Estimada 23/11/2021 · 53 días en resolverse

Solicitud de detalle de Autorizaciones de Uso Terapéutico (AUT) de sustancias y métodos prohibidos en el deporte y resultado favorable a su entrega anonimizada

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso del Consejo de Transparencia y confirma la obligación de la AEPSAD de entregar la información sobre autorizaciones terapéuticas, siempre que se garantice una correcta anonimización de los datos.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 10 204/2022, de 21/11/2022 Restringe el acceso

    El tribunal anula la orden del Consejo de Transparencia y protege la confidencialidad de los datos médicos de los deportistas, impidiendo que la Administración entregue el detalle de las autorizaciones solicitadas.

  2. apelación SAN 20/2023, de 10/10/2023 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso del Consejo de Transparencia y confirma la obligación de la AEPSAD de entregar la información sobre autorizaciones terapéuticas, siempre que se garantice una correcta anonimización de los datos.

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte el detalle de las Autorizaciones de Uso Terapéutico (AUT) de deportistas desde 2011. La administración denegó parcialmente la información alegando protección de datos médicos y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a entregar la información anonimizada basándose en el principio de proporcionalidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe prevalecer mediante la aplicación del principio de proporcionalidad, evitando sacrificar derechos concurrentes más allá de lo necesario.
2 La existencia de datos médicos no justifica la denegación total del acceso si es técnicamente viable realizar un proceso de anonimización que impida la reidentificación de los afectados.
3 El artículo 15.4 de la LTAIBG establece que no son aplicables las restricciones de acceso si la información se facilita previa disociación de los datos personales.
4 Existe un indudable interés público en conocer los criterios de decisión sobre la salud y la lucha contra el dopaje para permitir la fiscalización ciudadana de la actividad pública.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 836/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 4 de agosto de 2021 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: El detalle de todas y cada una de las solicitudes de deportistas de Autorización de Uso Terapéutico (en adelante, AUT) de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Solicito el detalle de todas y cada una de las solicitudes de AUT entre el 1 de enero de 2011 y la actualidad. Para cada una de las solicitudes solicito que se me indique lo siguiente: fecha de recepción de la solicitud, fecha de toma de la decisión, decisión tomada (si la autorización ha sido aprobada, rechazada o lo que sea), que organización autoriza o S/REF: 001-059570 N/REF: R/0836/2021; 100-005863 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte Información solicitada : Solicitudes de Autorización de Uso Terapéutico de sustancias y métodos prohibidos en el deporte Subdirección General de Reclamaciones rechaza la autorización (sea la propia AEPSD, la AMA, una federación internacional concreta o lo que sea), si la autorización sirve únicamente para competir a nivel nacional o internacional, para que sustancia o método era la autorización (tango el grupo al que pertenecía la sustancia como la sustancia concreta), en qué dosis se solicitaba poder tomar la sustancia, por qué vía de administración se solicitaba tomar la sustancia, con qué frecuencia se solicitaba tomar la sustancia, qué duración tenía el tratamiento de la sustancia que se solicitaba tomar, si la sustancia o método estaba prohibida únicamente en competición o en cualquier momento, si se ha autorizado al deportista a utilizarla únicamente en competición o en cualquier momento, sexo del deportista, deporte que practica, disciplina concreta que practica, edad, si la autorización era retroactiva o no y qué patología o enfermedad sufre el deportista para realizar y justificar la AUT. 2. Mediante Resolución de 9 de septiembre de 2021, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD EN EL DEPORTE (MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE) contestó al solicitante lo siguiente: (…) 1.-.En primer lugar, esta AEPSAD únicamente dispone de datos e información relativa al ejercicio de sus funciones y actividades desde el 1 de enero de 2014, pues la creación de esta se produce por Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, cuya Disposición adicional tercera. Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establece que “A partir de la entrada en vigor de esta Ley la Agencia Estatal Antidopaje pasará a denominarse Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. De acuerdo con la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte cuyo artículo 11.1 atribuía la competencia para la realización de controles, no a la Agencia Estatal Antidopaje, sino a las federaciones deportivas y la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, “Artículo 11. De la competencia para la realización de los controles. “1. Con carácter general y, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 9.2 de esta Ley, corresponde a las federaciones deportivas españolas la realizac ión de las actuaciones necesarias para llevar a cabo los controles que determine la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.” Por otra parte, la implantación de la herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos, conocido como «Anti-Doping Administration and Management System» (ADAMS) comienza en 2015, razón por la cual es en ese año son incorporadas a este sistema de información no solo las solicitudes presentadas en ese año sino también las presentadas en el año anterior. No consta en la AEPSAD registros ni documentación relativa al CAUT de fecha anterior al comienzo del funcionamiento del mismo en el seno de la AEPSAD y la implementación del sistema “ADAMS” como herramienta de almacenamiento de información. 2. El artículo 15 de la LTAIBG establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente: (…) Es criterio constante del e Consejo de Transparencia (CI/002/2015) que el proceso de aplicación de esta norma debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas: (…) En este supuesto, los datos que se solicitan pueden afectar a datos especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que se podrían referir a la salud de los deportistas cuyos datos ahora se solicitan. Este tipo de datos puede obtenerse cuando existe una Ley que ampara su cesión a terceros o cuando exista consentimiento expreso de los titulares de los datos. No parece que una Ley específica, al margen de la LTAIBG, ampare expresamente dicha cesión. Tampoco consta que exista el consentimiento expreso de los titulares de los datos. Por ello, no puede garantizarse el acceso a dicha información. (…) 3.- Las enmiendas aprobadas en París el 29 de enero de 2016 al Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005 (BOE Núm. 63 Lunes 14 de marzo de 2016 Sec. I. Pág. 19726), bajo el rotulo “Normas y procedimientos para la concesión de autorizaciones para el uso con fines terapéuticos (AUT)” establece en el apartado 9 “Confidencialidad de la información” (…) 1.- La Agencia Mundial Antidopaje no concede AUT´s. Únicamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005, puede revisar la concesión o denegación de las AUT´s concedidas en los términos que en aquel se dispone. Las AUT´s tramitadas y resueltas por las Federaciones Deportivas Internacionales no son accesibles para las organizaciones nacionales antidopaje más allá del hecho de su concesión, de la sustancia autorizada y del periodo de su vigencia. La AEPSAD únicamente gestiona y tiene acceso a las Autorizaciones de Uso Terapéutico ante ella presentadas y que sean de su competencia. (Artículo 5 del Anexo II antes referido) 2.- En relación a si la autorización sirve únicamente para competir a nivel nacional o internacional, las AUT´s concedidas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico adscrito a la Agencia Española de Protección de la Salud en el deporte únicamente tienen, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional, validez reconocida en el ámbito nacional. Así resulta de lo dispuesto en el Artículo 24 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de las salud en el deporte que a propósito del “Concepto de AUTs y condiciones de otorgamiento” dispone que: 1. Los deportistas con licencia deportiva que habilite para participar en competiciones deportivas de ámbito estatal, podrán solicitar y en su caso obtener Autorizaciones para el Uso Terapéutico (AUTs) que les permitan usar sustancias o métodos prohibidos incluidos en la lista de sustancias y métodos prohibidos en vigor. 3.- Respecto a la cuestión de si la sustancia o método estaba prohibida únicamente en competición o en cualquier momento, si se ha autorizado al deportista a utilizarla únicamente en competición o en cualquier momento, la normativa no distingue en la concesión entre una y otra modalidad. Dicho de otro modo, lo que se autoriza es el uso de la sustancia en las dosis que se determinen, no su empleo finalístico. Son las sustancias, el carácter de su prohibición, lo que determina el alcance de la AUT. 4.- Por último, respecto a la consulta relativa a las dosis se solicitaba poder tomar la sustancia, vía de administración se solicitaba tomar la sustancia, la frecuencia con que se solicitaba tomar la sustancia, la duración de los tratamientos y la patología o enfermedad sufre el deportista para realizar y justificar la AUT; toda esta información, está protegida por la confidencialidad medica más estricta, según dispone el artículo 9.3 del Anexo II al Convenio de Paris de 2005, El artículo 9.5 del Anexo II no permite usar la información de tipo medico ni la facilitada facilitadas por el deportista a raíz de una solicitud de AUT más que para evaluar dicha solicitud y en el marco de las investigaciones y procedimientos referentes a posibles infracciones de las reglas antidopaje. A ello hay que añadir que no se justifica el interés público que pueda haber en la publicación o difusión de las patologías de los solicitantes, habida cuenta que en ocasiones, hay un único solicitante con un diagnostico concreto, lo que podría facilitar la reidentificacion del interesado. Consecuentemente y en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación aplicable, esta información, ponderado el interés público y las demás circunstancias, no se concede el acceso a la información solicitada. 5.- Hechas las anteriores precisiones, en todo los demás extremos se procede a dar el acceso en el modo y forma establecido en el artículo 15.4 de la LTBG, dándose traslado del archivo continente de la información en el formato solicitado. 6.- Puede también consultarse esta u otra información referida a las Autorizaciones de Uso Terapéutico para periodos anteriores en el siguiente enlace: 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: Por un lado la AEPSAD dice que sólo tiene datos desde el 1 de enero de 2014. Como es lógico, por tanto, deberían circunscribirse a entregarme los datos solicitados pero únicamente desde esa fecha, que es desde cuando disponen. Pero en lugar de facilitar lo solicitado con el detalle de cada caso, facilitan unos datos totales por algunos parámetros, como autorizaciones desglosadas por deporte, por sexo o por principio activo. La AEPSAD alega que se tratan de datos personales y que debe anonimizarlos de esta forma. Lo comentado por la AEPSAD no es cierto. La información solicitada es susceptible de ser entregada vía LTAIBG. De hecho, la propia AEPSAD la había entregado con desglose caso por caso ya en una ocasión anterior a otro periodista, como puede verse aquí: https://www.datadista.com/transparencia/radiografia-tues-espana-2/ Y aquí consultarse la base que entregaron a es e medio de comunicación: https://github.com/datadista/datasets, en los archivos como AUT-2008-2015.csv o AUT- 2016.csv. Se puede ver como entregan la información con desglose caso a caso, hecho que han denegado en esta ocasión. Debe seguirse el mismo criterio que ya se aplicó en aquel entonces y, por ello, entregarme la información tal y como la había solicitado. Además, conocer datos como los solicitados, que son, por ejemplo, las fechas, el deporte, el sexo, la enfermedad y el principio activo que toma la persona en ningún caso permitiría identificarla. 4. Con fecha 4 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 21 de octubre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido: En efecto, la información que en contestación a aquella solicitud se proporcionó se hizo de modo disociado y agrupado a fin de preservar el sigilo que la ley exige para la planificación de los controles, ya que de otro modo podrían inferirse aspectos y datos que pertenecen a la privacidad de las personas afectadas. Si bien es cierto que en ocasiones anteriores se ha podido facilitar la información solicitada sin el empleo de la herramienta de la disociación, el hecho de no haber empleado en el pasado las herramientas que el ordenamiento jurídico arbitra para la mayor protección y garantía de los derechos de los ciudadanos ni puede ni debe considerarse como un antecedente vinculante. La resolución motiva profusamente la necesidad y conveniencia de disociar la información en el modo en que se hace, cosa que por otra parte, no rebate el reclamante. No se discute la validez ni la aplicación de la secuencia normativa aportada, ni se interpreta en modo diferente. El empleo de la disociación en los datos contenido en la información trasladada no puede quedar anclado a precedentes menos eficaces en la protección de los datos de carácter personal. 3. – Afirma el reclamante que “conocer datos como los solicitados, que son, por ejemplo, las fechas, el deporte, el sexo, la enfermedad y el principio activo que toma la persona en ningún caso permitiría identificarla.” No argumenta sin embargo cual es ni el interés público ni el particular en que esa información, que está contenida en el archivo Excel que se le facilita sea, tal y como se contiene en su solicitud en detalle y para cada solicitud de AUT, junto a los datos que menciona en su escrito de reclamación los que solicitaba en su solicitud (…) La difusión de los datos en la forma y modo solicitado por el reclamante comprometen la anonimización necesaria y en cualquier caso, tanto los datos que se ponen como x de la Resolución de fecha…. Están incluidos en el archivo Excel. Y tampoco para este caso ni se rebate la disociación ni se da razón del interés público que pudiera haber en prescindir de ella. 5. El 27 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido: Como ya mencioné en mi reclamación, entregar los datos con los campos solicitados no permitiría la identificación de los deportistas y en cualquier caso se podría entregar el desglose pero omitiendo alguno de los campos si en algún caso concreto se permitiera su identificación. De todos modos, esto no sucede y como ejemplo de ello, como ya mencioné, es que la propia AEPSAD si entregó esta información a solicitantes anteriores. Se debe aplicar ahora el mismo criterio. De lo contrario nos encontraríamos en un claro retroceso en materia de transparencia y derecho de acceso. Alegan también que no queda acreditado el interés público ni personal. El interés público ante una información de este tipo es evidente. La ciudadanía tiene derecho a conocer de qué forma está actuando la Administración ante un asunto como el dopaje. La Administración debe rendir cuentas en una materia como esta que permite tomar fármacos a deportistas de élite en determinadas ocasiones. El control de las AUT y el dopaje es vital en el deporte y es de evidente relevancia pública. La AEPSAD muestra su claro desconocimiento sobre la LTAIBG y la transparencia en general y su poco interés por ejercer prácticas a favor de esta y del derecho de acceso. Como ejemplo del desconocimiento en la materia terminan pidiendo que se inadmita mi reclamación (inadmitir, no que se desestime), cuando mi reclamación está completamente sujeta a derecho. Y, además, piden que se inadmitan mis alegaciones, intentando vulnerar mi derecho como solicitante y como parte personada en este proceso administrativo. El artículo 82.1 de la Ley 39/2015 deja claro mi derecho a la participación en un proceso como este y a remitir mis alegaciones, igual que ha podido hacerlo ya la Administración. No hay lugar, por lo tanto, a inadmitir mis alegaciones ni a que la Administración vuelva a alegar. Entraríamos si no en un bucle sin fin en el que yo podría volver a pedir alegaciones tras las segundas alegaciones de la Administración y así hasta al infinito. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pedían las solicitudes de deportistas de Autorización de Uso Terapéutico de sustancias y métodos prohibidos en el deporte –desde 1 de enero de 2011- detallando fecha de recepción y de decisión, aprobada o rechazada, organización competente, si es para competir a nivel nacional o internacional, tipo de sustancia, dosis, vía de administración, frecuencia en la toma, duración del tratamiento, si es para utilizarla en competición o en cualquier momento, sexo, edad, deporte que practica, patología o enfermedad, y si la autorización es retroactiva. El Ministerio requerido ha concedido parcialmente la información solicitada (i) confirmando que la herramienta de gestión de la base de datos contiene los mismos desde el 2014; (ii) facilitando información general sobre que las autorizaciones que le competen son de ámbito nacional y se conceden por sustancia y dosis; (iii) facilitando un archivo con los datos totales – agregados y disociados- por deporte, sexo y principio activo; (iv) denegando el resto por ser datos personales especialmente protegidos, no existiendo una Ley específica que lo ampare ni consentimiento expreso de los titulares de los datos, y tener carácter confidencial la información de carácter médico –dosis, vía administración, frecuencia y patología o enfermedad-. Fundamenta la denegación en que está protegida por la confidencialidad medica más estricta (Anexo II al Convenio de Paris de 2005) que no permite usar la información de tipo medico ni la facilitada por el deportista a raíz de una solicitud de AUT más que para evaluar dicha solicitud y en el marco de las investigaciones y procedimientos referentes a posibles infracciones de las reglas antidopaje, y no se justifica el interés público que pueda haber en la publicación o difusión de las patologías de los solicitantes, habida cuenta que en ocasiones, hay un único solicitante con un diagnostico concreto, lo que podría facilitar la reidentificacion del interesado. 4. Dicho esto, debemos comenzar señalando que el art. 15. LTAIBG (Protección de datos personales) dispone lo siguiente: 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2.Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3.Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Como se puede apreciar, el artículo 15 de la LTAIBG dispone un régimen diferenciado de criterios de solución de los conflictos entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal, distinguiendo en función de la naturaleza de los datos afectados. Así, por un lado, establece en el apartado segundo una presunción general favorable al acceso cuando se trate de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Por otra parte, en el apartado tercero, dispone que cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos, se habrá de conceder el acceso ponderando caso por caso el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados. Y, únicamente en relación con una serie de datos personales que integran categorías especiales, los cuales, por su mayor sensibilidad, requieren una protección reforzada porque su conocimiento o divulgación pública es capaz de causar una mayor afectación en la esfera de los derechos personales, se dispone un régimen de mayor resistencia frente al derecho de acceso a la información pública, exigiendo, en unos casos (datos que revelen ideología, afiliación sindical, religión o creencias) el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que los hubiese hecho manifiestamente públicos con anterioridad a la solicitud y, en los demás supuestos (datos que hagan referencia al origen racial, a la salud, o a la vida sexual, datos genéticos o biométricos y datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), el consentimiento expreso del afectado o que el acceso esté amparado por una norma con rango de ley. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede compartir la argumentación de la Administración, el hecho de que los datos sobre las autorizaciones para uso terapéutico de sustancias y métodos prohibidos contengan determinados datos de carácter personal –incluidos datos médicos-, no ha de conducir, como regla, a denegar por entero el acceso a los mismos, pues, habida cuenta de que esta circunstancia se da en un elevado porcentaje de supuestos, de procederse siempre así, el derecho de acceso a la información pública quedaría reducido a un ámbito marginal. En tales casos, al igual que sucede en todos los supuestos de conflicto entre derechos, la decisión sobre el acceso a la información pública ha de adoptarse con arreglo al principio de proporcionalidad, que obliga a no sacrificar ninguno de los derechos concurrentes más allá de lo necesario para conferir eficacia al otro en el caso concreto. La propia LTAIBG incorpora directamente en su artículo 16 los postulados de este principio, al imponer la obligación de conceder el acceso parcial cuando la totalidad de la información no se vea afectada por alguno de los límites legales. Y, para los supuestos de colisión con el derecho a la protección de los datos personales, la LTAIBG habilita expresamente la aplicación del principio de proporcionalidad mediante la previsión de su artículo 15.4, según el cual: “no será de aplicación lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Como consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena al derecho a la protección de datos personales y denegar el acceso a la información en su totalidad cuando el proceso de anonimización no sea técnicamente viable o cuando, con los medios disponibles, no se pueda llevar a cabo de una manera que proporcione suficientes garantías frente a los riesgos de reidentificación. En el presente caso, este Consejo de Transparencia considera que se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del reclamante en la medida en que se han excluido de la información proporcionada un elenco desproporcionado de datos, cuando lo apropiado hubiera sido facilitar el acceso parcial a los datos requeridos, aplicando el oportuno proceso de anonimización con arreglo a criterios de proporcionalidad, de modo que se exceptúen en cada caso únicamente aquellos datos necesarios para impedir la identificación de las personas físicas concernidas y, a la vez, conceder la máxima eficacia al derecho constitucional de acceso a la información pública. Corresponde al sujeto obligado aplicar las técnicas más adecuadas a estos efectos en virtud de la naturaleza y la estructura de los datos implicados, dando cumplimiento en todo caso al mandato contenido en el artículo 14.2 de la LTAIBG, conforme al cual la aplicación de los límites debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que existe un indudable interés público en el acceso a la información solicitada en la medida en que sirve a la finalidad de conocer los criterios con los que las instituciones competentes toman las decisiones relativas a la salud y la lucha contra el dopaje en el deporte, permitiendo así la fiscalización por la ciudadanía de la actividad pública tal y como proclama la LTAIBG en su Preámbulo. En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la presente reclamación e instar al Ministerio a facilitar la información requerida que se encuentre en su poder desde el año 2014, debidamente anonimizada de modo que se impida la identificación de las personas afectadas y respetando el principio de proporcionalidad. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por GIAO frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la siguiente información: - El detalle de todas y cada una de las solicitudes de deportistas de Autorización de Uso Terapéutico (en adelante, AUT) de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Solicito el detalle de todas y cada una de las solicitudes de AUT entre el 1 de enero de 2011 y la actualidad. Para cada una de las solicitudes solicito que se me indique lo siguiente: fecha de recepción de la solicitud, fecha de toma de la decisión, decisión tomada (si la autorización ha sido aprobada, rechazada o lo que sea), que organización autoriza o rechaza la autorización (sea la propia AEPSD, la AMA, una federación internacional concreta o lo que sea), si la autorización sirve únicamente para competir a nivel nacional o internacional, para que sustancia o método era la autorización (tango el grupo al que pertenecía la sustancia como la sustancia concreta), en qué dosis se solicitaba poder tomar la sustancia, por qué vía de administración se solicitaba tomar la sustancia, con qué frecuencia se solicitaba tomar la sustancia, qué duración tenía el tratamiento de la sustancia que se solicitaba tomar, si la sustancia o método estaba prohibida únicamente en competición o en cualquier momento, si se ha autorizado al deportista a utilizarla únicamente en competición o en cualquier momento, sexo del deportista, deporte que practica, disciplina concreta que practica, edad, si la autorización era retroactiva o no y qué patología o enfermedad sufre el deportista para realizar y justificar la AUT. La información deberá proporcionarse debidamente anonimizada de modo que se impida la identificación de las personas afectadas y respetando el principio de proporcionalidad. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez