El solicitante pidió al Ministerio de Justicia el acta de un concurso específico donde constaran las puntuaciones de todos los participantes. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que requería una reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno declaró la inadmisión de la reclamación por no ser competencia del Consejo, al tratarse de un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Personalmente había solicitado una de las plazas convocadas que no me ha sido concedida desconociendo si se ha efectuado una valoración correcta de mis méritos y si a la persona adjudicataria le corresponde efectivamente una mayor puntuación.
2. Mediante Resolución de 10 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA respondió al solicitante lo siguiente:
"A la vista de lo solicitado, se acuerda inadmitir la petición conforme al artículo 18.1.c) de la citada ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que se pide una información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración de los datos."
3. Ante esta contestación, mediante escrito de entrada el 3 de octubre de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
"No puede aceptarse como motivo de la denegación que la información solicitada requiera para su divulgación una acción previa de reelaboración de los datos, toda vez que en mi solicitud inicial (como se recoge en la resolución que se impugna) pedía 'Que se me dé traslado del acta a la que se refiere el punto 8, del artículo 40 del Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, en la que figuren las puntuaciones obtenidas en cada uno de los apartados del baremo de cada persona solicitante.'"
Dicho precepto reglamentario establece que
"Las puntuaciones otorgadas en cada apartado del baremo, así como la valoración final, deberán reflejarse en el acta que se levantará al efecto".Por tanto, el acta que solicito se levantó al efecto en el trámite de resolución del concurso específico y para la divulgación de la información que he solicitado no es necesaria ninguna acción previa de reelaboración de los datos.
4. Con fecha 4 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de octubre de 2021, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
ALEGACIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. Dicho esto, se considera necesario en primer lugar, aunque la solicitud de información, presentada a través del Portal de la Transparencia, se resolvió por el Ministerio de Justicia en base a la LTAIBG y, por ende, el interesado –disconforme con la resolución– presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, determinar si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que dispone que
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015).
En el presente supuesto, hay que señalar que el procedimiento administrativo en el presente caso, según consta en los antecedentes, es el Concurso específico, convocado por la Orden JUS/317/2021, de 17 de marzo y resuelto por la Orden JUS/823/2021, de 20 de julio. La condición de interesado del reclamante, tal y como se ha recogido en los antecedentes, se confirma por el hecho de que expresamente indica que "Personalmente había solicitado una de las plazas convocadas que no me ha sido concedida desconociendo si se ha efectuado una valoración correcta de mis méritos y si a la persona adjudicataria le corresponde efectivamente una mayor puntuación."
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que, conforme se ha recogido en los antecedentes:
- Mediante la Orden JUS/823/2021, de 20 de julio, publicado en el BOE núm. 182, de 31 de julio de 2021, se resolvió el concurso específico, convocado por Orden JUS/317/2021, de 17 de marzo, para el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia.
- En la citado orden que resuelve el concurso se determina que Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente Orden en el "Boletín Oficial del Estado". Todo ello sin perjuicio de la interposición del recurso potestativo de reposición, ante este Ministerio, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación, conforme lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Con fecha 9 de agosto de 2021, el interesado presenta solicitud de información.
Es decir, que en el momento de presentar la solicitud de información -9 de agosto- era todavía un procedimiento en curso, ya que, estaban abiertas las vías de impugnación previstas en la normativa que regula el concurso específico, en concreto, se podía interponer recurso potestativo de reposición –hasta el 31 de agosto, un mes desde la publicación en el BOE-, o recurso Contencioso-Administrativo –hasta el 30 de septiembre, dos meses desde la publicación en el BOE-, incluso, primero el potestativo de reposición y después el Contencioso-Administrativo.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -siguiendo la doctrina de la reciente Sentencia nº 131/2021, de 22 de julio de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3- resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, y no cabe formular reclamación al amparo de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG