El interesado solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública criterios de puntuación y valoración de su trayectoria para el acceso a un Máster. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el solicitante utilizó la vía de transparencia de forma abusiva, ya que disponía de cauces administrativos específicos y ya había sido informado.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera abusiva al utilizar el derecho de acceso a la información como medio alternativo a los canales de comunicación establecidos para los postulantes al posgrado.
2
El interesado ya había sido informado detalladamente sobre su puntuación y los motivos de su inadmisión mediante correo electrónico previo a la solicitud.
3
La LTAIBG no puede invocarse para adquirir derechos o condiciones denegados por la normativa general que rige un procedimiento administrativo común.
4
El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa de procedimiento administrativo común.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 835/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 24 de octubre de 2019, la siguiente información:
Ya que los criterios de admisión para ser admitido al Máster [en Liderazgo y Dirección Pública]
se centrarán en la valoración de los siguientes aspectos en los porcentajes que a continuación
se indican:
•Un 50% a la trayectoria profesional y curricular del candidato en la Administración pública.
•Un 50% al nivel de responsabilidad dentro de la organización en la que desarrolle su labor
profesional.
S/REF: 001-037941
N/REF: R/0835/2019; 100-003189
Fecha: 13 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública/INAP
Información solicitada: Master en Liderazgo y Dirección Pública
Subdirección General de Reclamaciones
1ª Como se puntúa, y como se valora la trayectoria profesional y curricular, y el nivel de
responsabilidad dentro de la organización en la que desarrolla su labor profesional a los
solicitantes de cursar el Máster en Liderazgo y Dirección Pública en los Criterios de admisión?
2º Como se ha puntuado, y como se ha valorado mi trayectoria profesional y curricular, y mi
nivel de responsabilidad dentro de la organización en la que desarrollo mi labor profesional
como solicitante de cursar el Máster en Liderazgo y Dirección Pública en los Criterios de
admisión.
3º Porque no se tiene en cuenta el criterio de discriminación positiva, para conseguir la no
discriminación y la igualdad de trato en las bases de lo establecido para poder cursar el
Máster, tal y como así se hace en la actividad formativa del INAP a las personas que tienen un
grado de discapacidad acreditado de más del 33%, y tal como así está establecido en las
diferentes políticas públicas de la Administración?
4º Por qué no han contestado a mis alegaciones a la exclusión de la convocatoria 2019/20 en
el sentido de que les pedí las puntuaciones de cada concepto para poder alegar lo que a mi
derecho estimara conveniente?
2. Con fecha 15 de noviembre de 2019, el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA
(INAP), perteneciente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó
al solicitante lo siguiente:
Con fecha 29 de octubre, esta solicitud se recibió en el INAP, fecha a partir de la cual empieza
a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
para su resolución.
Con posterioridad, el 31 de octubre, el mismo solicitante presentó nueva solicitud de acceso a
la información pública en el Ministerio de Política Territorial y Función Pública que, con el
número de expediente 001-038139, se recibió en el INAP el 7 de noviembre de 2019. En esta
solicitud volvía preguntar sobre la valoración profesional y curricular de los solicitantes del
citado posgrado oficial.
Por ese motivo y tras apreciar la identidad sustancial o íntima conexión entre las dos
solicitudes y siendo el INAP el órgano que ha de tramitarlas y resolverlas, este organismo
acordó la acumulación de ambos expedientes, hecho que fue notificado al solicitante a través
del Portal de la Transparencia el 11 de noviembre. De este modo, con esta resolución se
resuelve tanto la solicitud de acceso a la información pública 001-037941 como la acumulada
a ella, la 001-038139.
De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.
Una vez analizada la solicitud, el INAP considera que esta incurre en el supuesto contemplado
en el expositivo precedente, toda vez que el solicitante conoce y ha utilizado con anterioridad
a sus solicitudes de acceso a la información pública las vías habilitadas para la comunicación
tanto con el INAP como con la UIMP a los candidatos al Máster Universitario en Liderazgo y
Dirección Pública, entre los que él se encuentra.
Así, el 3 de octubre de 2019, el solicitante remitió un correo electrónico al buzón electrónico de
la UIMP [email protected], que la universidad trasladó al INAP el 11 de octubre del
mismo año. El 18 de ese mes el INAP, desde su buzón electrónico [email protected] atendió la
consulta del solicitante. Esta primera comunicación entre las partes no fue la única; así, en el
citado mes se produjeron otras.
Por tanto, el uso de la vía de la transparencia en este supuesto tiene un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, pues el solicitante utiliza el
derecho de acceso a la información pública como un medio alternativo al establecido para la
comunicación entre el solicitante, como postulante al posgrado oficial, y las entidades
públicas INAP y UIMP. Además el solicitante ya conoce la información que ahora vuelve a
requerir, pues, por esa vía establecida, ya se l e facilitó en octubre del año en curso.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de noviembre de 2019, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
Es totalmente incierto que yo, como solicitante utilice el derecho de acceso a la información
pública como un medio alternativo al establecido para la comunicación entre el solicitante,
como postulante al posgrado oficial, y las entidades públicas INAP y UIMP. Y que además el
solicitante ya conoce la información que ahora vuelve a requeri r, pues, por esa vía establecida,
ya se le facilitó en octubre del año en curso.
En primer lugar, yo solicito la información para poder comprobar y recurrir la puntuación
otorgada como postulante al Master, esta información no se me ha dado nunca como puede
comprobar en el correo que me remitieron solo se me dio la puntuación final, y no por
conceptos como yo la solicite, desglosada, y los criterios de valoración por los cuales se otorga
la puntuación, además solicite los criterios de puntuación, y las puntuaciones de todos los
postulantes al master, y solicite la información de porque no se tiene en cuenta el criterio de
discapacidad para poder cursar el master, tal y como así lo establece la ley de universidades.
Por ello solicito que se me de la información solicitada para poder recurrir la inadmisión al
Master.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 28 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al INAP, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta
a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 20 de diciembre de 2019 e indicaba lo siguiente:
El INAP sólo puede repetir lo expuesto en esa resolución de 15 de noviembre de 2019, es decir,
que el entonces solicitante conocía y utilizó las vías habilitadas para que los candidatos al
Máster Universitario en Liderazgo y Dirección Pública —entre los que encontraba el
reclamante— se pudieran comunicar tanto con el INAP como con la UIMP. De hecho, el propio
interesado menciona en su reclamación la existencia de, al menos, un correo electrónico de
esta naturaleza.
Asimismo, conviene ahora mencionar que el 23 de octubre de 2019, un día antes de la
presentación de su solicitud de acceso a la información pública 001-037941,
presentó una queja ante la Oficina de Atención a la Discapacidad del
Consejo Nacional de la Discapacidad como consecuencia de no ser admitido en el referido
posgrado. Dicha oficina solicitó informe al INAP que ha sido ya remitido.
También es oportuno destacar que, con anterioridad a esa fecha, concretamente el 18 de
octubre de 2019, el propio INAP contactó con el interesado para exponerle los motivos por los
que no fue admitido al máster oficial y que en dicha inadmisión no había operado ninguna
discriminación por razón de discapacidad.
Como se puede observar, el reclamante ha utilizado varias vías para exigir lo que considera su
interés legítimo.
A este respecto, el INAP no tiene nada que oponer, pero tampoco puede ignorar el mandato
legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que es taxativa en el apartado 1 de su disposición
adicional primera al establecer que «la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo».
Sobre la base de este precepto y con el conocimiento de que el reclamante conocía y usó el
procedimiento aplicable a su caso como postulante al máster, el INAP fundamentó su
resolución indicando el carácter abusivo de la solicitud 001-037941 —y, por extensión la
acumulada 001-038139— no justificado con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
pues el entonces solicitante utilizaba el derecho de acceso a la información pública como un
medio alternativo al establecido para la comunicación entre él, como postulante al posgrado
oficial, y las entidades públicas INAP y UIMP.
CONCLUSIONES
x El INAP valoró la solicitud presentada, constató que era un candidato al Máster
Universitario en Liderazgo y Dirección Pública y que había utilizado las vías habilitadas
para la comunicación de los postulantes del posgrado con el INAP y la UIMP.
x Ante estos hechos, resolvió que la solicitud de acceso a la información pública del
ahora reclamante tenía un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, pues el interesado utilizaba el derecho de acceso a la
información pública como un medio alternativo al establecido para la mencionada
comunicación.
x A este respecto, es necesario aclarar que el INAP no niega el acceso a la información
requerida, sino que manifiesta en su resolución del pasado 15 de noviembre que la vía
escogida por el recurrente para obtenerla no es la adecuada.
x De hecho, el INAP ha atendido las solicitudes de información que el reclamante ha ido
operando por otros cauces. Así, la información requerida por el ahora recurrente en su
solicitud de acceso a la información pública 001-037941 ya le fue aportada por esas
otras vías.
x Por todo ello, el INAP considera que debe desestimarse la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y al ser esta la cuestión controvertida, tal y como se señala en los
antecedentes de hecho, debe analizarse si, como sostiene la Administración, el entonces
solicitante conocía y utilizó las vías habilitadas para que los candidatos al Máster Universitario
en Liderazgo y Dirección Pública se pudieran comunicar tanto con el INAP como con la UIMP,
que el propio INAP contactó con el interesado para exponerle los motivos por los que no fue
admitido al Máster oficial y que en dicha inadmisión no había operado ninguna discriminación
por razón de discapacidad.
Ciertamente, consta en el expediente que a través de correo electrónico, la Subdirección de
Aprendizaje del INAP comunicó al reclamante, el 18 de octubre d e 2019, lo siguiente:
“Tras su reclamación, se ha procedido a la revisión de su puntuación. Una vez realizada, ha
obtenido una puntuación de 45 puntos, 25 puntos en el apartado de responsabilidad dentro
de la organización en la que desarrolla su labor profesional y 20 en el apartado de trayectoria
profesional y curricular en la Administración pública.
La trayectoria que figura en su currículum pone de manifiesto que desempeña funciones
correspondientes al Subgrupo Al desde mayo de 2017, correspondiendo el resto de su carrera
profesional a funciones de los subgrupos A2 y Cl/C2. Ello implica que en este aspecto no
alcance la valoración suficiente que se solicitaba para el acceso a Máster.
Respecto a su discapacidad, esta no es valorada ya que su perfil profesional no cuenta con la
puntuación mínima de acceso al Máster.
EI INAP en todas sus actividades de formación tiene en cuenta el criterio de preferencia, una
vez se reúne el perfil y los requisitos de acceso a sus cursos de formación, para las personas
con discapacidad que soliciten cada actividad formativa.”
Esta información es anterior a la presentación de la actual reclamación y ha sido aportada por
el propio solicitante. Por ello, deben admitirse las alegaciones de la Administración, ya que el
reclamante ha sido convenientemente informado sobre lo solicitado antes de reclamar.
4. A mayor abundamiento, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para
adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la
normativa general que rige un procedimiento administrativo común u otras normas
sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2016, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG
para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la
promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
(...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la
condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte
legítima en el proceso jurisdiccional (…)
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido
en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”.
Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Audiencia Nacional en sentencia de 9 de julio
de 2018 (recurso de apelación nº 8/2018)
Por lo tanto, y en base a los argumentos señalados en los apartados precedentes, procede la
desestimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 26 de
noviembre de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA, de fecha 15 de noviembre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda