Se solicitó el número de Seguridad Social de una persona jurídica a la Tesorería General de la Seguridad Social. La administración denegó el acceso alegando el carácter reservado de los datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación debido a que el interesado no subsanó la falta de copia de la solicitud original tras ser requerido.
Puntos clave de la argumentación
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La administración denegó la información basándose en el artículo 14.1 letra k de la Ley 19/2013 y el artículo 77.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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Se argumentó que los datos obtenidos por la Administración de la Seguridad Social tienen carácter reservado y no pueden cederse a terceros salvo casos previstos por ley.
3
El Consejo de Transparencia aplicó el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 al requerir la subsanación de la reclamación mediante la aportación de la solicitud de acceso original.
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Ante la falta de aportación de la documentación requerida en el plazo legal, procede dar por finalizado el procedimiento de reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 839/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES,
mediante resolución de 30 de septiembre de 2021 acordó lo siguiente:
Denegar el acceso a la información solicitada porque de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 14.1, letra k], de la Ley 19/2013, ya citada, en relación con el artículo 77.1, del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de su funciones tienen carácter
reservado, y sólo podrán utilizarse para los fines encomendados a las distintas Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo en determinados casos expresamente previstos por la Ley;
casos entre los que no se encuentra la solicitud formulada por el interesado. La solicitud
por este último de información particular, concreta y reservada, de una empresa
determinada, no puede subsumirse en ninguno de los supuestos establecidos en el
mencionado artículo.
S/REF: 001-060652
N/REF: R/0839/2021; 100-005866
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Tesorería General de la Seguridad Social/Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Número de la Seguridad Social
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 1 de octubre de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Presunta incompatibilidad del derecho de acceso al nº de Seguridad Social de una persona
jurídica.
3. Advertidas algunas deficiencias en la reclamación, el 5 de octubre de 2021 –notificado el
mismo 5 de octubre mediante su comparecencia- se solicitó al reclamante que las subsanara.
En concreto se le requirió para que en el plazo de diez días hábiles (excluidos sábados), de
acuerdo con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remitiera a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente documentación:
x Copia de su solicitud de acceso a la información.
En este sentido, se le indicó que si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por
desistido de su reclamación y se archivarían las actuaciones.
No consta se haya aportado la solicitud requerida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, solicitada al reclamante por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la subsanación de su reclamación y no
habiéndose producido ésta, faltando por aportar la solicitud de acceso en el plazo legalmente
señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , con fecha 1 de octubre de 2021,
frente a la resolución de 30 de septiembre de 2021 de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez