El Real Aero Club de España solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana copia del proyecto de Real Decreto sobre aeronaves ultraligeras remitido al Consejo de Estado. El Ministerio no facilitó el documento alegando la retirada del proyecto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información estaba en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1 a) se aplica cuando la información aún no está elaborada o su publicación general está siendo preparada en un plazo razonable.
2
En el momento de la solicitud, la versión del proyecto remitida al Consejo de Estado había sido formalmente retirada para su revisión interna, lo que privó de eficacia a la petición de dictamen.
3
Dada la situación procedimental de retroceso de actuaciones, concurría la causa de inadmisión por tratarse de información en curso de elaboración.
4
El Consejo debe valorar la legalidad de la resolución ministerial en el momento de su adopción, independientemente de que las circunstancias muten posteriormente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 840/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
en nombre y representación del REAL AERO CLUB DE ESPAÑA solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de noviembre de 2020, la siguiente
información:
Teniendo conocimiento que ya ha existido una remisión del proyecto de Real Decreto por el
que se regula el uso de aeronaves ultraligeras (ULM) al Consejo de Estado, conforme al
artículo 7.c) de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicitamos:
- Copia del proyecto de Real Decreto que se haya remitido al Consejo de Estado.
S/REF: 001-050376
N/REF: R/0840/2020; 100-004508
Fecha: La de firma
Dirección: [email protected]
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Proyecto de Real Decreto uso de aeronaves ultraligeras (ULM)
Subdirección General de Reclamaciones
- Se de publicidad activa al mencionado proyecto.
2. Mediante Resolución de 2 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, la Dirección General de Aviación Civil resuelve conceder el
acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por el Real Aero Club de
España. En relación con la cuestión planteada, se informa que pedido informe al Consejo de
Estado sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se regula el uso de aeronaves
ultraligeras (ULM) se solicitó la retirada del mismo, estando pendiente de una nueva
remisión. Por lo que, cuando se solicite nuevamente dicho dictamen se publicará el
proyecto en el Portal de Transparencia, conforme a lo previsto en el artículo 7, letra c), de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Ante la citada de respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de diciembre de 2020, la
asociación presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PREVIA: Con carácter previo manifestar que la Resolución objeto de reclamación ha
concedido acceso a toda la información a la información a la que se refiere la solicitud, si
bien, no ha facilitado “Copia del proyecto de Real Decreto que se haya remitido al Consejo
de Estado”.
(…)
CUARTA: A pesar de concederse el acceso solicitado, no se ha facilitado la copia del
proyecto de Real Decreto que se remitió al Consejo Estado, remisión que si ha existido por
cuanto que se manifiesta que “se informa que pedido el informe del Consejo de Estado”.
Que dicho documento, que consta en el expediente y que fue remitido al Consejo de Estado,
no se encuentra entre los límites al derecho de acceso que establece el artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, ni entre las causas de inadmisión del artículo 18.
Nos encontramos ante un procedimiento de elaboración de disposiciones normativas de
carácter general y, por ello, se trata de información con relevancia jurídica. En ese sentido,
incluso, el artículo 7.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tiene previsto que las
Administraciones publicaran (publicidad activa) los proyectos de Reglamentos cuya
iniciativa les corresponda.
En este caso, venimos a solicitar copia del Proyecto de Real Decreto que de manera real y
formal se remitió por el MITMA al Consejo de Estado. Y ello sin perjuicio que, con
posterioridad, ante dictamen desfavorable del Consejo de Estado u omisiones
procedimentales, se haya acordado su devolución para la subsanación de errores.
Es necesario recalcar que la Resolución objeto de reclamación no manifiesta la existencia
de motivos de inadmisión o denegación, sino que se limita a conceder acceso a TODA la
información solicitada, información que posteriormente no facilita.
SOLICITO
Se acuerde admitir la presente reclamación y, en base a las manifestaciones realizadas, se
acuerde estimar la misma ordenando al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, a través de la Dirección que corresponda, para que faci lite al reclamante copia del
proyecto de Real Decreto por el que se regula el uso de aeronaves ultraligeras (ULM) que se
haya remitido al Consejo de Estado o, subsidiariamente, se ordene dar publicidad activa a
mencionado Proyecto de Real Decreto.
4. Con fecha 3 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD YAGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la
solicitud de alegaciones tuvo entrada el 22 de diciembre de 2020 y en la misma se indicaba
lo siguiente:
El referido dictamen fue solicitado por Orden del Ministro de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana de 15 de julio de 2020, acordándose la retirada de dicha solicitud por orden
de 4 de agosto, con causa en las consecuencias de la crisis sanitaria en un sector de
características muy específicas.
SEGUNDA. - Conforme a lo previsto en el artículo 7, letra c), de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “Las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán (…) los proyectos
de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de
dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los
órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de
un trámite de audiencia pública”.
En cumplimiento de dicho precepto, solicitado el dictamen del Consejo de Estado el pasado
15 de julio, se publicó en el portal de transparencia, retirándose ulteriormente como
consecuencia de la retirada de la solicitud de informe.
La retirada del proyecto del portal de transparencia no contraviene las obligaciones de
publicidad activa, toda vez que ésta viene referida a los proyectos de reglamento sobre los
que la solicitud de dictamen es eficaz logrando el efecto que se desea: la obtención del
informe, en este caso al Consejo de Estado, lo q ue no se produce retirada la solicitud.
Coadyuva a esta interpretación, lo previsto en el artículo 18.1, letra a), de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, cuando en sede de derecho de acceso a la información,
establece que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…)
que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”.
Tal es el caso, del estado de tramitación del proyecto en el momento en que se solicitó el
acceso a dicho proyecto: en elaboración para su remisión efectiva al Consejo de Estado,
previos los informes que procedan atendiendo a las modificaciones que pudieran
introducirse en el proyecto.
TERCERA. - Sin perjuicio de lo anterior, la resolución de esta Dirección General no se
pronunciaba sobre la denegación de la información con causa en lo previsto en el artículo
18.1, letra a), limitándose a aclarar que la solicitud de dictamen había sido retirada, en la
consideración de que el acceso solicitado lo era a la versión del proyecto sobre el que
efectivamente debía pronunciarse el Consejo de Estado, no aquélla versión inútil a tales
efectos.
Al no ser eficaz la solicitud del dictamen en el momento de ejercicio del derecho de acceso a
la información pública por haber sido retirada, no cupo considerar que la petición
contenida en ella viniera referida a una versión del proyecto en revisión y sobre la que el
órgano consultivo no iba a informar.
CUARTA. – Finalizada la revisión del proyecto en estos momentos, pendiente del informe
complementario de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Transportes, Movilidad
y Agenda Urbana, el proyecto sobre el que finalmente se solicite el dictamen del Consejo de
Estado se publicará en el Portal de Transparencia, en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 7, letra c), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
QUINTA. – Atendiendo a cuanto antecede, y para el negado supuesto de que ese Consejo
considerara que el derecho de acceso a la información pública ejercido por el Real Aero
Club de España al solicitar el proyecto remitido a informe de Consejo de Estado incluye el
acceso a la versión del proyecto cuya solicitud de dictamen se retiró de forma inmediata, se
adjunta dicha versión por si procediera facilitársela a dicha entidad.
5. Mediante escrito de entrada 1 de marzo de 2021, el reclamante aporta un documento de la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de fecha 24 de febrero de 2021, en el que presenta el
contenido del proyecto e indica como novedades relevantes que está “en Consejo de
Estado”, y prevista su aprobación en el primer semestre de 2021.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a
todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en
poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u
obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al objeto de la presente reclamación, procede señalar en primer término que el
pronunciamiento de este Consejo ha de versar sobre el contenido original de la solicitud de
información, no pudiendo entrar a valorar las variaciones incluidas en el escrito de reclamación
pues, según tiene recordado este Consejo en múltiples ocasiones, la naturaleza revisora del
procedimiento impide incorporar en fase de reclamación cambios sobre el objeto inicial.
Conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, el Ministerio
manifiesta en su Resolución que resuelve conceder el acceso a la información sin que, en rigor,
como indica el reclamante, facilite la información objeto de la solicitud, al limitarse a exponer
que “pedido informe al Consejo de Estado sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se regula
el uso de aeronaves ultraligeras (ULM) se solicitó la retirada del mismo, estando pendiente de
una nueva remisión. Por lo que, cuando se solicite nuevamente dicho dictamen se publicará el
proyecto en el Portal de Transparencia, conforme a lo previsto en el artículo 7, letra c). de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre”
Posteriormente, en su escrito de 22 de diciembre de 2020 completó la justificación inicial
indicando que la retirada del proyecto del Consejo de Estado trae causa de “las consecuencias
de la crisis sanitaria en un sector de características muy específicas”, añadiendo que si bien se
publicó la versión inicial en el portal de transparencia en cumplimiento de lo exigido por el art.
7, letra c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, posteriormente se retiró como consecuencia de
la retirada de la solicitud del informe, actuación que, a su juicio, no contraviene las obligaciones
de publicidad activa por estar referida a proyectos “sobre los que la solicitud de dictamen es
eficaz” e invoca en apoyo de esta interpretación lo previsto en el artículo 18.1, letra a) de la Ley
19/2013, pero reconociendo que la resolución “no se pronunciaba sobre la denegación de la
información con causa en lo previsto” en el referido artículo.
Sin perjuicio de la deficiente –y, en ocasiones, contradictoria- argumentación del Departamento
ministerial, corresponde a este Consejo valorar objetivamente si procedía conceder el acceso a
la información solicitada o si, por el contrario, concurría algún límite o causa de inadmisión. En
concreto, se ha de examinar si resultaba aplicable la prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG
según la cual se inadmitirán a trámite las solicitudes “Que se refieran a información que esté en
curso de elaboración o de publicación general”.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el
alcance de esta cláusula. Sirva de ejemplo lo manifestado en la Resolución R/0324/2018
, recogiendo lo manifestado en otras anteriores: “(…) entiende este Consejo de Transparencia que
la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la
información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está
implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que
no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o
que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda
ser accesible con carácter general.”
Teniendo en cuenta lo anterior, y sin desconocer que las causas de inadmisión han de aplicarse
de manera restrictiva y debidamente justificadas, este Consejo de Transparencia considera que,
en el momento de pronunciarse el Ministerio sobre la solicitud de acceso, la información se
encontraba en curso de elaboración, pues la versión anterior del Proyecto de Real Decreto
remitido al Consejo de Estado había sido retirado formalmente, acto con el que el propio
Ministerio retrotrae actuaciones, privando a la Orden de petición de dictamen al Consejo de
Estado de eficacia, al anular dicha petición mediante Orden posterior, con el fin de someter
dicha versión del proyecto a revisión en el seno del Departamento ministerial. En atención a
su situación procedimental concurría por tanto la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.a) al tratarse de información que estaba “en curso de elaboración o de publicación
general”.
Dado el carácter revisor de las reclamaciones de las que conoce, este Consejo ha de
pronunciarse sobre la conformidad con la LTAIBG de las resoluciones de los órganos obligados
en el momento de su adopción, con independencia de que las circunstancias que las han
motivado hayan mutado con posterioridad. En consecuencia procede desestimar la presente
reclamación por cuanto, en el momento de dictarse la Resolución por el Ministerio, la solicitud
incurría en la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG.
4. Ello no impide recordar al Departamento ministerial la necesidad de cumplir con la obligación
impuesta por el artículo 7, letra c) de la LTAIBG, conforme al cual: “Las Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: los proyectos de Reglamentos cuya
iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se
producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes
sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública”.
Mandato legal cuyo presupuesto concurriría en el momento actual de ser cierta la información
contenida en el documento ministerial de fecha 24 de febrero de 2021 aportado por el
reclamante a este expediente el 1 de marzo de 2021.
Por las razones expresadas en los fundamentos precedentes, la presente reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por en nombre y representación del REAL
AERO CLUB DE ESPAÑA, frente a la Resolución de 2 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez