El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad documentación que eximiera al director del CCAES de usar mascarilla y pidió su denuncia. Alegó que la administración no respondió a su solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque las decisiones personales sobre el uso de la mascarilla no constituyen información pública según la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG no puede ser utilizada para el control de actividades individuales y decisiones personales de cargos públicos.
2
Las razones de una decisión personal, como no utilizar mascarilla al finalizar una rueda de prensa, no encajan en la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
3
El Consejo de Transparencia no tiene entre sus funciones actuar como impulsor de denuncias administrativas por presuntas contravenciones de normas de salud pública.
4
Se considera que la solicitud no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma de transparencia al perseguir intereses puramente particulares.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 839/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de
septiembre de 2020, la siguiente información:
Este pasado jueves 27/08/2020 el director del Centro de Coordinación de Alertas y
Emergencias Sanitarias (CCAES) y portavoz técnico del Ministerio de Sanidad, Fernando Simón,
ha incumplido este jueves flagrantemente las normas de distanciamiento social y seguridad
ante el coronavirus al ponerse hablar sin mascarilla y a pocos centímetros (menos de los 1,5
metros exigidos) con un grupo de periodistas al finalizar una rueda de prensa.
Solicito toda la documentación que exista para eximir de ponerse la mascarilla y sino que de
oficio se le denuncie para no prevaricar nadie.
S/REF: 001-047245
N/REF: R/0839/2020; 100-004505
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada:
Documentación que exima
de ponerse la mascarilla a Fernando Simón
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó
al solicitante lo siguiente:
Con fecha 15 de septiembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud deducida.
Las medidas de prevención e higiene, como el uso de la mascarilla, está regulada en Real
Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y
coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 2 de diciembre de 2020, el interesado
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del
artículo 24 de la LTAIBG
, indicando como único motivo que “no han respondido a la
solicitud”.
4. Con fecha 3 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que: “La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que
simplemente se alega que “no han respondido a la solicitud”.
Como ha quedado acreditado y consta en los antecedentes de hecho, la Administración sí
contestó al solicitante, aunque de manera extemporánea, razón que ya sería suficiente para
desestimar la reclamación presentada.
No obstante, teniendo en cuenta el contenido excesivamente genérico de la contestación , la
reclamación debe ponerse en relación con la propia solicitud de acceso, en la que se pide
toda la documentación que exista para eximir de ponerse la mascarilla a D. Fernando Simón,
Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES) y portavoz
técnico del Ministerio de Sanidad, pidiendo asimismo, que se denuncie esta actuación.
En relación con este último aspecto, debemos indicar que no está entre las funciones de este
Consejo de Transparencia la de ser impulsor de denuncias administrativas como consecuencia
de actuaciones que pudieran eventualmente contravenir las normas vigentes en materia de
salud pública.
Sobre la cuestión de fondo, cabe mencionar la existencia de precedentes en este Consejo de
Transparencia sobre parecido asunto. Así, en el procedimiento R/0402/2020
, se solicitaba
copia de la autorización para no utilizar mascarilla en el Senado. Esta reclamación fue
desestimada con fundamento en lo siguiente:
“…la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el
desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzga r mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor
fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática,
se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de
la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019,
de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:d46d7733-12d1-4bb6-822d-a53be0dc1134/R-
0402-2020.pdf
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características
no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -
cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta-
que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más
allá, desde luego, de intereses puramente particulares.”
A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso
a la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información-
entendida como contenido o documento- a la que sea posible acceder por cumplir con esa
finalidad de control de la actividad pública.
(…)
Por no estar pensada para este fin, la LTAIBG no puede ser usada para el control de
actividades individuales y decisiones personales de miembros de las Cortes Generales, dentro
o fuera de ellas.
Por lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada, dado que no existe información
pública a la que acceder, según la definición contenida en el artículo 13 de la LTAIBG”
Al igual que se concluyó en este precedente, las razones de una decisión personal como la de
no ponerse la mascarilla al finalizar una rueda de prensa no son información pública
conforme a la definición del artículo 13 LTAIBG por lo que quedan al margen del ámbito
objetivo de aplicación de la LTAIBG.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente a la Resolución del
MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 25 de noviembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez