La solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra instrucciones de una aplicación de gestión documental e informes TIC. La administración inadmitió la solicitud por carácter abusivo y falta de tutela judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud responde a un interés privado laboral y no a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera abusiva al no estar justificada con la finalidad de la LTAIBG, ya que no permite someter a escrutinio la acción de responsables públicos ni conocer el manejo de fondos públicos.
2
El derecho de acceso no ampara solicitudes que persigan intereses puramente privados o profesionales derivados de una situación de conflictividad laboral.
3
Se determina que la petición tiene un origen en un procedimiento judicial previo, lo que evidencia una ausencia de finalidad seria y legítima en términos de transparencia pública.
4
El Consejo aplica el Criterio Interpretativo CI/003/2016 para calificar la solicitud como abusiva al no poder reconducirse a ninguna de las finalidades de control de la acción administrativa.
Texto completo
Resolución 837/2019
S/REF:001-037893/001-038423
N/REF: R/0837/2019;100-003191
Fecha: 13 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organis mo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Autoridad
Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra
Información solicitada: Instrucciones de aplicación informática
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclaman te solicitó a la
AUTORIDAD PORT
UARIA
DE MARÍN Y RÍA DE PONTEV EDRA, al amparo de la Ley 19/2013. de 9
de diciembre.
de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG) y con fecha 21 de octubre de 2019, la siguiente información:
Con fecha 2 de abril de 2019 tuvo entrada en el Xdo. Do Social n· 3 de Pontevedra
la demanda presentada por la abajo firmante por el abono de la cantidad de 900 euros
más el 10 % de intereses de demora en concepto del Plus de Especial Desempeño
correspondiente al año 2018.
Con fecha 19 de junio de 2019 se celebró el juicio correspondiente.
Subdi rección General de Reclamaciones
www.consejodetransparencia. es
Subdirección General de Reclamaciones
Tras revisar las grabaciones proporcionadas por el Xdo. De lo Social N° 3 de Pontevedra,
la , durante su prueba testifical, realizó una serie de afirmaciones,
aproximadamente en el minuto 33, entre las que destaca, que “se implantó una gestión
documental para control de facturación, control de proveedores…”, ampliando su
declaración con las siguientes frases “a mi me consta que en esa aplicación tampoco no ha
planteado ninguna mejora de esa aplicación, sabiendo que había quejas en el control de las
facturas y de proveedores” .
Yo, con DNI número , cuya copia adjunto,
de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, y con
domicilio a efectos de notificaciones en .
Correo electrónico:
De acuerdo con el derecho a la información pública (Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno)
SOLICITO
Copia de las instrucciones concretas que dispone la aplicación de la gestión documental
que cita el , donde fi gure el control de proveedores, así como informe del
responsable de la División TIC donde se reflejen mis comentario s en cuanto al
funcionamiento del gestor documental.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 26 de
noviembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que manifestaba lo
siguiente:
Con fecha 21/10/2019, solicité a través del Registro de la Subdelegación del Gobierno en
Pontevedra escrito con nº de registro 000006314e190313146020 "solicitud de información
pública a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, sin haber recibido
contestación alguna, habiendo transcurrido el plazo estipulado en la Ley 19/2013 de 9 de
Diciembre de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno.
3. Con fecha 3 de diciembre de 2019, la solicitante amplió su reclamación en los siguientes
términos:
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 18/10/2019 y 21/10/2019 solicité a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de
Pontevedra información, de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), con
números de registro 000006314e1903131136 ; 000006314e190313102 0;
000006314e1903145833 con fecha 18/10/2019 y números de registr o
000006314e1903146020 y 000006314e1903131136 de 21/10/2019 , habiendo recibido el
25 de Noviembre de 2019, resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Marín y
Ría de Pontevedra, , acuerdo de inadmisión a trámite de las
solicitudes citadas al amparo del artículo 18.1b y e), y subsidiariamente deniega el acceso a
la información según lo dispuesto en el art.14.1.f)
Las solicitudes de información que adjunto, no están englobadas en el art. 18.1.b), ya que
no se trata de "b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre organismos o entidades administrativas. Tampoco están englobadas en el artículo
18.1.e) "Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley", al no haber repetición alguna de la
información solicitada y finalmente es imposible que estén englobadas en el art.14.1.f) "La
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva" al no tener
ningún proceso judicial abierto.
Por todo ello, ruego acepten esta reclamación y obliguen a la Autoridad Portuaria de Marín
y Ría de Pontevedra a proporcionar la información solicitada en virtud de la Ley de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno ya citada.
4. Con fecha 27 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente Gobierno remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas, que, ante la falta de respuesta, se reiteró por este
consejo con fecha 7 de enero de 2020. Mediante escrito de entrada el 15 de enero de 2020, la
AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA realizó las siguientes alegaciones:
PRIMERA.- presenta 6 reclamaciones por haber
transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de las solicitudes sin obtener
resolución de esta Autoridad Portuaria. Significar que, al día de la fecha, han tenido
entrada a través del portal de transparencia un total de 33 solicitudes diferenciadas de
información formuladas por , trabajadora de la Autoridad
Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra ( ). De entre las 33
solicitudes formuladas por la reclamante, las 6 que son objeto de la presente reclamación
fueron ya tramitadas y resueltas en dos expedientes identificados en la aplicación de
transparencia del Ministerio de Fomento GESAT, con los números 001-037898 y 001-
038423, mediante resolución única de la Presidencia de esta Autoridad Portuaria
dictada en fecha 19/11/2019, y remitida Puertos del Estado para su notificación a la
interesada en fecha 22/11/2019. Se adjunta copia de dicha resolución.
Las 6 peticiones ya resueltas fueron las siguientes:
Expediente GESAT 001-037898 que acumuló las siguientes solicitudes presentadas en
fechas distintas y distintos registros de organismos públicos:
1."Organigrama de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, donde figure el
puesto de Responsable de Compras dentro de Dominio Público".
2.”Copia de las instrucciones concretas que dispone la aplicaci ón de la gestión documental
que cita el donde figure el control proveedores, a sí como el informe del
responsable de la División TIC donde se reflejen mis comentarios en cuanto al
funcionamiento del gestor documental". Se refiere la solicitante al que denomina "Control
de facturación".
3. "La valoración por escrito del Plus de Especial Desempeño correspondiente a los años
2016, 2017 y 2018, realizado por el responsable correspondiente"
Expediente GESAT 001-038423, que acumuló las siguientes solicitudes
4. "Copia de las incidencias en los 3 contratos señalados en los informes de la IGAE
mencionados por la durante el juicio, presuntamente promovidos por mi
persona, así como indicación de los responsables de dichos contratos".
5. " Información sobre si, en mi evaluación del Plus de Especial Desempeño de 2018, se han
tenido en cuenta aspectos encuadrados en los ítems del procedimiento de evaluación del
plus de 2017, todo ello a pesar de lo indicado en los hechos probados por el magistrado, y
en el convenio colectivo vigente, en cuanto a que las dietas no forman parte del contenido
de mi ocupación".
6."Instrucciones concretas sobre las funciones asignadas a la Responsable de Compras
según el documento elaborado por el Jefe de Departamento de Desarrollo Portuario
denominado " Instrucciones de mantenimiento de vehículos adscritos a la Autoridad
Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra", entre las que figuran: determinar el lugar donde
se efectúa la revisión de la ITV, la limpieza, el cambio de neumáticos o la reparación de
averías en su caso, y tramitar con la empresa prestadora del servicio de renting, cualquier
actuación a realizar".
Al respecto reiterar que, las 6 peticiones concretas que son objeto de las presentes
reclamaciones, fueron ya tramitadas y resueltas (expedientes GESAT números 001-037898
y 001-038423), mediante resolución de la Presidencia de este organismo de fecha
19/11/2019, remitida a Puertos del Estado para su notificación a la interesada en fecha
22/11/2019. Dicha resolución inadmitió a trámite las solicitudes al amparo de lo previsto
en el artículo 18.1, apartados b) y e) de la LTAIBG, denegándose subsidiariamente el acceso
a la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1.f) de dicha norma.
SEGUNDA.-En cuanto a la presunta extemporaneidad en la notificación de la resolución
conjunta de las 6 solicitudes reiterar que se han formulado por la solicitante un
total de 33 solicitudes diferenciadas al amparo de la LTAIBG, dirigidas a la Autoridad
Portuaria, presentadas ante registros públicos de diferentes organismos públicos, lo que
ha complicado y en consecuencia ralentizado, en gran medida, la ordenación de la
documentación por parte de esta Autoridad Portuaria, así como del resto de organismos
públicos tramitadores en este procedimiento. Por ello, las fechas de entrada de las mismas
solicitudes de información en esta Autoridad Portuaria a través de la aplicación del
Ministerio de Fomento o de la subdelegación del Gobierno, son distintas.
Por los motivos apuntados, aun siendo conscientes de que las peticiones de transparencia
deben ser resueltas de manera ágil, evitando demoras innecesarias y perjudiciales para
los derechos de los solicitantes y, de que el derecho de acceso a la información pública,
es un derecho de origen constitucional que no debe verse mermado en su tramitación
administrativa sino por razones debidamente justificadas, en el supuesto que nos
ocupa, ha resultado imposible dictar una resolución con mayor celeridad.(…)
5. Mediante la mencionada Resolución de fecha 19 de noviembre de 2019, la AUTORIDAD
PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA contestó a la solicitante lo siguiente:
(…) Expediente GESAT 001-037898:
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 21 de octubre de 2019, solicita: 1. "Organigrama de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, donde figure el
puesto de Responsable de Compras dentro de Dominio Público".
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 18 de octubre de 2019, solicita:
2. "Copia de las propuestas/proyectos de mejora realizados durante los últimos 5 años en
la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra".
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 21 de octubre de 2019, solicita:
3. "Instrucciones sobre las funciones a desarrollar como Responsable de Compras, ajenas a
las establecidas en el vigente Convenio Colectivo".
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 18 de octubre de 2019, solicita:
4. "Copia de los informes de la IGAE en los que se detecta el riesgo de fraccionamiento de
contratos menores, así como indicación de los responsables de dichos contratos".
Mediante escrito de fecha 21de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 21 de octubre de 2019, solicita:
5. "Copia de las instrucciones concretas que dispone la aplicación de la gestión
documental que cita el donde figure el control proveedores, así como el
informe del responsable de la División TIC donde se reflejen mis comentarios en
cuanto al funcionamiento del gestor documental". Se refiere la solicitante al que
denomina "Control de facturación".
Mediante escrito de fecha 21de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 22 de octubre de 2019, solicita:
6. "La valoración por escrito del Plus de Especial Desempeño correspondiente a los años
2016, 2017 y 2018, realizado por el responsable correspondiente"
Expediente GESAT 001-038423
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 25 de octubre de 2019, y en el registro de la Subdelegación
del Gobierno de Pontevedra en fecha 24 de octubre de 2019, solicita:
1. "Copia de las incidencias en los 3 contratos señalados en los informes de la IGAE
mencionados por la durante el juicio, presuntamente promovidos por mi
persona, así como indicación de los responsables de dichos contratos".
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 25 de octubre de 2019, y en el registro de la Subdelegación
del Gobierno de Pontevedra en fecha 24 de octubre de 2019, solicita:
2. "Información sobre si, en mi evaluación del Plus de Especial Desempeño de 2018, se
han tenido en cuenta aspectos encuadrados en fas ítems del procedimiento de evaluación
del plus de 2017, todo ello a pesar de lo indicado en fas hechos probados por el magistrado,
y en el convenio colectivo vigente, en cuanto a que las dietas no forman parte del
contenido de mi ocupación".
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 25 de octubre de 2019, y entrada en el registro de la
Subdelegación del Gobierno de Pontevedra en fecha 24 de octubre de 2019, solicita:
3. "Instrucciones concretas sobre las funciones asignadas a fa Responsable de Compras
según el documento elaborado por el Jefe de Departamento de Desarrollo Portuario
denominado "Instrucciones de mantenimiento de vehículos adscritos a la Autoridad
Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra", entre las que figuran: determinar el lugar
donde se efectúa la revisión de la ITV, la limpieza, el cambio de neumáticos o la reparación
de averías en su caso, y tramitar con la empresa prestadora del servicio de renting,
cualquier actuación a realizar".
2. Fundamentos jurídicos:
2.1. Causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG: Carácter abusivo no
justificado con la finalidad de la transparencia de la LTAIBG.
Las solicitudes planteadas exceden del control de la actuación pública y la rendición de
cuentas en las que se basa la LTAIBG. En efecto, debe recordarse que esta norma
reconoce en su Preámbulo que:
"La transparencia, el acceso a la información pública y las no rmas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder o una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos."
Por tanto, las solicitudes presentadas deben analizarse desde la perspectiva del control
de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas,
pudiendo cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación
pública, poder participar en la misma y, exigir responsabilidades por las decisiones de los
organismos públicos, todos ellos pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Es la
protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra
sociedad, el que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen
otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad
perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores.
Las solicitudes de información presentadas se vinculan por la propia solicitante
con el procedimiento judicial sobre reclamación de cantidad cuyo juicio se celebró el 19
de junio de 2019 en el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, en el que se dictó
sentencia en fecha 2 de septiembre de 2019, siendo desestimada íntegramente la
demanda interpuesta por la solicitante, resolución judicial que es firme. En este sentido
hay que poner de relieve que las solicitudes parten de las declaraciones efectuadas por
los testigos que intervinieron en el juicio, todos ellos trabajadores de la Autoridad Portuaria
de Marín y Ría de Pontevedra.
Es obvio por tanto, en el supuesto que nos ocupa, el interés particular en las
solicitudes presentadas que tienen su origen en una situación de conflictividad que no
tiene encaje en la LTAIBG, por cuanto el objeto de dichas solicitudes no tiene relación
con cuestiones de interés general en la preservación de la transparencia en las tomas de
decisión de los organismos públicos. Debe considerarse además que es el órgano
judicial, y no la solicitante, el único competente para la valoración de la veracidad de las
pruebas practicadas en el procedimiento.
A estos efectos conviene recordar el criterio del CTBG recogido en su reciente resolución
de 12 de noviembre de 2019 (Resolución 584/2019), en relación con una petición de
información de un trabajador de la Autoridad Portuaria de Vigo a dicho organismo, en la
que CTBG desestima una reclamación de una solicitante por no considerar la solicitud
amparada por la finalidad de la LTAIBG, ya que en el trasfondo de la misma subyacía
una cuestión de carácter privado que afectaba a la reclamante. (…)
Siendo conscientes de que una causa de inadmisión debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el
acceso a la información pública, en el presente supuesto, entendemos que el interés
privado esgrimido, no se basa en la protección de derechos de los trabajadores de esta
Autoridad Portuaria, o de los trabajadores en general, sino en su caso particular, cuyo
procedimiento ya ha sido resuelto, como se ha puesto de manifiesto por la propia
solicitante, por el Juzgado de lo Social número 3 Pontevedra.
Por todo lo anterior, se considera que procede la inadmisión de las solicitudes en virtud
de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG por revestir un mero interés privado y,
por tanto, un carácter abusivo, no justificado por la finalidad de transparencia que
garantiza dicha ley.
2.2. Otras causas de inadmisión.
No obstante lo anterior se recuerda a la solicitante, en relación con algunas de las
solicitudes realizadas, que la información que precisa podría encontrarla en la página web
de la Autoridad Portuaria por lo que se le remite a los siguientes enlaces en virtud de lo
dispuesto en el art. 22.3 de la LTAIBG. En concreto, al contenido del III Convenio
Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias respecto del contenido
funcional básico de la ocupación de "Responsable de Compras" y otros extremos de
índole laboral (https://www.boe.es/boe/dias/2019/06/15/pdfs/BOE-A-2019-9021.pdf); a
la memoria que anualmente publica el organismo a través de la web
(http://www.apmarin.com/es publicaciones.php), o al balance de situación, la cuenta
del resultado económico-patrimonial y el resumen de los restantes estados que
conforman las cuentas anuales y que se publican anualmente en el Boletín Oficial del
Estado, informe que incorpora el informe anual de auditoría de cuentas formulado por
la IGAE (http://www.apmarin.com/download/1745_Cuentas2018.pdf). Respecto de
concretas instrucciones relativas al ámbito laboral que cita la solicitante se trataría
de instrucciones verbales o de comunicaciones internas ordinarias impartidas por los
responsables funcionales, tratándose en definitiva de comunicaciones internas entre
trabajadores de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, procediendo por
ello su inadmisión, además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.b de la LTAIBG.
En relación con las solicitudes sobre valoración o evaluación del concepto
retributivo denominado Plus de Especial Desempeño de los ejercicios 2016, 2017 y 2018,
consta como aportado al expediente judicial que dio lugar a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, hallándose el documento "Evaluación
especial desempeño" a disposición de los trabajadores en la INTRANET corporativa
desde el 20 de diciembre de 2018, información ya publicada a la que puede acceder la
solicitante (https://aguete.pontevedra/empresa/tablón.php4?p anuncio=1240),
conforme dispone el artículo 22.3 de la LTAIBG.
2.3. Límite del artículo 14.1. f) de la LTAIBG: Tutela judicial e fectiva.
Todas las solicitudes derivan, tal y como indica la solicitante,
de la información que ha
extraído de la práctica de la prueba testifical del citado juicio, en el que actuaba como
demandante, pareciendo cuestionarse la veracidad
de las declaraciones prestadas.
Por ello, a la vista de la documentación solicitada, podría resultar de aplicación el límite al
acceso previsto en
el apartado f) del artículo 14. 1, de la LTAIBG, es decir, que el acceso
podría suponer un perjuicio para la igualdad
de las partes en procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva.
En efecto, estas solicitudes podrían tener por obj eto un uso instrumental de la LTAIBG
para obtener documentación en la que apoyarse para dirimir responsabilidades en otro
orden jurisdiccional distinto del social.
Una vez analizadas las peticiones, visto el informe del Departamento de Secretaría
General, a propuesta
de la Dirección, esta
Presidencia ACUERDA:
1º.-lnadmitir a trámite las solicitudes al amparo de lo previsto en el artículo 18.1,
apartados
b) y e) de la LTAIBG.
2º.-Subsidiariamente, denegar el acceso a la información contenida en las solicitudes en
virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relaci ón con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organi smo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-
Administrativo, se presenten en
el marco de un pr ocedimiento de acceso a la
información.
2.
La
LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
https//www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE -A-201 3-12887 &p=20 181206&tn=1 #a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id BOE-A-2014-1 141 O&tn 1 &p 201411 05#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id-BOE-A-2013-12887 &tn-1 &p-20181206#a12
Consejo de Transparencia y Buen Gobie rno AAI
Subdi rección General de Reclamaciones
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho, la solicitud de
información se presentó en el registro de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra el 21
de octubre de 2019 (junto con otras 5 solicitudes), y según manifiesta en sus alegaciones la
Autoridad Portuaria tuvo entrada en su registro el 21 de octubre de 2019, es decir, que el
plazo para resolver y notificar finalizaba el 21 de noviembre de 2019.
Asimismo, consta que la resolución sobre el derecho de acceso tiene fecha de 19 de
noviembre de 2019 y manifiesta la Administración que se dio traslado a Puertos del Estado
para la citada notificación el 22 de noviembre de 2019, así como la reclamante en su escrito
de ampliación de su reclamación indica que le fue notificada el 25 de noviembre de 2019. En
consecuencia, la resolución se notificó poco pasado el plazo establecido en el citado artículo
20 de la LTAIBG, lo que reconoce la Autoridad Portuaria justificando en sus alegaciones que
se han formulado por la solicitante un total de 33 solicitudes diferenciadas al amparo
de la LTAIBG, dirigidas a la Autoridad Portuaria, presentadas ante registros públicos de
diferentes organismos públicos, lo que ha complicado y en consecuencia ralentizado, en gran
medida, la ordenación de la documentación por parte de esta Autoridad Portuaria, así como
del resto de organismos públicos tramitadores en este procedimiento (…), ha resultado
imposible dictar una resolución con mayor celeridad. Justificación, que dadas las
circunstancias expuestas, a juicio de este Consejo de Transparencia resultan comprensibles.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada versa en este caso
en las instrucciones concretas que dispone la aplicación de la gestión documental (…) donde
figure el control de proveedores, así como informe del responsable de la División TIC donde se
reflejen mis comentarios en cuanto al funcionamiento del gestor documenta; que ha sido
inadmitida por la Autoridad Portuaria al considerar de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 e) que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Argumenta la Administración que Las solicitudes de información presentadas (la presente
y el resto de las asociadas al mismo expediente por la Autoridad Portuaria) se vinculan por
la propia solicitante con el procedimiento judicial sobre reclamación de cantidad cuyo
juicio se celebró el 19 de junio de 2019 en el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra,
en el que se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2019, siendo desestimada
íntegramente la demanda interpuesta por la solicitante, resolución judicial que es firme.
Así como, que Es obvio por tanto, en el supuesto que nos ocupa, el interés particular en
las solicitudes presentadas que tienen su origen en una situación de conflictividad que no
tiene encaje en la LTAIBG, por cuanto el objeto de dichas solicitudes no tiene relación con
cuestiones de interés general en la preservación de la transparencia en las tomas de
decisión de los organismos públicos.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas,
se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006
(rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia
de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a),
aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad
y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
5. Por otro lado debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
x por la intención de su autor,
x por su objeto o
x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción
de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en
la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto
las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés
legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013
que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Añadido a lo anterior, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva del control
de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda
vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho y
atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad
para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la
misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos,
pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del
interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que
debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de
carácter privado, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no
pueden ser considerados superiores.
Como alega la Administración y este Consejo de Transparencia comparte Las solicitudes
planteadas exceden del control de la actuación pública y la rendición de cuentas en las que
se basa la LTAIBG. En efecto, debe recordarse que esta norma reconoce en su Preámbulo
que:
"La transparencia, el acceso a la información pública y las no rmas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder o una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos."
Por tanto, las solicitudes presentadas deben analizarse desde la perspectiva del control de
la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas,
pudiendo cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación
pública, poder participar en la misma y, exigir responsabilidades por las decisiones de los
organismos públicos, todos ellos pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Es la
protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra
sociedad, el que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros
intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por
la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores.
Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
6. En consecuencia, obtener las instrucciones concretas que dispone la aplicación de la gestión
documental que cita el Sr. (…), donde figure el control de proveedores, así como informe del
responsable de la División TIC donde se reflejen mis comentarios en cuanto al funcionamiento
del gestor documental, en este caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no está justificado de ninguna manera con la finalidad de la LTAIBG. Hay que tener
en cuenta primero, que deriva y está directamente relacionada con el procedimiento judicial
planteado por la propia reclamante cuyo juicio se celebró el 19 de junio de 2019 en el
Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, y segundo, que se trata claramente de una
cuestión puramente de interés laboral, en concreto instrucciones de un gestor documental
(sistema diseñado para almacenar, administrar y controlar el flujo de documentos dentro de
una organización) y de unos hipotéticos comentarios para su mejora en función del uso del
gestor documental.
Es claramente una cuestión de índole laboral y particular entre la solicitante, que es la
y su “empresario”, la Autoridad Portuaria, dado que no permite
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las
decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos ni bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas.
En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud
abusiva en aplicación del artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
Por último, cabe señalar que no se considera necesario entrar a valorar si como añade la
Autoridad Portuaria Respecto de concretas instrucciones relativas al ámbito laboral que
cita la solicitante se trataría de instrucciones verbales o de comunicaciones internas
ordinarias impartidas por los responsables funcionales, tratándose en definitiva de
comunicaciones internas entre trabajadores de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de
Pontevedra, procediendo por ello su inadmisión, además, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 18.1.b de la LTAIBG.
Fundamentalmente porque el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto
de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda
ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la
solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio
de sus funciones.
Y la Sentencia 15/2018. de 14 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
determina que: (,,)no pudiéndose obviar
que la información guarda relación con los recursos públicos,
de forma que lo solicitado
entra dentro del ámbito
de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es
decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda
no
existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto
que,
como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a
lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar,
tratar o adicionar
los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad
hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que
exista
y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de
información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
No puede obviarse a nuestro juicio que la información requerida y no facilitada no tiene la
consideración
de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la
LTAIBG y no entronca con la ratio iuris de la norma, ya que no permite saber cómo actúan los
poderes
públicos y cómo se utilizan los fondos públicos.
Por lo
tanto, en base a los argu mentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución,
la reclamación debe de ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada
por
contra la
AUTORIDAD PORTUARIA DE MAR
con
entrada el 26 de noviembre de
2019,
DE PONTE VEDRA (MINISTE RIO DE FOMENTO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1. de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre
,
de Transparencia,
Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma
tiene la consideraci ón de sustitutiva de los recursos adm inistrativos, de conformidad con lo
https:ffwww.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 Mfomento
S.html
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A- 2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a23
Consejo de Transparencia y Buen Gobie rno AAI
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda