Desestimada 18/04/2022 · 199 días en resolverse

Acceso a información sobre una finca subastada por la Tesorería General de la Seguridad Social

El reclamante solicitó información a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre una finca subastada en 2019 y los motivos por los que no se le adjudicó. La administración denegó el acceso alegando la reserva de datos de la Seguridad Social. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por entender que la materia se rige por normativa especial de recaudación.

Puntos clave de la argumentación

1 La subasta es la fase final del procedimiento administrativo de apremio y se rige por un procedimiento reglado específico.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 834/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de julio de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Que ya se ha solicitado dos veces esta información a través del Registro Electrónico de la Administración del Estado. Se reitera nuevamente a la Tesorería General de la Seguridad Social de Murcia, que fue el Organismo que realizo la subasta, acerca de la finca cuyos datos registrales constan en la nota simple que se adjunta, la cual salió a subasta pública en el año 2019, siendo yo el único postor con una puja superior al 30 por ciento, pero que no me fue asignada. Los datos de la finca son: Finca núm. 16561, SECCIÓN 5ª, Registro de la Propiedad núm. 5 de Murcia, Tomo 3417, Libro 157, Folio 50, Alta 1. CRU: 30024000543405. Información solicitada: Finca en subasta pública. La descripción según la nota simple del Reg. de la Propiedad es: Parcela de tierra de huerta, sita en término de Murcia, partido de Santa Cruz, con riego de la acequia de Santa Cruz y del Raal Viejo. De cabida quinientos setenta y dos metros cuadrados. LA REFERENCIA CATASTRAL ES: 1398505XH70XXXXXX. Se añaden las dos solicitudes realizadas anteriormente sin contestación.

2. Mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2021, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:

La Tesorería General de la Seguridad Social, una vez emitidos los informes recabados sobre la solicitud, y ampliado por ello el plazo para resolver en los términos que prescribe el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, ya citada, ACUERDA: Denegar el acceso a la información solicitada porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14.1, letra k], de la Ley 19/2013, ya citada, en relación con el artículo 77.1, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de su funciones tienen carácter reservado, y sólo podrán utilizarse para los fines encomendados a las distintas Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en determinados casos expresamente previstos por la Ley; casos entre los que no se encuentra la solicitud formulada por el interesado. La petición de información de este último no puede subsumirse en ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo. La Agencia Española de Protección de Datos en su informe jurídico 331069/2013, ha reconocido el carácter especial de la regulación de la Ley General de la Seguridad Social, contenido en su día en el artículo 66 del texto refundido de 1994 -y actualmente en el señalado artículo 77-, considerando que esta regulación especial en la que se especifican, taxativamente, los supuestos en los que procederá la comunicación de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones implica un régimen más estricto que el general establecido tanto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales 15/1999, de 13 de diciembre, como en la actual Ley Orgánica 31/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:

No estoy conforme con la denegación del acceso a la información de los datos públicos acerca de la publicación de la una subasta realizada por la Tesorería General de la Seguridad Social de Murcia, en la que participé pujando en la misma y no me fue adjudicado, desconociendo las causas de la no adjudicación. Tampoco se me informa del estado en que se encuentra el bien por el que participé en la subasta. Tampoco se me ha contestado por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Murcia a las dos solicitudes de información que les he remitido, teniendo que recabar el auxilio del Portal de Transparencia de la Seguridad Social. Por otro lado, las razones en que fundamentan la resolución denegatoria de acceso no reúnen los requisitos establecidos de las causas tasadas en la Ley para poder acogerse al derecho a denegar el acceso a la información pública.

4. Con fecha 4 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 27 de octubre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:

(...) una vez examinado el expediente, y adjuntando la documentación a que se hace referencia, que también se acompaña a la presente consulta, se informa de lo siguiente: (...) Con fecha 31/05/2021, mediante oficio de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, se dio respuesta a ambas solicitudes, si bien el oficio, remitido al domicilio indicado por el, resultó devuelto por Correos, tras dos intentos de notificación, con el resultado de Ausente. Consta en el expediente, en relación a la subasta celebrada, el resguardo del depósito constituido, señal inequívoca de que el cheque correspondiente a la oferta presentada por el le fue devuelto en mano con las oportunas explicaciones que se le darían del motivo por el que no se había aceptado su oferta, que no es otro que el que se señala en el citado oficio. Por lo expuesto, y respecto de las alegaciones en el recurso interpuesto ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que nos ocupa, se aprecia imprecisión en la solicitud de información pretendida (estado de la finca o motivos de la no adjudicación de la misma) pero, por un lado, queda acreditado que se le informó verbalmente de los motivos por los que no resultó adjudicatario, así como que se intentó en dos ocasiones contestar por escrito a su solicitud de información por correo ordinario a la dirección por él facilitada y, por otro, se determinó no atender su pretensión de acceder a la información del estado de la finca subastada, en atención a la previsión del artículo 77.1 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien ya era conocedor de toda la información al haber facilitado él mismo los datos de la finca y la Nota Simple del Registro de la Propiedad que acompañaba a su solicitud inicial a través del Portal de Transparencia, aunque no se remitió en ese momento a esta Subdirección General.

5. El 4 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 4 de noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido resumido:

PRIMERA.- (...) en primer lugar, indicar que el domicilio en el que vivo en la actualidad, es el mismo más de diez años, que no he cambiado el mismo desde esa antigüedad y, tal y como consta en el encabezamiento del presente escrito de alegaciones, le consta a la administración reclamada, toda vez que los escritos de solicitudes de información así lo indicaban. Teniendo en cuenta estas consideraciones, es preciso aclarar que a mi domicilio no ha llegado ninguna notificación o, al menos, no se me ha notificado nada, ni siquiera el intento de notificación de correos para recoger en oficina ha tenido lugar. Por tanto, considero que, por el hecho de no contestar a las peticiones de información, la Dirección Provincial de la TGSS de Murcia estaría vulnerando diversos preceptos, tanto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), como los arts. 4, 12 del citado texto legal, como de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por ejemplo los arts. 13, 20, 21, 29, 35, 40, 41, 42, 43, 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo.

SEGUNDA.- En lo que se refiere a la devolución del cheque... como este cheque fue devuelto suponemos, sin más, que se le dieron al postor toda y cada una de las explicaciones y los motivos por los que no fue admitida su puja ni adjudicado, por tanto, el bien subastado... me gustaría que acreditasen lo que dicen acreditado, y por tanto, que presenten pruebas de que se me comunicaron las razones de la no aceptación del remate a mi favor ofreciendo postura superior al 30% del tipo de subasta. Pero, sobre todo, lo más importante, es por qué razón basada en derecho se me impide el acceso a los datos del bien subastado, así como la actual situación del inmueble. También, como no, interesa expresen las razones por las cuales declaran la subasta desierta habiendo ofertas en sobre cerrado, como ha resultado suficientemente acreditado. Como vemos, en un alarde de derroche de derechos y garantías administrativas, se da por sentado, repetimos, sin ninguna prueba, que me informaron acerca de las razones de la no admisión de mi oferta y por qué se declaró desierta la subasta, habiendo, como los hay, posturas y ofertas presentadas. Pues para aclarar el asunto, aunque sí es cierto que el cheque me fue devuelto, es necesario decir que, a pesar de haber preguntado por ello, NO se me informó de las razones por las cuales no se aceptó mi postura y no me fue adjudicado el bien, sobre todo, teniendo en cuenta que se ofreció una cantidad superior al 30% del tipo de subasta. En este sentido, el art. 120. 5 a) del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y el art. 120.7 del mismo cuerpo legal. En cuanto al término “subasta desierta”, que es como se declara por la propia TGSS a la que participé ofreciendo postura en sobre cerrado, hemos de remitirnos a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERA.- En cuanto a la declaración de que “ya era conocedor de toda la información al haber facilitado él mismo los datos de la finca y la Nota Simple del Registro de la Propiedad que acompañaba a su solicitud inicial”. No entiendo muy bien lo que quieren decir con esa afirmación... Si por el simple hecho de haber presentado una Nota Simple del Registro de la Propiedad del inmueble subastado la Dirección Provincial de la TGSS de Murcia da por hecho que yo era conocedor de los datos que les estaba solicitando, debo decir que ese planteamiento me parece absurdo, toda vez que, como bien sabemos, los datos del registro de las propiedad son públicos y en ellos solo consta, como sucede en este caso, los datos de la finca y las cargas de la misma, pero, como es evidente, no se ofrecen en dicho documento información acerca del estado de tramitación del procedimiento tributario o de la Seguridad Social que da lugar a la recaudación ejecutiva y posterior embargo y subasta del bien, ni mucho menos de la situación actual en que se encuentra el bien inmueble, desde el punto de vista de la subasta del mismo, de la declaración de la subasta como desierta, de los motivos de la no aceptación de mi oferta o postura, así como tampoco del estado del procedimiento de recaudación ejecutiva que afecta al bien objeto de subasta.

Como podemos observar, en primer lugar, entre el elenco de causas legales de inadmisión de una solicitud de información, no se encuentran las aportadas por la reclamada; y, en segundo lugar, que la inadmisión de mis peticiones de información no solo no fue motivada, sino que, ni tan siquiera fueron estas contestadas.

Por todo lo expuesto y en su virtud, y al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solicita que sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada, aclarando que el acceso solicitado, por si existieran dudas, abarcaría el acceso a todo el procedimiento relacionado con la subasta del bien inmueble finca núm. 16561 del Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia, con CRU 30024000543405, incluyendo el destino de la finca después de la no adjudicación en subasta, si se ha procedido a la adjudicación directa y, en el caso en que no se haya adjudicado el bien, los motivos de la no adjudicación, si se ha alzado embargo y devuelto al deudor el bien, si se ha adjudicado a favor de la propia TGSS, en fin, cuanto datos obren en el expediente que no estén sometido a las limitaciones supra citadas del art. 14 LTAIPGG y otras normas legales que impidan el acceso a la información para salvaguardar otros derechos más dignos de protección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre una finca que fue objeto de subasta pública en la que intervino el interesado. La Administración deniega el acceso alegando que "queda acreditado que se le informó verbalmente de los motivos por los que no resultó adjudicatario, así como que se intentó en dos ocasiones contestar por escrito a su solicitud de información por correo ordinario a la dirección por él facilitada y, por otro, se determinó no atender su pretensión de acceder a la información del estado de la finca subastada, en atención a la previsión del artículo 77.1 de la Ley General de la Seguridad Social", el cual señala
    "Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen carácter reservado"
    , cuestión avalada por un Informe de la Agencia Española de Protección de Datos del año 2013. Sentado lo anterior, debemos partir de la premisa que la subasta es la última fase del procedimiento administrativo de apremio, mediante la cual los órganos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social tratan de poner en el mercado los bienes previamente embargados a los deudores de la Seguridad Social. El producto que se obtiene en la subasta se destina a saldar la deuda pendiente de los apremiados, y en el caso de haber sobrante, se entrega a los mismos. El Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, disciplina en sus artículos 110 a 126 un procedimiento completo respecto de las subastas que incluye desde su celebración hasta la adjudicación de bienes y las actuaciones posteriores a la adjudicación, recogidas expresamente en su artículo 122. Es en el marco de este procedimiento reglado de subasta en el que deben plantearse cuestiones como la que ahora plantea el interesado en esta reclamación: los arts. 13, 20, 21, 29, 35, 40, 41, 42, 43, 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, la devolución del cheque al postor, el acceso a los datos del bien subastado, la actual situación del inmueble las razones por las cuales declaran la subasta desierta, el destino de la finca después de la no adjudicación en subasta, si se ha procedido a la adjudicación directa y, en el caso en que no se haya adjudicado el bien, los motivos de la no adjudicación, si se ha alzado embargo y devuelto al deudor el bien o, finalmente, si se ha adjudicado a favor de la propia TGSS. A mayor abundamiento, la mayor parte de estas cuestiones no fueron requeridas en la solicitud de acceso inicial. Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados al reclamante por la normativa general que rige el procedimiento administrativo especial en esta materia y el Consejo de Transparencia carece de competencia para pronunciarse sobre los asuntos planteados. En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 30 de septiembre de 2021.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.