Una fundación solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo información sobre la legalidad y permisos CITES de una elefanta asiática. El Ministerio denegó el acceso alegando confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es extemporánea al haberse presentado el 3 de diciembre de 2020, habiendo recibido la resolución impugnada el 28 de septiembre de 2020, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
El Consejo señala que, independientemente del plazo, carecería de competencia ya que la solicitud se rige por la normativa específica de acceso a la información ambiental (Ley 27/2006), la cual prevalece sobre la LTAIBG según su Disposición Adicional Primera.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 841/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Fundación reclamante
solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), y mediante correo de fecha 25 de septiembre de 2020, la siguiente
información:
Me dirijo a ustedes en relación a un caso de una elefanta asiática que estamos llevando
desde nuestra fundación.
Como entidad de protección animal, tenemos como objetivo la protección de animales
salvajes i en especial de las especies amenazadas de fauna. En este sentido, son muchas ya
las acciones de rescate realizados por esta entidad.
S/REF:
N/REF: R/0841/2020; 100-004511
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Información solicitada: Protección de un espécimen de elefante asiático
a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
Que desde hace años, esta entidad está realizando el seguimiento y denuncia de un
espécimen de elefante asiático que reside en una localidad de Barcelona, Caldes de
Montbui, Dumba. Es una elefanta usada en el ámbito circense y de espectáculos en
general. Su propietaria es
Como consecuencia de nuestra investigación, nos hemos percatado que no dispone de
licencia para este tipo de animales y que reside de manera ilegal en el municipio ya que no
cumple con los requisitos de seguridad que le impone la Generalitat de Cataluña, además,
a requerimiento de dicho organismo, cuatro expertos internacionales en elefantes,
acudieron a realizar una inspección in situ, determinando que no ostenta el bienestar
adecuado recomendando el decomiso del animal.
En consecuencia, desde nuestra fundación, interpusimos una denuncia ante la Generalitat
de Cataluña, para que procediera a su decomiso de manera inmediata, teniendo en cuenta,
además, que disponemos de financiación para llevar a Dumba a un santuario especializado
para esta especie en Europa, con todas las garantías de bienestar para la especie.
A raíz de ello, a través de varias fuentes (verificadas por nuestra parte) hemos tenido
conocimiento que la , percatada de dicha posibilidad, ha puesto a la venta a
Dumba mediante un intermediario por 160.000€.
En este sentido, tenemos varias consultas y solicitudes a este organismo al que nos
dirigimos:
-Se nos informe si la situación de Dumba, teniendo en cuenta el Convenio CITES es legal, y si
pertenece al Anexo I, en caso afirmativo se proceda a facilitar una copia del documento
CITES teniendo en cuenta la Ley 19/2013, de o de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
-Se nos informe para que uso ostenta el permiso CITES.
-Se nos informe cuando entró en territorio español y desde que país.
-Se nos informe si sería legal la venta de Dumba y a que organismos debe comunicar dicha
transacción.
Teniendo en cuenta la intención de la propietaria, que es vender a Dumba, solicitamos
saber si se ha dirigido a este organismo para comunicar el movimiento de Dumba a otro
país y propietario.
2. Mediante resolución de 29 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y TURISMO respondió a la Fundación solicitante lo siguiente:
En respuesta a su solicitud de información del pasado 25 de septiembre, relativa a la
situación legal del ejemplar de Elephas maximus denominado Dumba y propiedad de la
, le informo que los datos solicitados en su correo electrónico son de
carácter confidencial y, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 13
de la Ley 27/2006 de 18 de julio, no es posible facilitarlos.
3. Ante la mencionada contestación, mediante escrito de entrada 3 de diciembre de 2020 y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Fundación
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con,
en resumen, el siguiente contenido:
(…)
Por tanto, reiteramos la solicitud de información que adjuntamos, referente a la situación
del espécimen de elefante asiático, Dumba, que se encuentro en un municipio de
Barcelona, Caldes de Montbui, referente a l CITES, cumplimentando con la Ley de
Protección de Datos de Carácter Personal, tachando aquella información que pueda ser
susceptible, evitado así cualquier posible vulneración De esta manera y, a tenor de lo
establecido en el artículo 14 que regula el suministro parcial de la información:
La información ambiental solicitado que obre en poder de las autoridades públicas o en el
de otro sujeto en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del solicitante cuando
sea posible separar del texto de lo información solicitado la información a que se refiere el
artículo 13, apartados 1.d), 1.e) y 2.
El interés público de lo información relativo o especies protegidos es evidente, ello por
cuanto existe muchos problemáticos en juego, la legalidad de estos, el tráfico ilegal o
verificar lo situación de los mismos.
Por ello, no entendemos porque uno entidad cuyos objetivos son proteger o los animales y
al medio ambiente, no puede tener acceso o uno información ton relevante como el
documento cites, obviamente tachando todos los datos persono les de los propietarios,
compradores, vendedores, etc. aunque en este caso, los conocemos todos por ser parte de
un expediente sancionador y ser la entidad que lleva denunciando este coso desde hace
años.
Según consta en el formulario de reclamación presentado, el reclamante indica que la
resolución contra la que reclama la recibió el 28 de septiembre 2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes y consta en el
expediente, la Fundación reclamante ha consignado en el formulario de reclamación
presentado como fecha de recepción de la resolución sobre el acceso solicitado el 28 de
septiembre de 2020, y ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia con
fecha 3 de diciembre de 2020.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 24.2 LTAIBG antes citado, debemos
concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del
plazo de un mes establecido para reclamar, dado que ha quedado acreditado que el 28 de
septiembre recibió la Resolución.
En consecuencia, debe ser inadmitida a trámite.
4. Asimismo, se considera necesario señalar, conforme consta en los antecedentes, que la
solicitud de información se ha tramitado y desestimado por el Ministerio en virtud de lo
previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente;
así como, que, de hecho, los argumentos de la reclamación presentada ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se amparan en la citada Ley.
Por lo que, aun en el supuesto de que la reclamación no se hubiera presentado fuera de
plazo, habría sido de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional
Primera de la LTAIBG que dispone que se regirán por su normativa específica, y por esta ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información.
Y, en el apartado 3 que establece que En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
En consecuencia, no hubiera podido este Consejo de Transparencia entrar a conocer de la
reclamación, por carecer de competencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por la FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN DEFENSA DE
LOS ANIMALES con fecha 3 de diciembre de 2020, frente a la Resolución del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez