El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos detallados y desglosados por mes y persona sobre víctimas y autores de trata (2011-2021). Alegó que la administración dispone de la base de datos y que la reelaboración no es causa de inadmisión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerarse justificada la necesidad de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva, requiriendo que la administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
La reelaboración es procedente cuando la información es compleja, está dispersa en pluralidad de registros o requiere un análisis caso a caso que excede la simple extracción de datos.
3
La existencia de una entrada en el Registro de Actividades de Tratamiento no implica la existencia de una base de datos estructurada para responder a consultas específicas.
4
Se considera justificada la inadmisión ya que la base de datos BDTRATA está diseñada para consultas anuales y no mensuales, y no permite el seguimiento individualizado de cada víctima o detenido sin un análisis manual complejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 838/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
23 de agosto de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Solicito la siguiente información sobre la trata de seres humanos en España:
- Número de personas víctimas de la trata de seres humanos detectadas en España desde
enero de 2011 hasta agosto de 2021, ambos incluidos, desglosado por mes y por sexo de la
persona víctima.
S/REF: 001-060070
N/REF: R/0838/2021; 100-005865
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Víctimas y autores de trata de seres humanos en España 2011-2021
Subdirección General de Reclamaciones
- Número de personas víctimas de la trata de seres humanos detectadas en España desde
enero de 2011 hasta agosto de 2021, ambos incluidos, desglosado por mes y por
comunidad autónoma.
- Número de autores de trata de seres humanos detectados en España desde enero de 2011
hasta agosto de 2021, ambos incluidos, desglosado por mes y por sexo de la persona
víctima.
- Número de autores de la trata de seres humanos detectados en España desde enero de
2011 hasta agosto de 2021, ambos incluidos, desglosado por mes y por comunidad
autónoma.
- El detalle de todas y cada una de las víctimas de trata identificadas en España indicando
su sexo, su nacionalidad, en qué comunidad autónoma se le detectó cómo víctima y en qué
mes y año se le detectó.
- El detalle de todos y cada uno de los autores de trata identificados en España indicando su
sexo, su nacionalidad, en qué comunidad autónoma se le detectó cómo autor y en qué mes
año se le detectó.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .xls
o .csv siempre que sea posible.
Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial, en caso de que se deniegue parte
de lo solicitado, no es motivo para no entregar el resto de lo pedido.
Además, todos los datos ya han sido pedidos de forma anonimizada. Por lo tanto, no se
puede denegar la solicitud por protección de datos personales. Debe prevalecer el derecho
de acceso a la información pública y la rendición de cuentas.
2. Mediante Resolución de 17 de septiembre de 2021, el CENTRO DE INTELIGENCIA CONTRA EL
TERRORISMO Y EL CRIMEN ORGANIZADO (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante
lo siguiente:
En virtud de lo expuesto, este Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen
Organizado RESUELVE informar al solicitante:
1. Los datos públicos que pueden facilitarse sobre la trata de seres humanos en España se
encuentran publicados a través de internet en el portal del Ministerio de Interior, al que se
podrá acceder en el siguiente enlace:
20+final.pdf/ffb73abb-9b91-46de-8fd8-dc3c4d2370ea
2. En cuanto al nivel de desagregación de datos en los términos expresados requeriría una
acción previa de reelaboración que permite denegar la información solicitada en virtud de
lo dispuesto en el artículo 18.1 C) de la citada Ley 19/2013 del 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2021,
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
(…)
El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las causas de inadmisión
debe realizarse “mediante resolución motivada”. En el presente caso, se ha omitido
cualquier razonamiento que justifique la aplicación de la causa de inadmisión mencionada
y se ha limitado a citar la misma, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo
18 de la Ley 19/2013.
La información solicitada obra en poder de la Administración y, por lo tanto, no puede
inadmitirla por reelaboración. El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando se trata de “información cuyo
‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto
de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de
ampliación del plazo para resolver”.
De hecho, Interior admitió la voluminosidad de lo solicitado ampliando el plazo para
resolver, aunque finalmente no ha entregado nada. No hay lugar a inadmitir una solicitud
cuando previamente han ampliado el plazo.
El propio Consejo lo ha expresado en resoluciones como la R-0542-2017: “Lo que este
precepto no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para
preparar la resolución denegatoria del acceso, que es precisamente lo que ha ocurrido en el
presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más
tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la
ampliación para encontrarla y ponerla a disposición del solicitante (...). En el presente caso,
la Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud
y ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo
cual no necesitaba ampliar el plazo de contestación, ya que la contestación, tal y como ha
sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre
dentro de ese mes inicial”.
Además, hay que aclarar que el propio ministerio en su registro de actividades de
tratamiento (página 81), https://transparencia.gob.es/transparencia/dam/jcr:b3eb17bc-
b1a7-4092-9c99-
f11f62d868ae/20210915%20Registro%20de%20Actividades%20de%20Tratamiento%20del
%20Ministerio%20del%20Interior.pdf, reconoce que dispone de la “BASE DE DATOS DE
TRATA DE SERES HUMANOS (BD_TRATA)” y que en ella se dispone de datos “de todo el
colectivo de interesados: Se recogerán los datos relacionados con víctimas, autores,
encubridores y cómplices de infracciones penales, y de explotación laboral como
encargados, propietarios, o empleados, y de personas identificadas en las inspecciones
administrativas llevadas a cabo que figuren en la documentos judiciales y policiales”. Por lo
tanto, sí tienen la información para satisfacer mi solicitud de acceso a la información.
4. Con fecha 4 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 11 de noviembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
(…) la información remitida, cuya copia se adjunta, en determinados aspectos es más
amplia, detallada y completa que la propiamente interesada, al contener datos de la
actividad preventiva, así como número total de víctimas de trata, diferenciado por sexos y
edad, número de víctimas y autores por nacionalidades y por Comunidades Autónomas,
todo ello por años y por cada tipo de finalidad de la trata. Específicamente incluye:
Actividad preventiva vinculada a la trata y explotación sexual
x Número de inspecciones en lugares de ejercicio de la prostitución por años.
x Número de personas en situación1 de riesgo por años.
x Número de inspecciones administrativas por Comunidad Autónoma por años.
x Número de personas en situación de riesgo por Comunidad Autónoma por años.
x Número de personas en situación de riesgo por nacionalidad por años.
Actividad reactiva de lucha contra la trata con fines de explotación sexual.
x Número de víctimas de trata sexual, por sexo y edad por años.
x Número de víctima de trata sexual por Comunidad Autónoma y por años.
x Número de víctima de trata sexual por nacionalidad y por años. Número de
detenidos por trata sexual por nacionalidad y por años.
Actividad preventiva vinculada a la trata y explotación laboral
x Número de inspecciones en centros de trabajo por años
x Número de trabajadores inspeccionados por años.
x Número de inspecciones administrativas por Comunidad Autónoma por años.
x Número de trabajadores inspeccionados por Comunidad Autónoma por años.
x Número de trabajadores inspeccionados por nacionalidad por años.
Actividad reactiva de lucha contra la trata con fines de explotación laboral
x Número de víctimas de trata laboral, por sexo y edad por años.
x Número de víctima de trata laboral por Comunidad Autónoma y por años.
x Número de víctima de trata laboral por nacionalidad y por años.
x Número de detenidos por trata laboral por nacionalidad y por años.
Actividad reactiva de lucha contra la trata con fines de matrimonio forzado
x Número de víctimas de trata con fines de matrimonio forzado, por sexo y edad por
años.
x Número de víctima de trata con fines de matrimonio forzado por Comunidad
Autónoma y por años.
x Número de víctima de trata con fines de matrimonio forzado por nacionalidad y por
años.
x Número de detenidos por trata con fines de matrimonio forzado por nacionalidad y
por años.
Actividad reactiva de lucha contra la trata con fines de criminalidad forzada
x Número de víctimas de trata con fines de criminalidad forzada, por sexo y edad por
x Número de víctima de trata con fines de criminalidad forzada por Comunidad
Autónoma y por años.
x Número de víctima de trata con fines de criminalidad forzada por nacionalidad y
por años.
x Número de detenidos por trata con fines de criminalidad forzada por nacionalidad y
Actividad reactiva de lucha contra la trata con fines de mendicidad
trata con fines de mendicidad, por sexo y edad por años.
x Número de víctima de trata con fines de mendicidad por Comunidad Autónoma y
x Número de víctima de trata con fines de mendicidad por nacionalidad y por años.
x Número de detenidos por trata con fines de mendicidad por nacionalidad y por años.
Es decir, la única información solicitada y que no ha podido ser facilitada se
corresponde con el detalle individualizado de cada persona. La razón es que la
configuración de la base de datos BDTRATA y la herramienta de consulta está realizada
para contestar unas determinadas preguntas que se han considerado las adecuadas
para el seguimiento del fenómeno y así han sido presupuestadas, contratadas y
ejecutadas y entre las que no figura un seguimiento individualizado de cada víctima o
detenido.
Dar respuesta a la cuestión solicitada resulta técnicamente inviable por cuanto la fecha
determinante de los registros se realizan por atestado policial y no por identificación de
la persona, por lo que las consultas han sido diseñadas por años y no por meses,
requiriendo en este supuesto que los analistas encargados de gestión de la base de
datos llevaran a cabo un análisis caso a caso por cada persona para poder reelaborar la
información que facilita la base.
Es decir, que ni en el hipotético caso de que pudiera facilitarse al solicitante el acceso a
la base de datos conseguiría éste extraer dicha información, ya que para obtener los
datos requeridos se necesitaría modificar la arquitectura de la base de datos, esto es,
realizar un presupuesto, una contratación y una ejecución de este presupuesto,
cuestión que se estima excede de las respuestas que deben darse a través del portal de
transparencia.
Por último debe indicarse que en el Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) del
Ministerio del Interior, dónde se publicitan todos los tratamientos de datos, en lo que
respecta a este Fichero: Base de datos de trata de seres humanos (BDTRATA), indica
como finalidad: “Tener un conocimiento más profundo del fenómeno de la trata de
seres humanos y de los fenómenos delictivos asociados a ella, derivado de la actividad
delictiva e infractora, así como estructurar, de acuerdo con criterios rigurosos y
técnicos, la obtención, explotación y análisis de los datos” y como usos previstos
“Elaboración de informes de Inteligencia Estratégica y estadísticos sobre la lucha contra
la trata de seres humanos y los fenómenos delictivos asociados a ella” no estando
prevista la cesión de los datos contenidos en dicha base.».
5. El 12 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo 12 de
noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenid o:
(…) Me reafirmo en todo lo dicho anteriormente. Que el registro de actividades de
tratamiento no recoja como fin de la base de datos cesión de datos a terceros no implica que no se puedan ceder ni entregar tras que un ciudadano ejerza su derecho al acceso.
Del mismo modo, existe el derecho de acceso de forma parcial. En caso de que Interior sí
disponga de los datos solicitados pero únicamente de forma anual y no mensual como
aseguran podrían haberlo entregado de esta forma en lugar de remitir a un link donde hay
datos interesantes como ellos mencionan, pero no los solicitados. De todos modos, como es
evidente, para tener los datos completos anuales han tenido los datos desglosados y, por lo
tanto, se pueden tener los datos mensuales. De todos modos, no hace falta construir de
nuevo la base de datos como comentan, ya que pueden entregar la información en el
formato y forma que obre en su poder.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden los número de personas víctimas y de autores de
trata de seres humanos, de enero de 2011 a agosto de 2021, desglosados por año y mes, por
comunidad autónoma, sexo y nacionalidad.
El Ministerio requerido ha concedido parcialmente la información solicitada facilitando el
enlace a la web del Ministerio en la que se publican los datos de la actividad preventiva, así
como número total de víctimas de trata, diferenciado por sexos y edad, número de víctimas y
autores por nacionalidades y por Comunidades Autónomas, todo ello por años y por cada tipo
de finalidad de la trata, y ha resuelto inadmitir el detalle individualizado de cada persona al
considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG
que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
La Administración motiva la concurrencia de la citada causa en que: (i) la configuración de la
base de datos BDTRATA y la herramienta de consulta está realizada para contestar unas
determinadas preguntas que se han considerado las adecuadas para el seguimiento del
fenómeno y así han sido presupuestadas, contratadas y ejecutadas y entre las que no figura
un seguimiento individualizado de cada víctima o detenido; (ii) la fecha determinante de los
registros se realizan por atestado policial y no por identificación de la persona, por lo que las
consultas han sido diseñadas por años y no por meses; y, finalmente, (iii) sería necesario que
los analistas encargados de gestión de la base de datos llevaran a cabo un análisis caso a caso
por cada persona para poder reelaborar la información que facilita la base.
4. En relación con la aplicación de la citada causa es preciso tener presente que nuestros
Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su
interpretación y alcance, sentando una muy estricta doctrina jurisprudencial al respecto.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información.”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022: 359), en
cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Por otra parte, en relación con la aplicación de las citada causa cabe recordar que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó en virtud de las potestades del artículo
38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, en el que
se recoge, que:
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
6. Teniendo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial y los precedentes resueltos por este
Consejo, se han de considerar fundadas las razones alegadas por el Departamento
ministerial para aplicar la causa de inadmisión.
En primer término, se ha de señalar que, en contra de lo que parece entender el
reclamante, la existencia en el Registro de Actividades de Tratamiento publicado en la
página web del Ministerio de una entrada relativa a los datos sobre las víctimas y autores de
trata que se solicitan no significa que se disponga de una base de datos con ese contenido,
sino que se lleva a cabo una actividad que comporta un tratamiento de los datos de carácter
personal que se mencionan, con las finalidades y características que allí se consignan y, por
lo tanto, ha de constar en el mencionado Registro para dar cumplimiento a lo exigido por el
artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga
la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y por el artículo 31 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, cuya publicidad viene exigida asimismo por el art. 6 bis de la LTAIBG.
Por otra parte, según manifiesta el Departamento ministerial en sus alegaciones a la
reclamación, y este Consejo no tiene motivos para cuestionar, la configuración de la base de
datos BDTRATA y la herramienta de consulta -diseñadas por años y no por meses- está
realizada para contestar unas determinadas preguntas que se han considerado las
adecuadas para el seguimiento del fenómeno y así han sido presupuestadas, contratadas y
ejecutadas y entre las que no figura un seguimiento individualizado de cada víctima o
detenido. La Administración, en consecuencia, sostiene por tanto razonadamente que, para
facilitar el detalle individualizado de cada víctima y autor, sería necesario que los analistas
encargados de la gestión de la base de datos llevaran a cabo un análisis caso a caso por cada
persona, mediante una compleja labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar,
después, sistematizar, y luego, facilitar tal información.
Finalmente, se ha de señalar que aunque en el citado Criterio de este Consejo se indica que
no estaríamos ante un supuesto de reelaboración en el caso de información cuyo “volumen
o complejidad” haga necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante, cabe recordar que también se reconoce que sí puede tenerse en
cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que,
atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este
Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. A
este respecto, hay que tener presente que la información publicada que se facilita mediante
el mencionado enlace, por ejemplo, solo al respecto de la actividad preventiva vinculada a la
trata y explotación sexual –hay también de explotación laboral y con otras finalidades- y al
respecto de personas en situación de riesgo, informa de 12.419 en 2016, 10.111 en 2017,
9.315 en 2018 o 8.405 en 2019. A lo que hay que añadir, que no debemos olvidar que se
solicita información desde enero de 2011 a agosto de 2021.
Por todo lo expuesto, hay que considerar suficientemente justificada la aplicación de la
causa de inadmisión y, en consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 1 de octubre de 2021,
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez