El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico documentación y datos presupuestarios sobre la regeneración ambiental de la bahía de Portmán. La administración inadmitió la solicitud por la Ley de Transparencia al considerarla materia ambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 838/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de fecha 12 de octubre de 2020, la siguiente información:
Por medio del presente escrito venimos a interesar la totalidad de documentación relativa a proyectos así como toda la información presupuestaria disponible acerca de los diferentes proyectos que han existido en relación con la regeneración ambiental de la bahía de Portmán, en el municipio de La Unión, en la Región de Murcia.
Desde 1959 a 1989 se arrojaron millones de toneladas de estériles a la Bahía de Portmán, calculándose que unos 13 millones de metros cúbicos de fango anegan la misma, haciendo retroceder la línea de playa de 1957 unos 300 metros. Estos estériles contienen sulfuros, arsénico, cadmio, cobre, mercurio, plomo y zinc. Dicho desastre medioambiental ha sido objeto de numerosos proyectos de regeneración, a lo largo de los años, todos ellos promovidos y coordinados por el Gobierno de España. Por ello, en su virtud, al amparo de la normativa reguladora de la transparencia y buen gobierno, se solicita:
- Copia de los proyectos de regeneración que se hayan contemplado desde el año 1959 hasta la fecha.
- Desglose pormenorizado de las partidas presupuestarias que han sido programadas para esta obra en los PGE desde el año 1959 hasta la fecha.
- Justificación de los gastos acometidos con cargo a tales partidas presupuestarias, así como si fueron o no agotadas en cada uno de los ejercicios en que se incluyeron las antedichas partidas.
Más en concreto. En el año 1994, la Comisión procedió a la publicación de los datos esenciales de las decisiones de atribución de las ayudas financieras enmarcadas en el Reglamento (CE) n° 1164/94 por el que se crea el Fondo de cohesión, entre las cuales se incluía: «Bahía de Portman - Murcia: realización de estudios que permitan decidir la solución óptima para la recuperación de la zona; redacción del correspondiente proyecto y acometida de las primeras actuaciones». En el año 1996 la Comisión llevó a cabo una serie de intervenciones encaminadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de los Estados miembros, presentadas para sustentar sus solicitudes de ayuda y la existencia de los documentos administrativos y contables correspondientes a los proyectos que habían recibido ayuda financiera del Fondo de cohesión. Entre las mismas se encontraba la «Recuperación medioambiental. Bahía Portmán. Murcia. N° F.C. 94/11/61/022».
Se interesa la documentación relativa a los fondos europeos aplicados en tal obra. Estos del año 1994, y todos los que después se hayan enviado.
2. Mediante resolución de 21 de octubre de 2019, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO respondió al solicitante lo siguiente:
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, señalando concretamente el supuesto del acceso a la información ambiental. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente recoge en el artículo 1. 1. a) el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales entre otros; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos; d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental; e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c); f) el estado de la salud y seguridad de las personas.
Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico específico de la información ambiental, dado que el acceso a la información sobre todo tipo de actuaciones en el ámbito del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, como son las que se refieren a la recuperación y adecuación ambiental de la bahía de Portmán (Murcia), que constituyen el objeto de esta solicitud, se encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los elementos y factores del medio ambiente y, significativamente, con aquéllas que están destinadas a su protección, así como también con supuestos de carácter económico utilizados en el marco de tales medidas y actividades. A mayor abundamiento, la legislación básica de carácter sectorial a la que hay que remitirse en este caso está también constituida por normas de especial naturaleza y contenido ambiental, entre las que hay que destacar, por una parte, la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas; y por otra parte, en lo que respecta a los aspectos estrictamente económicos, las consideraciones ambientales contenidas en las normas y la legislación que rigen la política de cohesión de la Unión Europea y en el ordenamiento jurídico presupuestario estatal, sin perjuicio de las normas reguladoras de la actividad económico-financiera del sector público.
De acuerdo con lo expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta Secretaría General Técnica resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante correo electrónico de 22 de octubre de 2020, la Oficina de Información Ambiental comunicó al interesado que su solicitud de información ha sido remitida a la Dirección General de la Costa y el Mar.
Asimismo, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2020, la Oficina de Información Ambiental remitió a la Dirección General de la Costa y el Mar (rogando respuesta y copia de la misma) comunicación del solicitante de la misma fecha, en la que manifestaba que: "Por medio del presente escrito se les hace saber que ha transcurrido con creces el plazo de UN MES, preceptuado por el artículo 20 de la Ley de transparencia, por lo que interesamos que se nos informe EN PLAZO DE CINCO DÍAS si se va a resolver el expediente con carácter previo a interponer el recurso que corresponda frente a la denegación presunta."
4. Mediante escrito de entrada el 1 de diciembre de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Se formuló solicitud de acceso a documentos y remisión de copia de los mismos en relación con los proyectos y financiación de regeneración ambiental de la Bahía de Portmán en la Región de Murcia, sin que en el plazo de un mes se haya dado respuesta. Se solicitó el acceso a la información al MITECO, que finalizó con una resolución de archivo y derivación a una determinada oficina de información ambiental que tampoco ha contestado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información versa, tal y como indica el solicitante, sobre la documentación relativa a proyectos así como toda la información presupuestaria disponible acerca de los diferentes proyectos que han existido en relación con la regeneración ambiental de la bahía de Portmán, en el municipio de La Unión, en la Región de Murcia. En segundo lugar, recordemos que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Que, continúa indicando en el apartado 3 que: "En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización." Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
- En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
- a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
- b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
- c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
- d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
- f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c.
"debe recordarse que en el concepto de 'información sobre medio ambiente' la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, 'incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente'. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos"
. Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A este respecto, el TJCE afirmó:"De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término 'incluidas' resulta que el concepto de 'medidas administrativas' no es más que un ejemplo de las 'actividades' o de las 'medidas' a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de 'información sobre medio ambiente' una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término 'medidas' tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa"
. De este modo, el Tribunal mantuvo que"para ser una 'información sobre medio ambiente' a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción"
. - Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la información solicitada versa claramente sobre varias de las cuestiones recogidas en el mencionado artículo 2.3 de la Ley 27/2006, que recordemos han de ser interpretadas en un sentido amplio conforme a las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa y las Sentencias del TJUE antes citadas. Tal y como alega el Ministerio – criterio que comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- se comprueba que la misma pertenece al ámbito jurídico específico de la información ambiental, dado que el acceso a la información sobre todo tipo de actuaciones en el ámbito del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre, como son las que se refieren a la recuperación y adecuación ambiental de la bahía de Portmán (Murcia), que constituyen el objeto de esta solicitud, se encuadra en la información relacionada con medidas o actividades que afectan o pueden afectar a los elementos y factores del medio ambiente y, significativamente, con aquéllas que están destinadas a su protección, así como también con supuestos de carácter económico utilizados en el marco de tales medidas y actividades. En consecuencia, aunque la solicitud de información se ha efectuado al amparo de la LTAIBG, en aplicación de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG y atendiendo a su objeto entendemos debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, que, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, ya se está llevando a cabo por el Ministerio, recordemos que en su resolución sobre acceso ya le indica al solicitante que resuelve remitir la solicitud, a través de la Oficina de Información Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la autoridad competente e inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013. Remisión de la que, además, según consta también en los antecedentes, es conocedor el reclamante, ya que mediante correo electrónico de 22 de octubre de 2020 la Oficina de Información Ambiental le comunicó que su solicitud de información ha sido remitida a la Dirección General de la Costa y el Mar, así como, le informó también de la remisión a la Dirección General de la Costa y el Mar de su correo de 30 de noviembre reclamando respuesta a su solicitud de información. Por lo que, si como indica el reclamante, su solicitud de información no ha sido respondida deberá utilizar los recursos previstos en la citada Ley 27/2006 al objeto de hacer prosperar sus pretensiones. De lo expuesto se deriva que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer el objeto de la reclamación presentada por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), debe ser inadmitida a trámite.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada con entrada el 1 de diciembre de 2020, frente a la Resolución de 21 de octubre de 2020 del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.