En este punto me queda claro, como ya sabía, que no existen criterios objetivos de reparto
pero si tiene que existir la distribución por grupos y niveles, y si fuese verdad sus afirmaciones
no serían tan poco transparentes y no tendrían inconveniente en facilitar los listados
solicitados de productividad ordinaria anual, subdivididos por meses, funcionarios que la
cobran en cada Unidad AGE-DSJE, importe por grupo mensual y anual ya que quedaría
patente el cobro periódico y no interesa por posibles demandas.
Aunque en el anexo II, en acto de buena fe y dando como veraces los datos facilitados, se
puede ver el importe de la bolsa anual y los perceptores año tras año, siendo prácticamente la
misma bolsa y funcionarios perceptores. Un agravio y discriminación para los 70 funcionarios
más o menos que no tenemos acceso aunque mi Abogado Jefe lo solicité, con lo fácil que sería
incluir a todos regulando los importes por Grupo.
Adjunto Anexo I: Índice de documentación adjunta y toda la documentación en archivo zip.
En virtud de lo expuesto solicito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública,
admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
4. Con fecha 4 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
PRIMERA.- En el apartado QUINTO de la reclamación, muestra su desacuerdo con que no se le
haya facilitado la información indicada en el apartado PRIMERO de su solicitud de 7 de
octubre de 2020. Este Centro Directivo consideró dos razones para no facilitarla:
1. Porque la misma forma parte de una reclamación administrativa presentada por el
interesado ante los órganos de la Administración competentes para su resolución y, por lo
tanto, de conformidad con el punto primero de la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”. Este mismo argumento es extensible al objeto de la petición contenido en la
motivación del solicitante cuyo literal se reproduce a continuación: “Saber quién percibe dicha
remuneración en las distintas Abogacías del Estado, Unidad, Puesto, Descripción de Puesto,
Nivel e Importe Mensual/Anual y la frecuencia de la misma desde hace 10 años y en la
actualidad”.
2. Porque el solicitante, de forma expresa, singularizada y segregada, invoca a la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, únicamente para el acceso a la información contenida en el apartado
SEGUNDO de su solicitud.
SEGUNDA.- En cuanto a las discrepancias de los datos mencionadas en el punto SEXTO del
escrito de reclamación, conviene indicar que los datos del número de Abogados del Estado y
personal de apoyo que figuran en el Anexo I se refieren al mes de octubre de 2020, de ahí las
posibles diferencias con los datos de la RPT de 6 de septiembre de 2020 en que se apoya el
reclamante, máxime si consideramos que en la Abogacía General del Estado se produce un
constante flujo de entradas y salidas de personal entre sus div ersas Unidades.
Respecto a los datos de las Abogacías del Estado en León, Segovia y en el Ministerio de
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por error, no se han incluido en el citado anexo.
Error que se procede a subsanar adjuntando nuevo Anexo I en sustitución del que acompañó a
la Resolución de 1 de diciembre.
TERCERA.- Este Centro Directivo considera, con la excepción de los errores señalados en la
alegación SEGUNDA y que es objeto de subsanación en el Anexo I que se adjunta, que ha dado
una respuesta ajustada y actual a la petición formulada.
Por otro lado, debe conocer el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la productividad
ordinaria se obtiene de una hoja de cálculo con ocho pestañas en la que también se incluyen
otros conceptos retributivos variables que han debido depurarse para que la información
suministrada fuera precisa. Facilitar esa misma información para todos los meses del año y
con la estructura que pretende el solicitante, tomando en consideración la propia mecánica de
funcionamiento de la Abogacía General del Estado, significaría una sobrecarga tal en la
unidad que condicionaría la prestación del servicio público que tiene encomendado.
CUARTA.- Por último, respecto a lo indicado en el punto SÉPTIMO de la reclamación, este
Centro Directivo no se pronuncia sobre valoraciones personales o apreciaciones subjetivas
expresadas por el interesado y se reitera en cuanto a lo indicado en los puntos 2 y 3 de su
Resolución de 1 de diciembre de 2020.
5. El 18 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se otorgó audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 5 de enero
de 2021, con el siguiente contenido:
PRIMERA.- El art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690), en vigor a partir del 2
de octubre de 2016, establece, al regular la obligación de resolver de la Administración, que el
plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma
reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo
que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de
la Unión Europea. Y, según el apartado 3º de este precepto, cuando las normas reguladoras
de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.
Por lo tanto, en primer término debe estarse a lo establecido en la correspondiente norma
reguladora especial del procedimiento de que se trate, y, de no preverse nada al respecto,
entonces entrará en juego ese plazo máximo de tres meses.
El plazo máximo para resolver y facilitar esos listados de productividad semestral que no me
han sido entregados en su día por parte de la Administración y de los cuales necesito para
adjuntar a una demanda que presentaré finaliza el 7 de enero de 2021 y a la fecha actual
todavía no ha resuelto la administración a pesar de estar obligada.
No resolvieron expresamente en el plazo de 3 meses que está obligada la Administración y
tampoco me facilitaron el acceso a la información solicitada, habiendo presentado
reclamación nuevamente al CTBG y que será lo mismo que suceda en este caso ya que el día
07/01/2021 finaliza el plazo de 3 meses para la resolución que tienen.
Lo que se me hace raro, que esta gente tan eficiente y dedicada, no haya podido enviarme en
tres meses 3 hojitas de las cuales disponen de mi productividad por objetivos de los semestres
que solicite, y que no me enviaron en su día como tendrían que haber hecho de oficio y que
justifique con la documentación de la reclamación.
Queda clara para mí la mala fe y nula transparencia por parte de la Abogacía General del
Estado en facilitarme los listados solicitados en el punto primero de mi reclamación, así como
su falta de profesionalidad en el desempeño de sus funciones, haciéndonos perder el tiempo a
todos al no facilitar 3 simples listados de productividad ordinaria y poniendo como excusa la
disposición adicional primera de la Ley 19/2013 para no facilitar la información solicitada. Es
una vergüenza.
SEGUNDA.- En la RPT actualizada de 08/12/2020, a modo de ejemplo, como ya había
señalado en la reclamación, en el Tribunal Supremo figuran 18 plazas de las cuales 2 están
vacantes, en cambio cobraban productividad ordinaria 21 funcionarios. ¿Cómo es esto
posible? La Abogacía General del Estado está diciendo que mueve plazas de un órgano a otro
sin ningún tipo de justificación. Entendemos que para dar un comisión de servicios debe existir
esa plaza en la RPT, y debe de existir una oferta/convocatoria pública y entre los plazos es
imposible que se produzca en un mes como alegan, salvo que no se produzca esa convocatoria
como ya denuncie por comisiones ilegales en tiempo y forma.
En referencia a la subsanación por error de los datos de las Abogacías del Anexo I y su
sustitución nada que alegar y agradecer su colaboración en la subsanación del error.
TERCERA.- Las alegaciones realizadas, en referencia a mi reclamación punto SEXTO, diciendo
que la productividad ordinaria se obtiene de una hoja de cálculo con ochos pestañas en la que
también se incluyen otros conceptos retributivos variables que han debido depurarse para que
la información suministrada fuera precisa y que facilitarme los datos significaría una
sobrecarga tal en la unidad que condicionaría la prestación del servicio público que tiene
encomendado me parece que es una exageración y una excusa para no ser transparentes y
que no quede fehacientemente probado que la productividad se cobra de manera fija y
periódica por mucho que traten de negarlo y repetir lo que la ley dice del concepto de
productividad.
Precisamente que tengan los datos en Hojas de cálculo de Excel, permite que puedan aplicar
filtros para facilitar la información en cuestión.
Reseñar que sólo en la Secretaría de Estado 26 de 30 funcionarios cobran la productividad
ordinaria por la realización de una jornada de 40 horas y como alegan son funcionarios de
rendimiento especial, actividad y de dedicación extraordinarias e interés e iniciativa con que
desempeñan sus puestos, no tendrán ningún problema en filtrar esos datos sin condicionar la
prestación de su servicio público.
CUARTA.- En cuanto a las alegaciones del punto cuarto sobre su no pronunciación sobre
valores personales o apreciaciones subjetivas, simplemente solicito instrucciones, normativa o
directrices sobre inclusión en la bolsa y los criterios de la productividad ordinaria entre los
funcionarios, si no tienen o no las quieren facilitar, que lo digan y punto.
La productividad ordinaria como pudieron ver en la documentación presentada es por
ampliación de la jornada y no productividad en sí por ser más eficiente, eficaz…. y no tener
criterios en su reparto y que la cobré prácticamente todo el servicio jurídico a excepción de 50-
60 funcionarios es un trato discriminatorio para el personal que no tiene derecho ni opción a
ella a pesar que el Abogado del Estado en cuestión la solicite. Pueden ver los listados de la
bolsa de los últimos 10 años y los funcionarios que la cobran, y pueden sacar sus propias
conclusiones.
No son valoraciones personales, es una realidad, podría presentar los certificados de la misma
persona firmados y sellados por el Abogado del Estado para el cobro de la productividad
ordinaria durante 2 años continuados ya que antes ni se presentaba nada para justificar la
realización de esas tardes como bien sabe ella, y si facilitan la documentación solicitada de la
gente que la cobra en cada unidad y cotejándola con la RPT dejará en evidencia a la Abogacía
General del Estado - Dirección del Servicio Jurídico del Estado y no interesa para posibles
reclamaciones judiciales y como Subdirectora General de Coordinación, Auditoría y de Gestión
del Conocimiento, le pediría que velase por el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se piden los listados de productividad por objetivos de
2020 e importes por grupo y criterios de reparto.
La Administración entrega determinada información que el reclamante considera insuficiente.
Posteriormente, una vez presentada reclamación ante este CTBG, se reconoce que “respecto
a los datos de las Abogacías del Estado en León, Segovia y en el Ministerio de Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, por error, no se han incluido en el citado anexo. Error que se
procede a subsanar adjuntando nuevo Anexo I en sustitución del que acompañó a la
Resolución de 1 de diciembre”.
Así las cosas, conviene comenzar citando los numerosos precedentes tramitados en este
Consejo de Transparencia sobre los criterios de repartos de productividades y sus cuantías,
todos ellos con pronunciamientos favorables a su entrega. Por ejemplo, los procedimientos R-
0329-2020 (Mº de Cultura y Deporte), R-0330-2020
(Mº de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática), R-0446-2020 (Mº de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana), R-0447-2020 (Mº de Hacienda), R-0448-2020 (Mº de Justicia), R-0449-2020 (Mº para
la Transición Ecológica y el Reto Democrático), R-0450-2020 (Mº de Hacienda), R-0457-2020
(Mº de Ciencia e Innovación) y R-0597-2020 (Mº de Política Territorial y Función Pública).
La fundamentación que sirvió de base a los mencionados expedien tes se puede resumir en los
siguientes términos tomados de la Resolución del expediente R-330-2020:
“….Así, se solicita i) la cuantía total abonada en 2019 en concepto de productividad y de
gratificaciones extraordinarias- diferenciando entre ambos conceptos- ii) la documentación o
instrucciones donde se detallen los criterios de reparto de dichas productividades y/o
gratificaciones extraordinarias iii) las cantidades percibidas por dichos conceptos. Respecto de
esta última información, el solicitante menciona expresamente el criterio interpretativo
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD).
(…) en su respuesta, el MINISTERIO (…) proporciona la información relativa a los dos primeros
apartados de la solicitud de información- los importes globales de productividad y
gratificaciones extraordinarias así como la aclaración de que no existen instrucciones
concretas sobre el reparto- . En lo que respecta al último apartado de la solicitud, considera
que debe ser denegada por cuanto entiende que a) Sería de aplicación la disposición adicional
primera de la LTAIBG al entender que la información solicitada ha de reconducirse al art. 40
del EBEP, que prevé la información que puede ser conocida por las entidades sindicales y b)
Debido a las dificultades que, en términos de recursos y medios, supondría llevar a cabo el
trámite de audiencia, que entiende necesario con carácter previo a suministrar la información,
considera que la solicitud se enmarca dentro del concepto de solicitud que requiere un acción
previa de reelaboración previsto como causa de inadmisión en el art. 18.1 c) de la LTAIBG. Esa
necesidad de reelaboración implica, a su juicio, que la solicitud de información pueda ser
calificada de abusiva.
Respecto al primero de los argumentos esgrimidos- el hecho de que la información que
pueden obtener las organizaciones sindicales, en este caso, en Organismos públicos, se
ampara únicamente en el EBEP-, además de compartir lo señalado por el reclamante en el
sentido de que en ningún caso se indica que la solicitud de información sea presentada en su
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:b7c98836-08e3-42f4-a0e0-c053f8e945e2/R-0330-
2020.pdf
condición de representante sindical, debemos recordar que, además del criterio favorable
mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al uso por representantes
sindicales de la LTAIBG, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de reclamación (por
ejemplo, R/0741/20187, R/0107/2019 y R/0687/2019), los Tribunales de Justicia han
amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de
la LTAIBG.
Este es el criterio también mantenido por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 748/2020 que,
a la hora de analizar la posible consideración del Estatuto Básico del Empleado Público como
normativa específica en materia de acceso a los efectos de la disposición adicional primera de
la LTAIBG, concluye lo siguiente: “(…) artículo 40.1 A juicio de este Tribunal, el precepto
transcrito no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general
de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la
información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias
relativas los empleados que representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una
interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución de
las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la
productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una
interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a
otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información
concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta. En
definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye
como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al
previsto en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno. (...)
A nuestro juicio, la información requerida claramente pretende conocer cómo se manejan los
fondos públicos destinados a gratificar el desempeño de los trabajadores de la Administración
Pública, lo que se traduce también en saber cómo se toman las decisiones sobre ese reparto
de fondos, objetivos contemplados en la finalidad de la Ley.”
En este sentido, y dado que resulta el eje central de la argumentación de la Administración,
entendemos que no resulta per se causa de inadmisión de una solicitud de acceso el hecho de
que se tengan pocos recursos humanos para llevar a cabo la labor de recabar y ordenar la
información para entregarla al reclamante.
En primer lugar por cuanto, como veremos a continuación, en los primeros meses desde la
entrada en vigor de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó,
conjuntamente con la AEPD, un criterio interpretativo donde ya se aclaraba que la
información objeto de solicitud en el presente expediente se encontraba dentro de las
cuestiones que pueden ser objeto de una solicitud de información y que, por lo tanto, puede
ser requerida por los ciudadanos en ejercicio del derecho de acceso reconocido por la LTAIBG.
Por otro lado, de igual forma, ha de recordarse que, cuando el volumen de la información
solicitada es elevado, el artículo 20.1 de la LTAIBG prevé expresamente la posibilidad de
ampliación del plazo para resolver la solicitud de información.
En lo relativo a la identificación de los perceptores de las productividades y/o gratificaciones
extraordinarias, cuestión controvertida en el presente expediente, debemos tener en cuenta-
como ya señala el solicitante- el criterio interpretativo aprobado en 2015 conjuntamente por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD que, recordemos, es el Organismo
competente para velar por la salvaguarda del derecho a la protección de datos personales.
(….)
Por lo tanto, y como resumen, la identificación de los perceptores de productividades y/o
gratificaciones extraordinarias- atendiendo al necesario equilibrio entre el derecho a la
protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública- queda
avalada tanto por el Consejo de Transparencia como por la Autoridad competente en materia
de protección de datos en los siguientes supuestos:
• Personal eventual de asesoramiento y especial confianza aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
• Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores
Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en
las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
• Personal no directivo de libre designación: puestos de nivel 30 o Subdirectores Generales o
asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación-o equivalentes.
En lo referente al criterio de reparto de productividades, también son muchos los precedentes
tramitados en el Consejo de Trasparencia que han finalizado con resolución estimatoria
(R/0400, 0403, 0409, 0445, 0459, 0476, 0488 o 0498, todos del año 2016) que ha sido
ratificada posteriormente por los Tribunales de Justicia.
En este sentido, con fecha 27 de marzo de 2018, el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo número 4, de Madrid, dictó la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-
Administrativo registrado con el número 36/2016, presentado por la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria (AEAT): “Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo PO
núm. 36/2016, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente
ostenta, contra las resoluciones identificadas en el encabezami ento de esta Sentencia, que se
confirman, por ser conformes a derecho, con imposición de costas a la parte demandante en
los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Esta Sentencia fue recurrida por la AEAT en Apelación ante la Audiencia Nacional, que dictó la
Sentencia de 23 de noviembre de 2018, por la que razonaba “Por consiguiente, el art.13 de la
Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los
intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de
que resulta procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y
justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad. Y en
este sentido, como dijimos en nuestra sentencia de fecha 19.4.2017, ha de indicarse que si la
Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos
sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés
legítimo (art.17.3), como se deducía del viejo art. 35.h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre del PAC, lo que no puede entenderse es que la petición realizada por la apelada
pueda ser de peor condición después de la vigencia de la Ley 19/2013 que antes de la misma”.
Esta Sentencia fue igualmente recurrida por la AEAT en Casación ante el Tribunal Supremo,
que dictó la Sentencia de 11 de junio de 2020, ya mencionada anteriormente, por la que
acuerda Desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Es tado contra la sentencia de la
Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), de 23 de
noviembre de 2018, sin hacer expresa condena de las costas en casación.
Razonaba el Tribunal Supremo que “(…) En definitiva, la transparencia y publicidad tanto de
los objetivos perseguidos por un ente público y su grado de cumplimiento como de los
criterios de distribución de los fondos públicos, en este caso relacionados con el reparto de
la retribución por productividad entre los empleados, tiene especial importancia para la
ley”.”.
4. Aplicados todos los criterios expuestos al caso que nos ocupa, no resulta procedente acoger
los argumentos que opone la Administración.
En primer término porque sus alegaciones relativas a la aplicación de una normativa
específica a este acceso quedan desvirtuadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
anteriormente reproducida
En segundo lugar, porque no cabe considerar que la preparación de la información en los
términos solicitados, a partir de ficheros Excel cuya existencia se admite, constituya un
supuesto de reelaboración en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, el cual en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 ya dejó claro que “Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." Añadiendo que “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” Y, mas recientemente, en la Sentencia sostiene
que “la acción previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que los datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas”
y considera que se encuentra justificada cuando “se trata de volver a elaborar a partir de una
información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información.”
5. A la vista de la documentación obrante en el expediente, queda constancia de que la
Administración ya ha hecho entrega al reclamante de la siguiente
información/documentación:
x Listado de la productividad ordinaria (prolongación de la jornada) del Ministerio de
Justicia- Secretaría General- Abogacía del Estado del mes de octubre del año 2020.
x Normativa sobre inclusión en bolsa.
x Importe de la bolsa anual y el número total de funcionarios incluidos en los últimos 10
años.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada únicamente en la parte de
información que todavía no ha sido entregada al solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ,
frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 1 de diciembre de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
- Listado de la productividad ordinaria (prolongación de la jornada) en cómputo total, del
Ministerio de Justicia - Secretaría General - Abogacía del Estado del año 2020, hasta el mes
de septiembre, incluido.
- Instrucciones o directrices sobre inclusión en bolsa y criterios reparto de la productividad
ordinaria entre los funcionarios, si existen.
Si no existen dichas instrucciones o directrices, deberá hacerse constar esta circunstancia
expresamente en la respuesta que se otorgue al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez