Estimada 19/02/2020 · 85 días en resolverse

Acceso a las compatibilidades concedidas a un empleado público del cuerpo de Policía Nacional

La solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre las compatibilidades concedidas a un agente de la Policía Nacional. El Ministerio denegó el acceso alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que la ley obliga a hacer públicas las resoluciones de compatibilidad de los empleados públicos.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 8.1 g) de la LTAIBG establece la obligación de hacer públicas las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos.
2 La información solicitada no solo es accesible mediante solicitud, sino que debe estar disponible por obligaciones de publicidad activa.
3 La protección de datos no opera como un límite absoluto en este caso, ya que la finalidad de la norma es el conocimiento público de que un funcionario ha sido autorizado para realizar una actividad privada.
4 El Consejo mantiene que es legal proporcionar la información previa identificación del empleado público, basándose en que la cesión de datos está prevista en una norma de rango legal.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 842/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 11 de septiembre de 2019, la siguiente información: Que en el mes de abril, al amparo de la Ley de Transparencia, solicitó se le indicase todas las compatibilidades, para desarrollar otra actividad además de la pública que se le hubiera concedido a , con DNI , Policía Nacional destinado en …… Que habiendo transcurrido ampliamente el plazo para recibir una notificación, dado que todavía no la ha recibido, solicita a todos los efectos que le sea practicada dicha notificación, sin perjuicio de las acciones legales que por la omisión pueda realizar. S/REF: N/REF: R/0842/2019; 100-003317 Fecha: 19 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Compatibilidades concedidas a un empleado público Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 21 de octubre de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a la reclamante lo siguiente: Mediante la presente, acusamos recibo de la copia de su solicitud de acceso a información pública, de fecha 11 de septiembre, petición que, tal y como ya se le ha notificado, no constituye información pública por lo que no cabe su solicitud a través del Portal de la Transparencia. Al respecto, informarle que los Policías Nacionales están sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, con las especialidades que, en atención a la naturaleza de la función policial, se establecen en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional y en su normativa de desarrollo. Por lo tanto, y en base a lo expuesto, indicarle que si usted dispone de 1rifcrmadón sobre presuntas irregularidades administrativas, o de otro orden, cometidas por el funcionario policial, del que requiere la información, puede ponerlo en conocimiento de este Centro Directivo, a fin de que, previo estudio y valoración, se proceda conforme a la Ley. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de noviembre de 2019, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: Que ha recibido escrito, de fecha 21 de octubre de 2019, del Gabinete Técnico de la Secretaria General de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior en el que niega información en relación con las compatibilidades de todo tipo concedidas para desarrollar otra actividad además de la pública al Policía nacional , con DNI XXXXXXXXX, por no ser información pública. Que en dicho escrito se señala que con anterioridad ya se había notificado esta información cuando la recurrente no tiene constancia ni conocimiento de que se ha producido la referida notificación anterior, siendo el mencionado escrito de 21 de octubre el primer documento recibido por la interesada en relación a la petición formulada conforme a la Ley de Transparencia. Por lo expuesto se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la negativa a facilitar la información solicitada para que dicha información sea suministrada. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento. 5. Con fecha 7 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el 17 de enero de 2020, en los siguientes términos: Se informa que con fecha 27 de septiembre de 2019, se recibió por GEISER un escrito en el que la interesaba solicitaba “Todas las compatibilidades para desarrollar otra actividad además de la pública que se le hubiera concedido a , con DNI XXXXXXXXX…”. El 8 de octubre, la UIT Interior contestó a la interesada que “del análisis de la misma se desprende que no es información pública de acuerdo con la definición dada en el art. 13 de la Ley 19/2013. Trasladamos su escrito a la Dirección General de la Policía, por si pudieran darle más información”. Dicho escrito se le remitió a la interesada por correo postal. Con fecha 17 de octubre de 2019, firmó la interesada el acuse de recibo de la información enviada por la UIT Interior. Se aportan los justificantes. En referencia a lo que señala la interesada que no tiene consta ncia de que se hubiera realizado ninguna notificación anterior, se señala que la UIT Interior contestó a la interesada con fecha 8 de octubre mediante correo postal certificado con acuse de recibo. Se adjunta el acuse de recibo firmado por la interesada en fecha 17 de octubre de 2019, del que dice en su reclamación no tener constancia. Paralelamente al envío de la resolución a la interesada, y dado que no se trataba de una cuestión de transparencia, desde esta UIT de Interior se remitió un escrito a la Subdirección General del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Policía con la solicitud de la interesada para su trámite oportuno, por si pudieran darle información administrativa sobre la normativa que rige el Régimen del Personal de la Policía Nacional. Se adjunta el documento y el justificante del envío por Geiser. La Secretaría General del Gabinete Técnico de la Policía contestó a la interesada indicándole el régimen de incompatibilidades previsto y que “si dispone de información sobre presuntas irregularidades administrativas, o de otro orden, cometidas por un funcionario policial, del que requiere la información, puede ponerlo en conocimiento de e ste Centro Directivo, a fin de que, previo estudio y valoración, se proceda conforme a la Ley”. Se adjunta igualmente. Este documento, sobre el que la interesada reclama, no fue la contes tación a su consulta de transparencia como afirma en la reclamación. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, como se ha acreditado en el expediente en vía de reclamación, es cierto que la Administración contestó a la reclamante sobre su solicitud de información con fecha 8 de octubre de 2019. También es cierto que, con fecha 17 de octubre de 2019, firmó la interesada el acuse de recibo de la información enviada. Sin embargo, la respuesta ofrecida se limita a señalar que no resulta de aplicación la LTAIBG, a pesar de que la solicitud menciona expresamente esta norma. En este sentido, debe hacerse una mención a la forma que debe tener el acto administrativo por el que se contesta una solicitud de acceso a la información. El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2. 3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud. 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24. 6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. En el presente caso, la solicitud se realiza invocando la normativa de transparencia, pero la contestación de la Administración no lo tiene en cuenta y, además, adolece de la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, circunstancia que no ha impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las posteriores actuaciones de la solicitante, en especial la presentación de la actual reclamación. 4. Aclarado lo anterior, se debe analizar el fondo del asunto debatido, relativo a las compatibilidades concedidas a un funcionario público. La Administración sostiene que no es información pública de acuerdo con la definición dada en el art. 13 de la Ley 19/2013. No podemos estar de acuerdo con esta conclusión. El articulo 8.1 g) de la LTAIBG señala que Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: (…) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local. Por tanto, existe una disposición normativa en la LTAIBG que prevé que la información que ahora se solicita no sólo puede ser objeto de una solicitud de información, sino que ha de estar disponible en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en los artículos 6 a 8 de la LTAIBG. amparo legal para entregar a la reclamante la información. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado respecto de esta cuestión en diversas ocasiones, por todas se señala lo indicado en el procedimiento R/0075/2016 , de 17 de mayo de 2016, que se expresa en los siguientes términos: “(…) En efecto, a través de dicho Portal, se puede acceder a información donde figuran las iniciales del empleado público, la actividad pública que desempeñan, la actividad privada para la que han obtenido la compatibilidad y la fecha de la resolución. Dicha información, a juicio del Consejo de Transparencia y por los argumentos que se exponen a continuación no cumplen con la literalidad de la norma por los siguientes motivos: La LTAIBG habla expresamente de que lo que se debe publicar son las resoluciones de compatibilidad. Independientemente de que se pueda extraer y publicar información relevante contenida en la misma, de tal manera que sea más útil y favorable al objetivo de transparencia analizar un listado con información que documentos, lo que no puede es sustraerse de la información a publicar datos esenciales para cumplir con el objetivo de la Ley, que no es otro que el conocer la identidad de los funcionarios públicos que compatibilizan su actividad pública con otra privada. En efecto, la previsión que realiza la LTAIBG de que se publicarán las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad implica que se conozca la identidad del beneficiario de dicha autorización y que estemos ante un supuesto amparado por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), que prevé que el consentimiento del titular de los datos no será necesario para la cesión de los mismos cuando dicha cesión de datos esté prevista en una norma de rango legal. Además, debe señalarse que la sustitución del nombre del funcionario por sus iniciales no cumple el objetivo de salvaguardar su identidad, ya que, teniendo en cuenta que por dato personal se entiende toda información que identifique o permita identificar a una persona (cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables en los términos del artículo 3 a) de la LOPD) es claro que con las iniciales y el puesto de trabajo público que se desempeña se puede llegar a identificar al funcionario que tiene reconocida dicha compatibilidad. Por lo tanto, procede estimar la reclamación en este aspecto y conceder el acceso a las resoluciones de autorización o compatibilidad para actividad privada que afecten a funcionarios pertenecientes al cuerpo de Abogados del Estado.” Este criterio se ve amparado por las consideraciones formuladas en el Informe aprobado por la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la LTAIBG, aprobado en julio de 2015 y que se pronunciaba en esta cuestión con los siguientes términos: “A criterio de esta Comisión, este inciso- relativo a que la información sobre la compatibilidad de los funcionarios debía realizarse previa disociación de los datos de carácter personal- debería ser suprimido teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 15 la LTAIBG, la protección de los datos de carácter personal -siempre que no sean especialmente protegidos- no opera como un límite absoluto de la publicidad activa o la información pública, sino que debe ser aplicada en función de las circunstancias del caso concreto y en base a una ponderación de su incidencia en éste frente a la del interés público existente en la divulgación de la información. En el caso de las autorizaciones de compatibilidad de los empleados públicos, parece claro que la finalidad perseguida con la divulgación de la información –el conocimiento público de que un determinado funcionario o empleado ha sido expresamente autorizado a realizar una actividad particular- solo se realiza en la práctica si se hace pública la identidad de éste, por lo que no puede presuponerse una limitación absoluta de la información por causa de la protección de datos (…)”. Por tanto, entendemos que la información que se solicita en el presente expediente no sólo forma parte de aquélla cuya solicitud queda amparada por la LTAIBG, sino que es posición reiterada mantenida por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que existe amparo legal para proporcionar, previa identificación del empleado público, si tiene reconocida una compatibilidad para desarrollar otras funciones públicas o privadas. Por lo tanto, por todo cuanto antecede, la presente reclamación ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 26 de noviembre de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x Todas las compatibilidades, para desarrollar otra actividad además de la pública, que se le hubieran concedido al Policía Nacional , con DNI TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda