Inadmitida 02/12/2020 · 1 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta de la Ministra a comunicaciones del ciudadano y resultado de inadmisión

El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital una explicación sobre por qué la Ministra no respondía a sus burofaxs. Tras reiteradas quejas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que el objeto de la solicitud no constituye un derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas
2 La reclamación presentada no busca el acceso a un documento, sino discutir el contenido del silencio o la respuesta de un Ministerio sobre asuntos de funcionamiento interno
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para tutelar quejas que no se ciñan al ámbito material del derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG
4 La solicitud de una explicación sobre la falta de respuesta a comunicaciones personales no tiene acomodo en la finalidad de la LTAIBG

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 837/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado presentó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, con fecha 28 de septiembre de 2020, un escrito de queja, por la falta de contestación a los reiterados escritos y burofaxes que le ha dirigido a la Ministra y Vicepresidenta Tercera del Gobierno, Dª Nadia Calviño Santamaría. 2. Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL contestó al interesado lo siguiente: - Con fecha de entrada en el registro de la DGSFP de 25/02/2013, se presentó ante el Servicio de Reclamaciones escrito de reclamación frente a la entidad aseguradora Santander Seguros y Reaseguros, S.A., por disconformidad del interesado con el hecho de que la citada entidad aseguradora no le facilitase el condicionado de una póliza de seguro de vida en que figuraba como tomador. S/REF: N/REF: R/0837/2020; 100-004506 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital Información solicitada: Queja por falta de contestación a escritos m Subdirección General de Reclamaciones - En escrito de fecha 13/11/2013 se le informó de que, al amparo de lo dispuesto en la normativa aplicable (artículo 10.1 de la Orden ECC/2502/2012, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) se había procedido al archivo del expediente de reclamación (número 2477/2013) por falta de competencia del servicio de reclamaciones, dado que se había tenido conocimiento que el objeto de la reclamación estaba pendiente de resolución en vía judicial. - En contestación a lo anterior, el interesado remitió escrito con fecha de registro de entrada de 12/12/2013, en el que solicitaba la resolución del expediente, informando que el mismo no se encontraba sometido a ningún tipo de reclamación judicial. - Con fecha 27/03/2014 se remitió nuevo escrito al reclamante en el que se le informaba de nuevo del archivo del expediente por estar el objeto de la reclamación pendiente de litigio en vía judicial, adjuntando fotocopia del escrito de la compañía aseguradora, en relación con el expediente de referencia, en que comunicaba que el objeto de la reclamación estaba sometido a procedimiento judicial. - Con fecha de entrada en el registro del Servicio de Reclamaciones de la DGSFP de 04/04/2014, se recibió nuevo escrito del interesado en que solicitaba que se emitiera la resolución final a su expediente del año 2013. - La petición fue reiterada mediante nuevo escrito con fecha de registro de entrada de 26/06/2014. - Con fecha 08/10/2014 se remitió por el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP escrito al interesado en que se comunicaba que no procedía la emisión de informe, dado que la entidad aseguradora frente a la que había presentado la reclamación había acreditado que simultáneamente a la reclamación se estaba tramitando un procedimiento judicial sobre la misma materia. - En escrito de fecha de registro de entrada de 02/07/2014, el interesado vuelve a reiterar que se emita informe final del expediente 2744/2013, estimando que se archivó injustificada e inopinadamente. - En escrito de fecha de registro de entrada de 18/11/2014, el interesado vuelve a solicitar la reapertura del expediente y emisión de informe final, pues la causa judicial había sido sobreseída. m - En escrito de 04/05/2015, en contestación a un nuevo escrito del interesado de fecha de registro de entrada de 24/03/2015, el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP se vuelve a reiterar que no procede la emisión de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Orden ECC/2502/2012 (“Cuando se tuviera conocimiento de la tramitación simultánea de reclamaciones o quejas y de un procedimiento administrativo, arbitral o judicial sobre la misma materia, deberá abstenerse de tramitar la primera, y se decretará sin más el archivo del expediente, previa comunicación al interesado”). - En escritos de queja de fecha de entrada de 12/05/2015, 11/04/2017 y 20/04/2017, el interesado vuelve a manifestar su disconformidad con el archivo del expediente y la falta de emisión de informe final. - En escrito de fecha 06/06/2017, se vuelve a reiterar que no procede la emisión de informe. - En escrito de fecha de entrada de 27/06/2017, el interesado vuelve a mostrar su disconformidad con el archivo del expediente y a reiterar su solicitud de emisión de informe final al expediente. - En escrito de fecha de registro de salida 07/07/2017, el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP reitera que no procede la emisión de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Orden ECC/2502/2012. - En escrito de fecha de registro de entrada 07/08/2017, el interesado solicita, entre otras cuestiones, que se facilite información acerca del estado de tramitación el expediente referenciado y se le remita una relación de los documentos contenidos en el mismo, que se le comunique la identidad de las autoridades y personal al servicio del Centro Directivo bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento y se le dé un nuevo impulso al procedimiento. - En escrito del Servicio de Reclamaciones de la DGSFP de fecha 18/09/2017, emitido en contestación al escrito del interesado de fecha de registro de entrada 07/08/2017, se comunicó, respecto al estado del expediente 2744/2013, que se procedió al archivo del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Orden ECC/2502/2012; respecto a los documentos que lo conforman, se informó que contiene los escritos enviados por el interesado, las alegaciones de la compañía reclamada y los sucesivos escritos que desde este Centro Directivo se han emitido, adjuntando copia de los documentos que conforman el expediente; respecto a la solicitud de comunicación de las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se ha tramitado el expediente, se le comunicó que todos los sucesivos escritos que se le remitieron llevaban la firma de las personas que, en su momento, tuviesen encomendada la tramitación del expediente. Conclusiones. 1. El expediente de reclamación del interesado fue archivado en cumplimiento de la normativa aplicable; en concreto, el artículo 10.4 de la Orden que regula el procedimiento de reclamación ante los servicios de reclamaciones de los supervisores financieros indica de forma taxativa que “cuando se tuviera conocimiento de la tramitación simultánea de reclamaciones o quejas y de un procedimiento administrativo, arbitral o judicial sobre la misma materia, deberá abstenerse de tramitar la primera, y se decretará sin más el archivo del expediente, previa comunicación al interesado”. Este era el caso planteado por el reclamante que fue sometido a procedimiento judicial que, por lo indicado, implicaba el archivo del procedimiento de reclamación. 2. Hasta en siete ocasiones el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP informó por escrito al interesado de la situación del expediente y de las razones de su archivo. 3. A pesar de lo anterior, el interesado ha repetido reiteradamente su escrito, sin avenirse a comprender la situación explicada igualmente de forma reiterada. 3. Mediante escrito de entrada el 1 de diciembre de 2020, el interesado presentó, una queja ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El pasado 28-9-2020 les envié una reclamación en relación a la falta de respuesta por parte de la Sra. Ministra Nadia Calviño Santamaría, Ministra de Asuntos Económicos, a mis subsiguientes BURFAXS Y CARTAS CERTIFICADAS (más de 40). Recibida la reclamación, ustedes la transformaron en QUEJA y la enviaron a la UIT, con nº Refª: Q-010-2020 (300-004427). Ahora, ¡por fin! Hoy (1-12-20) he recibido respuesta por parte del Subdirector Gral. de Comunicación, pero no la adecuada, por lo que es necesario volverles a reclamar a la UIT, para que su respuesta sea la idónea a la pregunta que se le suscitó, que fue: ¿por qué la Ministra no contesta a los burofaxs que le envía el ciudadano Y que no me respondan lo del sexo de los Ángeles;(adjunto fichero), ni tampoco una retahíla de referencias históricas que yo ya sé y no vienen al caso. 4. El 2 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia dio por finalizado el expediente de queja, procediendo a su tramitación como reclamación y otorgándole el número de expediente R/0837/2020. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar si la información solicitada - ¿por qué la Ministra no contesta a los burofaxs que le envía el ciudadano - tiene acomodo en la LTAIBG, cuya finalidad está contenida en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.” No está contemplado en la LTAIBG que la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma sea el mecanismo adecuado para, en asuntos propios de su funcionamiento interno, intentar recurrir o discutir el contenido del silencio o de la respuesta de un Ministerio, al no estar de acuerdo con la misma, que es lo que se pretende en este caso. A la vista de ello, es preciso recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1 LTAIBG, las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se podrán interponer con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso,”. Su objeto se ciñe, por tanto, a la tutela del derecho de acceso a la información pública con el alcance reconocido en el artículo 12 LTAIBG, según el cual “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. Es en este ámbito en el que las reclamaciones ante el CTBG tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos según dispone el artículo 23.1 de la LTAIBG. De lo expuesto se deriva que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer el objeto de la reclamación presentada por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez