La solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre las compatibilidades concedidas a un agente de la Policía Nacional. El Ministerio denegó el acceso alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que la ley obliga a hacer públicas las resoluciones de compatibilidad de los empleados públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 8.1 g) de la LTAIBG establece la obligación de hacer públicas las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos.
2
La información solicitada no solo es accesible mediante solicitud, sino que debe estar disponible por obligaciones de publicidad activa.
3
La protección de datos no opera como un límite absoluto en este caso, ya que la finalidad de la norma es el conocimiento público de que un funcionario ha sido autorizado para realizar una actividad privada.
4
El Consejo mantiene que es legal proporcionar la información previa identificación del empleado público, basándose en que la cesión de datos está prevista en una norma de rango legal.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 842/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de
septiembre de 2019, la siguiente información:
Que en el mes de abril, al amparo de la Ley de Transparencia, solicitó se le indicase todas las
compatibilidades, para desarrollar otra actividad además de la pública que se le hubiera
concedido a , con DNI , Policía Nacional destinado
en ……
Que habiendo transcurrido ampliamente el plazo para recibir una notificación, dado que
todavía no la ha recibido, solicita a todos los efectos que le sea practicada dicha notificación,
sin perjuicio de las acciones legales que por la omisión pueda realizar.
S/REF:
N/REF: R/0842/2019; 100-003317
Fecha: 19 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Compatibilidades concedidas a un empleado público
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 21 de octubre de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a la reclamante lo
siguiente:
Mediante la presente, acusamos recibo de la copia de su solicitud de acceso a información
pública, de fecha 11 de septiembre, petición que, tal y como ya se le ha notificado, no
constituye información pública por lo que no cabe su solicitud a través del Portal de la
Transparencia.
Al respecto, informarle que los Policías Nacionales están sujetos al régimen de
incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de
las Administraciones Públicas, con las especialidades que, en atención a la naturaleza de la
función policial, se establecen en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de
Personal de la Policía Nacional y en su normativa de desarrollo.
Por lo tanto, y en base a lo expuesto, indicarle que si usted dispone de 1rifcrmadón sobre
presuntas irregularidades administrativas, o de otro orden, cometidas por el funcionario
policial, del que requiere la información, puede ponerlo en conocimiento de este Centro
Directivo, a fin de que, previo estudio y valoración, se proceda conforme a la Ley.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de noviembre de 2019, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
Que ha recibido escrito, de fecha 21 de octubre de 2019, del Gabinete Técnico de la Secretaria
General de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior en el que niega
información en relación con las compatibilidades de todo tipo concedidas para desarrollar
otra actividad además de la pública al Policía nacional , con DNI
XXXXXXXXX, por no ser información pública.
Que en dicho escrito se señala que con anterioridad ya se había notificado esta información
cuando la recurrente no tiene constancia ni conocimiento de que se ha producido la referida
notificación anterior, siendo el mencionado escrito de 21 de octubre el primer documento
recibido por la interesada en relación a la petición formulada conforme a la Ley de
Transparencia.
Por lo expuesto se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
contra la negativa a facilitar la información solicitada para que dicha información sea
suministrada.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento.
5. Con fecha 7 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el 17 de enero de 2020, en los siguientes
términos:
Se informa que con fecha 27 de septiembre de 2019, se recibió por GEISER un escrito en el que
la interesaba solicitaba “Todas las compatibilidades para desarrollar otra actividad además de
la pública que se le hubiera concedido a , con DNI XXXXXXXXX…”.
El 8 de octubre, la UIT Interior contestó a la interesada que “del análisis de la misma se
desprende que no es información pública de acuerdo con la definición dada en el art. 13 de la
Ley 19/2013. Trasladamos su escrito a la Dirección General de la Policía, por si pudieran darle
más información”. Dicho escrito se le remitió a la interesada por correo postal. Con fecha 17
de octubre de 2019, firmó la interesada el acuse de recibo de la información enviada por la
UIT Interior. Se aportan los justificantes.
En referencia a lo que señala la interesada que no tiene consta ncia de que se hubiera
realizado ninguna notificación anterior, se señala que la UIT Interior contestó a la interesada
con fecha 8 de octubre mediante correo postal certificado con acuse de recibo. Se adjunta el
acuse de recibo firmado por la interesada en fecha 17 de octubre de 2019, del que dice en su
reclamación no tener constancia.
Paralelamente al envío de la resolución a la interesada, y dado que no se trataba de una
cuestión de transparencia, desde esta UIT de Interior se remitió un escrito a la Subdirección
General del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Policía con la solicitud de la
interesada para su trámite oportuno, por si pudieran darle información administrativa sobre
la normativa que rige el Régimen del Personal de la Policía Nacional.
Se adjunta el documento y el justificante del envío por Geiser.
La Secretaría General del Gabinete Técnico de la Policía contestó a la interesada indicándole el
régimen de incompatibilidades previsto y que “si dispone de información sobre presuntas
irregularidades administrativas, o de otro orden, cometidas por un funcionario policial, del
que requiere la información, puede ponerlo en conocimiento de e ste Centro Directivo, a fin de
que, previo estudio y valoración, se proceda conforme a la Ley”. Se adjunta igualmente. Este
documento, sobre el que la interesada reclama, no fue la contes tación a su consulta de
transparencia como afirma en la reclamación.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, como se ha acreditado en el expediente en vía de reclamación, es cierto
que la Administración contestó a la reclamante sobre su solicitud de información con fecha 8
de octubre de 2019. También es cierto que, con fecha 17 de octubre de 2019, firmó la
interesada el acuse de recibo de la información enviada. Sin embargo, la respuesta ofrecida se
limita a señalar que no resulta de aplicación la LTAIBG, a pesar de que la solicitud menciona
expresamente esta norma.
En este sentido, debe hacerse una mención a la forma que debe tener el acto administrativo
por el que se contesta una solicitud de acceso a la información.
El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso
parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará
expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo
del artículo 22.2.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración
de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles
directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de
interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la
forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días
a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la
resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los
recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que
hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
En el presente caso, la solicitud se realiza invocando la normativa de transparencia, pero la
contestación de la Administración no lo tiene en cuenta y, además, adolece de la indicación
de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su
caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo
para interponerlos, circunstancia que no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones
tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores actuaciones de la solicitante, en
especial la presentación de la actual reclamación.
4. Aclarado lo anterior, se debe analizar el fondo del asunto debatido, relativo a las
compatibilidades concedidas a un funcionario público.
La Administración sostiene que no es información pública de acuerdo con la definición dada
en el art. 13 de la Ley 19/2013. No podemos estar de acuerdo con esta conclusión.
El articulo 8.1 g) de la LTAIBG señala que Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: (…)
Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los
empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los
altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa
autonómica o local.
Por tanto, existe una disposición normativa en la LTAIBG que prevé que la información que
ahora se solicita no sólo puede ser objeto de una solicitud de información, sino que ha de
estar disponible en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en los
artículos 6 a 8 de la LTAIBG. amparo legal para entregar a la reclamante la información.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado respecto de esta cuestión
en diversas ocasiones, por todas se señala lo indicado en el procedimiento R/0075/2016
, de
17 de mayo de 2016, que se expresa en los siguientes términos:
“(…) En efecto, a través de dicho Portal, se puede acceder a información donde figuran las
iniciales del empleado público, la actividad pública que desempeñan, la actividad privada para
la que han obtenido la compatibilidad y la fecha de la resolución.
Dicha información, a juicio del Consejo de Transparencia y por los argumentos que se exponen
a continuación no cumplen con la literalidad de la norma por los siguientes motivos:
La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son las resoluciones de
compatibilidad. Independientemente de que se pueda extraer y publicar información relevante
contenida en la misma, de tal manera que sea más útil y favorable al objetivo de
transparencia analizar un listado con información que documentos, lo que no puede es
sustraerse de la información a publicar datos esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley,
que no es otro que el conocer la identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan su
actividad pública con otra privada. En efecto, la previsión que realiza la LTAIBG de que se
publicarán las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se
conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que estemos ante un supuesto
amparado por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal (LOPD), que prevé que el consentimiento del titular
de los datos no será necesario para la cesión de los mismos cuando dicha cesión de datos esté
prevista en una norma de rango legal.
Además, debe señalarse que la sustitución del nombre del funcionario por sus iniciales no
cumple el objetivo de salvaguardar su identidad, ya que, teniendo en cuenta que por dato
personal se entiende toda información que identifique o permita identificar a una persona
(cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables en los
términos del artículo 3 a) de la LOPD) es claro que con las iniciales y el puesto de trabajo
público que se desempeña se puede llegar a identificar al funcionario que tiene reconocida
dicha compatibilidad.
Por lo tanto, procede estimar la reclamación en este aspecto y conceder el acceso a las
resoluciones de autorización o compatibilidad para actividad privada que afecten a
funcionarios pertenecientes al cuerpo de Abogados del Estado.”
Este criterio se ve amparado por las consideraciones formuladas en el Informe aprobado por
la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno sobre el Proyecto de Real Decreto por el que
se desarrolla la LTAIBG, aprobado en julio de 2015 y que se pronunciaba en esta cuestión con
los siguientes términos:
“A criterio de esta Comisión, este inciso- relativo a que la información sobre la compatibilidad
de los funcionarios debía realizarse previa disociación de los datos de carácter personal-
debería ser suprimido teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 15 la LTAIBG, la
protección de los datos de carácter personal -siempre que no sean especialmente protegidos-
no opera como un límite absoluto de la publicidad activa o la información pública, sino que
debe ser aplicada en función de las circunstancias del caso concreto y en base a una
ponderación de su incidencia en éste frente a la del interés público existente en la divulgación
de la información.
En el caso de las autorizaciones de compatibilidad de los empleados públicos, parece claro que
la finalidad perseguida con la divulgación de la información –el conocimiento público de que
un determinado funcionario o empleado ha sido expresamente autorizado a realizar una
actividad particular- solo se realiza en la práctica si se hace pública la identidad de éste, por lo
que no puede presuponerse una limitación absoluta de la información por causa de la
protección de datos (…)”.
Por tanto, entendemos que la información que se solicita en el presente expediente no sólo
forma parte de aquélla cuya solicitud queda amparada por la LTAIBG, sino que es posición
reiterada mantenida por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que existe amparo
legal para proporcionar, previa identificación del empleado público, si tiene reconocida una
compatibilidad para desarrollar otras funciones públicas o privadas. Por lo tanto, por todo
cuanto antecede, la presente reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 26 de noviembre de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información:
x Todas las compatibilidades, para desarrollar otra actividad además de la pública, que
se le hubieran concedido al Policía Nacional , con DNI
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda