Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 836/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 4
de agosto de 2021 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
El detalle de todas y cada una de las solicitudes de deportistas de Autorización de Uso
Terapéutico (en adelante, AUT) de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Solicito
el detalle de todas y cada una de las solicitudes de AUT entre el 1 de enero de 2011 y la
actualidad. Para cada una de las solicitudes solicito que se me indique lo siguiente: fecha
de recepción de la solicitud, fecha de toma de la decisión, decisión tomada (si la
autorización ha sido aprobada, rechazada o lo que sea), que organización autoriza o
S/REF: 001-059570
N/REF: R/0836/2021; 100-005863
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte
Información solicitada
: Solicitudes de Autorización de Uso Terapéutico de sustancias y
métodos prohibidos en el deporte
Subdirección General de Reclamaciones
rechaza la autorización (sea la propia AEPSD, la AMA, una federación internacional
concreta o lo que sea), si la autorización sirve únicamente para competir a nivel nacional o
internacional, para que sustancia o método era la autorización (tango el grupo al que
pertenecía la sustancia como la sustancia concreta), en qué dosis se solicitaba poder tomar
la sustancia, por qué vía de administración se solicitaba tomar la sustancia, con qué
frecuencia se solicitaba tomar la sustancia, qué duración tenía el tratamiento de la
sustancia que se solicitaba tomar, si la sustancia o método estaba prohibida únicamente en
competición o en cualquier momento, si se ha autorizado al deportista a utilizarla
únicamente en competición o en cualquier momento, sexo del deportista, deporte que
practica, disciplina concreta que practica, edad, si la autorización era retroactiva o no y qué
patología o enfermedad sufre el deportista para realizar y justificar la AUT.
2. Mediante Resolución de 9 de septiembre de 2021, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE
LA SALUD EN EL DEPORTE (MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE) contestó al solicitante lo
siguiente:
(…)
1.-.En primer lugar, esta AEPSAD únicamente dispone de datos e información relativa al
ejercicio de sus funciones y actividades desde el 1 de enero de 2014, pues la creación de
esta se produce por Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del
deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, cuya Disposición adicional
tercera. Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establece que “A partir
de la entrada en vigor de esta Ley la Agencia Estatal Antidopaje pasará a denominarse
Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. De acuerdo con la Ley Orgánica
7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el
deporte cuyo artículo 11.1 atribuía la competencia para la realización de controles, no a la
Agencia Estatal Antidopaje, sino a las federaciones deportivas y la Comisión de Control y
Seguimiento de la Salud y el Dopaje, “Artículo 11. De la competencia para la realización de
los controles.
“1. Con carácter general y, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 9.2 de esta Ley,
corresponde a las federaciones deportivas españolas la realizac ión de las actuaciones
necesarias para llevar a cabo los controles que determine la Comisión de Control y
Seguimiento de la Salud y el Dopaje.”
Por otra parte, la implantación de la herramienta para la gestión de bases de datos situada
en un sitio web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes
con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la Agencia Mundial Antidopaje en sus
actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos,
conocido como «Anti-Doping Administration and Management System» (ADAMS)
comienza en 2015, razón por la cual es en ese año son incorporadas a este sistema de
información no solo las solicitudes presentadas en ese año sino también las presentadas en
el año anterior.
No consta en la AEPSAD registros ni documentación relativa al CAUT de fecha anterior al
comienzo del funcionamiento del mismo en el seno de la AEPSAD y la implementación del
sistema “ADAMS” como herramienta de almacenamiento de información.
2. El artículo 15 de la LTAIBG establece el sistema de protección de datos de carácter
personal, señalando lo siguiente: (…)
Es criterio constante del e Consejo de Transparencia (CI/002/2015) que el proceso de
aplicación de esta norma debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas: (…)
En este supuesto, los datos que se solicitan pueden afectar a datos especialmente
protegidos por la normativa de protección de datos, dado que se podrían referir a la salud
de los deportistas cuyos datos ahora se solicitan. Este tipo de datos puede obtenerse
cuando existe una Ley que ampara su cesión a terceros o cuando exista consentimiento
expreso de los titulares de los datos. No parece que una Ley específica, al margen de la
LTAIBG, ampare expresamente dicha cesión.
Tampoco consta que exista el consentimiento expreso de los titulares de los datos. Por ello,
no puede garantizarse el acceso a dicha información.
(…)
3.- Las enmiendas aprobadas en París el 29 de enero de 2016 al Anexo II, Normas para la
concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención
Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005
(BOE Núm. 63 Lunes 14 de marzo de 2016 Sec. I. Pág. 19726), bajo el rotulo “Normas y
procedimientos para la concesión de autorizaciones para el uso con fines terapéuticos
(AUT)” establece en el apartado 9 “Confidencialidad de la información” (…)
1.- La Agencia Mundial Antidopaje no concede AUT´s. Únicamente, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 8 del Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso
con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha
en París el 18 de noviembre de 2005, puede revisar la concesión o denegación de las AUT´s
concedidas en los términos que en aquel se dispone.
Las AUT´s tramitadas y resueltas por las Federaciones Deportivas Internacionales no son
accesibles para las organizaciones nacionales antidopaje más allá del hecho de su
concesión, de la sustancia autorizada y del periodo de su vigencia.
La AEPSAD únicamente gestiona y tiene acceso a las Autorizaciones de Uso Terapéutico
ante ella presentadas y que sean de su competencia. (Artículo 5 del Anexo II antes referido)
2.- En relación a si la autorización sirve únicamente para competir a nivel nacional o
internacional, las AUT´s concedidas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico
adscrito a la Agencia Española de Protección de la Salud en el deporte únicamente
tienen,
de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional, validez reconocida en el ámbito
nacional.
Así resulta de lo dispuesto en el Artículo 24 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el
que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados,
y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de
protección de las salud en el deporte que a propósito del “Concepto de AUTs y condiciones
de otorgamiento” dispone que:
1. Los deportistas con licencia deportiva que habilite para participar en competiciones
deportivas de ámbito estatal, podrán solicitar y en su caso obtener Autorizaciones para
el Uso Terapéutico (AUTs) que les permitan usar sustancias o métodos prohibidos
incluidos en la lista de sustancias y métodos prohibidos en vigor.
3.- Respecto a la cuestión de si la sustancia o método estaba prohibida únicamente en
competición o en cualquier momento, si se ha autorizado al deportista a utilizarla
únicamente en competición o en cualquier momento, la normativa no distingue en la
concesión entre una y otra modalidad. Dicho de otro modo, lo que se autoriza es el uso de
la sustancia en las dosis que se determinen, no su empleo finalístico. Son las sustancias, el
carácter de su prohibición, lo que determina el alcance de la AUT.
4.- Por último, respecto a la consulta relativa a las dosis se solicitaba poder tomar la
sustancia, vía de administración se solicitaba tomar la sustancia, la frecuencia con que se
solicitaba tomar la sustancia, la duración de los tratamientos y la patología o enfermedad
sufre el deportista para realizar y justificar la AUT; toda esta información, está protegida
por la confidencialidad medica más estricta, según dispone el artículo 9.3 del Anexo II al
Convenio de Paris de 2005,
El artículo 9.5 del Anexo II no permite usar la información de tipo medico ni la facilitada
facilitadas por el deportista a raíz de una solicitud de AUT más que para evaluar dicha
solicitud y en el marco de las investigaciones y procedimientos referentes a posibles
infracciones de las reglas antidopaje.
A ello hay que añadir que no se justifica el interés público que pueda haber en la
publicación o difusión de las patologías de los solicitantes, habida cuenta que en ocasiones,
hay un único solicitante con un diagnostico concreto, lo que podría facilitar la
reidentificacion del interesado.
Consecuentemente y en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación aplicable, esta
información, ponderado el interés público y las demás circunstancias, no se concede el
acceso a la información solicitada.
5.- Hechas las anteriores precisiones, en todo los demás extremos se procede a dar el
acceso en el modo y forma establecido en el artículo 15.4 de la LTBG, dándose traslado del
archivo continente de la información en el formato solicitado.
6.- Puede también consultarse esta u otra información referida a las Autorizaciones de Uso
Terapéutico para periodos anteriores en el siguiente enlace:
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2021,
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
Por un lado la AEPSAD dice que sólo tiene datos desde el 1 de enero de 2014. Como es
lógico, por tanto, deberían circunscribirse a entregarme los datos solicitados pero
únicamente desde esa fecha, que es desde cuando disponen.
Pero en lugar de facilitar lo solicitado con el detalle de cada caso, facilitan unos datos
totales por algunos parámetros, como autorizaciones desglosadas por deporte, por sexo o
por principio activo. La AEPSAD alega que se tratan de datos personales y que debe
anonimizarlos de esta forma.
Lo comentado por la AEPSAD no es cierto. La información solicitada es susceptible de ser
entregada vía LTAIBG. De hecho, la propia AEPSAD la había entregado con desglose caso
por caso ya en una ocasión anterior a otro periodista, como puede verse aquí:
https://www.datadista.com/transparencia/radiografia-tues-espana-2/ Y aquí consultarse
la base que entregaron a es e medio de comunicación:
https://github.com/datadista/datasets, en los archivos como AUT-2008-2015.csv o AUT-
2016.csv. Se puede ver como entregan la información con desglose caso a caso, hecho que
han denegado en esta ocasión. Debe seguirse el mismo criterio que ya se aplicó en aquel
entonces y, por ello, entregarme la información tal y como la había solicitado.
Además, conocer datos como los solicitados, que son, por ejemplo, las fechas, el deporte, el
sexo, la enfermedad y el principio activo que toma la persona en ningún caso permitiría
identificarla.
4. Con fecha 4 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 21 de octubre de 2021 se recibió escrito con el
siguiente contenido:
En efecto, la información que en contestación a aquella solicitud se proporcionó se hizo de
modo disociado y agrupado a fin de preservar el sigilo que la ley exige para la planificación
de los controles, ya que de otro modo podrían inferirse aspectos y datos que pertenecen a
la privacidad de las personas afectadas.
Si bien es cierto que en ocasiones anteriores se ha podido facilitar la información solicitada
sin el empleo de la herramienta de la disociación, el hecho de no haber empleado en el
pasado las herramientas que el ordenamiento jurídico arbitra para la mayor protección y
garantía de los derechos de los ciudadanos ni puede ni debe considerarse como un
antecedente vinculante.
La resolución motiva profusamente la necesidad y conveniencia de disociar la información
en el modo en que se hace, cosa que por otra parte, no rebate el reclamante.
No se discute la validez ni la aplicación de la secuencia normativa aportada, ni se interpreta
en modo diferente.
El empleo de la disociación en los datos contenido en la información trasladada no puede
quedar anclado a precedentes menos eficaces en la protección de los datos de carácter
personal.
3. – Afirma el reclamante que “conocer datos como los solicitados, que son, por ejemplo,
las fechas, el deporte, el sexo, la enfermedad y el principio activo que toma la persona en
ningún caso permitiría identificarla.”
No argumenta sin embargo cual es ni el interés público ni el particular en que esa
información, que está contenida en el archivo Excel que se le facilita sea, tal y como se
contiene en su solicitud en detalle y para cada solicitud de AUT, junto a los datos que
menciona en su escrito de reclamación los que solicitaba en su solicitud (…)
La difusión de los datos en la forma y modo solicitado por el reclamante comprometen la
anonimización necesaria y en cualquier caso, tanto los datos que se ponen como x de la
Resolución de fecha…. Están incluidos en el archivo Excel. Y tampoco para este caso ni se
rebate la disociación ni se da razón del interés público que pudiera haber en prescindir de
ella.
5. El 27 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de
noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido:
Como ya mencioné en mi reclamación, entregar los datos con los campos solicitados no
permitiría la identificación de los deportistas y en cualquier caso se podría entregar el
desglose pero omitiendo alguno de los campos si en algún caso concreto se permitiera su
identificación. De todos modos, esto no sucede y como ejemplo de ello, como ya mencioné,
es que la propia AEPSAD si entregó esta información a solicitantes anteriores. Se debe
aplicar ahora el mismo criterio. De lo contrario nos encontraríamos en un claro retroceso
en materia de transparencia y derecho de acceso.
Alegan también que no queda acreditado el interés público ni personal. El interés público
ante una información de este tipo es evidente. La ciudadanía tiene derecho a conocer de
qué forma está actuando la Administración ante un asunto como el dopaje. La
Administración debe rendir cuentas en una materia como esta que permite tomar fármacos
a deportistas de élite en determinadas ocasiones. El control de las AUT y el dopaje es vital
en el deporte y es de evidente relevancia pública.
La AEPSAD muestra su claro desconocimiento sobre la LTAIBG y la transparencia en general
y su poco interés por ejercer prácticas a favor de esta y del derecho de acceso. Como
ejemplo del desconocimiento en la materia terminan pidiendo que se inadmita mi
reclamación (inadmitir, no que se desestime), cuando mi reclamación está completamente
sujeta a derecho. Y, además, piden que se inadmitan mis alegaciones, intentando vulnerar
mi derecho como solicitante y como parte personada en este proceso administrativo. El
artículo 82.1 de la Ley 39/2015 deja claro mi derecho a la participación en un proceso como
este y a remitir mis alegaciones, igual que ha podido hacerlo ya la Administración. No hay
lugar, por lo tanto, a inadmitir mis alegaciones ni a que la Administración vuelva a alegar.
Entraríamos si no en un bucle sin fin en el que yo podría volver a pedir alegaciones tras las
segundas alegaciones de la Administración y así hasta al infinito.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pedían las solicitudes de deportistas de Autorización de Uso
Terapéutico de sustancias y métodos prohibidos en el deporte –desde 1 de enero de 2011-
detallando fecha de recepción y de decisión, aprobada o rechazada, organización
competente, si es para competir a nivel nacional o internacional, tipo de sustancia, dosis, vía
de administración, frecuencia en la toma, duración del tratamiento, si es para utilizarla en
competición o en cualquier momento, sexo, edad, deporte que practica, patología o
enfermedad, y si la autorización es retroactiva.
El Ministerio requerido ha concedido parcialmente la información solicitada (i) confirmando
que la herramienta de gestión de la base de datos contiene los mismos desde el 2014; (ii)
facilitando información general sobre que las autorizaciones que le competen son de ámbito
nacional y se conceden por sustancia y dosis; (iii) facilitando un archivo con los datos totales –
agregados y disociados- por deporte, sexo y principio activo; (iv) denegando el resto por ser
datos personales especialmente protegidos, no existiendo una Ley específica que lo ampare
ni consentimiento expreso de los titulares de los datos, y tener carácter confidencial la
información de carácter médico –dosis, vía administración, frecuencia y patología o
enfermedad-.
Fundamenta la denegación en que está protegida por la confidencialidad medica más estricta
(Anexo II al Convenio de Paris de 2005) que no permite usar la información de tipo medico ni
la facilitada por el deportista a raíz de una solicitud de AUT más que para evaluar dicha
solicitud y en el marco de las investigaciones y procedimientos referentes a posibles
infracciones de las reglas antidopaje, y no se justifica el interés público que pueda haber en la
publicación o difusión de las patologías de los solicitantes, habida cuenta que en ocasiones,
hay un único solicitante con un diagnostico concreto, lo que podría facilitar la reidentificacion
del interesado.
4. Dicho esto, debemos comenzar señalando que el art. 15. LTAIBG (Protección de datos
personales) dispone lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que
se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una
norma con rango de ley.
2.Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3.Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos
en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Como se puede apreciar, el artículo 15 de la LTAIBG dispone un régimen diferenciado de
criterios de solución de los conflictos entre el derecho de acceso a la información pública y el
derecho a la protección de los datos de carácter personal, distinguiendo en función de la
naturaleza de los datos afectados. Así, por un lado, establece en el apartado segundo una
presunción general favorable al acceso cuando se trate de datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Por otra
parte, en el apartado tercero, dispone que cuando la información solicitada no contenga
datos especialmente protegidos, se habrá de conceder el acceso ponderando caso por caso el
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados. Y,
únicamente en relación con una serie de datos personales que integran categorías especiales,
los cuales, por su mayor sensibilidad, requieren una protección reforzada porque su
conocimiento o divulgación pública es capaz de causar una mayor afectación en la esfera de
los derechos personales, se dispone un régimen de mayor resistencia frente al derecho de
acceso a la información pública, exigiendo, en unos casos (datos que revelen ideología,
afiliación sindical, religión o creencias) el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que los hubiese hecho manifiestamente públicos con anterioridad a la solicitud y, en
los demás supuestos (datos que hagan referencia al origen racial, a la salud, o a la vida sexual,
datos genéticos o biométricos y datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), el consentimiento
expreso del afectado o que el acceso esté amparado por una norma con rango de ley.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede
compartir la argumentación de la Administración, el hecho de que los datos sobre las
autorizaciones para uso terapéutico de sustancias y métodos prohibidos contengan
determinados datos de carácter personal –incluidos datos médicos-, no ha de conducir, como
regla, a denegar por entero el acceso a los mismos, pues, habida cuenta de que esta
circunstancia se da en un elevado porcentaje de supuestos, de procederse siempre así, el
derecho de acceso a la información pública quedaría reducido a un ámbito marginal. En tales
casos, al igual que sucede en todos los supuestos de conflicto entre derechos, la decisión
sobre el acceso a la información pública ha de adoptarse con arreglo al principio de
proporcionalidad, que obliga a no sacrificar ninguno de los derechos concurrentes más allá de
lo necesario para conferir eficacia al otro en el caso concreto. La propia LTAIBG incorpora
directamente en su artículo 16 los postulados de este principio, al imponer la obligación de
conceder el acceso parcial cuando la totalidad de la información no se vea afectada por
alguno de los límites legales. Y, para los supuestos de colisión con el derecho a la protección
de los datos personales, la LTAIBG habilita expresamente la aplicación del principio de
proporcionalidad mediante la previsión de su artículo 15.4, según el cual: “no será de
aplicación lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación
de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”. Como consecuencia de ello, sólo cabría conceder prevalencia plena al derecho a la
protección de datos personales y denegar el acceso a la información en su totalidad cuando el
proceso de anonimización no sea técnicamente viable o cuando, con los medios disponibles,
no se pueda llevar a cabo de una manera que proporcione suficientes garantías frente a los
riesgos de reidentificación.
En el presente caso, este Consejo de Transparencia considera que se ha vulnerado el derecho
de acceso a la información pública del reclamante en la medida en que se han excluido de la
información proporcionada un elenco desproporcionado de datos, cuando lo apropiado
hubiera sido facilitar el acceso parcial a los datos requeridos, aplicando el oportuno proceso
de anonimización con arreglo a criterios de proporcionalidad, de modo que se exceptúen en
cada caso únicamente aquellos datos necesarios para impedir la identificación de las personas
físicas concernidas y, a la vez, conceder la máxima eficacia al derecho constitucional de
acceso a la información pública.
Corresponde al sujeto obligado aplicar las técnicas más adecuadas a estos efectos en virtud
de la naturaleza y la estructura de los datos implicados, dando cumplimiento en todo caso al
mandato contenido en el artículo 14.2 de la LTAIBG, conforme al cual la aplicación de los
límites debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad. A estos efectos, ha de
tenerse en cuenta que existe un indudable interés público en el acceso a la información
solicitada en la medida en que sirve a la finalidad de conocer los criterios con los que las
instituciones competentes toman las decisiones relativas a la salud y la lucha contra el dopaje
en el deporte, permitiendo así la fiscalización por la ciudadanía de la actividad pública tal y
como proclama la LTAIBG en su Preámbulo.
En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la presente reclamación e instar al
Ministerio a facilitar la información requerida que se encuentre en su poder desde el año
2014, debidamente anonimizada de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas y respetando el principio de proporcionalidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por GIAO frente al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 15
días hábiles, remita a la siguiente información:
- El detalle de todas y cada una de las solicitudes de deportistas de Autorización de Uso
Terapéutico (en adelante, AUT) de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Solicito
el detalle de todas y cada una de las solicitudes de AUT entre el 1 de enero de 2011 y la
actualidad. Para cada una de las solicitudes solicito que se me indique lo siguiente: fecha
de recepción de la solicitud, fecha de toma de la decisión, decisión tomada (si la
autorización ha sido aprobada, rechazada o lo que sea), que organización autoriza o
rechaza la autorización (sea la propia AEPSD, la AMA, una federación internacional
concreta o lo que sea), si la autorización sirve únicamente para competir a nivel nacional o
internacional, para que sustancia o método era la autorización (tango el grupo al que
pertenecía la sustancia como la sustancia concreta), en qué dosis se solicitaba poder
tomar la sustancia, por qué vía de administración se solicitaba tomar la sustancia, con qué
frecuencia se solicitaba tomar la sustancia, qué duración tenía el tratamiento de la
sustancia que se solicitaba tomar, si la sustancia o método estaba prohibida únicamente
en competición o en cualquier momento, si se ha autorizado al deportista a utilizarla
únicamente en competición o en cualquier momento, sexo del deportista, deporte que
practica, disciplina concreta que practica, edad, si la autorización era retroactiva o no y
qué patología o enfermedad sufre el deportista para realizar y justificar la AUT.
La información deberá proporcionarse debidamente anonimizada de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas y respetando el principio de proporcionalidad.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez