Desestimada 01/12/2020

Solicitud de copia del permiso de desplazamiento de la Ministra de Educación y Formación Profesional

El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional copia del permiso de desplazamiento de la Ministra Celaa desde el País Vasco para trabajar. El interesado alegó que no estaba de acuerdo con la respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el documento solicitado no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que existe y está disponible, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que no tenía.
2 La Administración no elaboró un documento de permiso específico ya que el desplazamiento estaba justificado por la normativa vigente y la condición pública y notoria de la Ministra.
3 Al no haberse elaborado el documento solicitado, este no obra en poder de la Administración y, por ende, no puede ser facilitado.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 833/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 26 de octubre de 2020, la siguiente información: SOLICITO COPIA DEL PERMISO QUE SE LE HAYA FACILITADO A LA SEÑORA CELAA, PARA PODER SALIR DE SU RESIDENCIA EN EL PAIS VASCO PARA TRABAJAR. Y SI NO ME INDIQUEN A QUIEN SE LO SOLICITÓ LA MENCIONADA INFORMACION. 2. Mediante Resolución de fecha 27 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-049311 N/REF: R/0833/2020; 100-004493 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Educación y Formación Profesional Información solicitada: Permiso facilitado a la Ministra para salir de su residencia Subdirección General de Reclamaciones A la vista de lo anterior, una vez analizado el contenido de la solicitud, esta Subsecretaría considera que procede conceder el acceso a la información requerida, en los siguientes términos: La disposición adicional cuarta del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, permite que los miembros del Gobierno, entre otras autoridades y altos cargos, sigan manteniendo su residencia familiar en un término municipal distinto al lugar de destino. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, por el que se determinan medidas específicas de prevención, en el ámbito de la declaración del estado de alarma, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica y para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, establece la limitación de la entrada y salida de personas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Únicamente estarán permitidos aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos previstos en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, de declaración del estado de alarma, entre ellos, el cumplimiento de las obligaciones laborales, profesionales e institucionales (letra b) y el retorno al lugar de residencia habitual o familiar (letra d). Por tanto, la normativa aplicable no habla de un “permiso”, sino que señala que los desplazamientos deberán estar “adecuadamente justificados”. En el caso de la Sra. Ministra de Educación y Formación Profesional, es pública y notoria su condición de titular del Ministerio (nombrada por Real Decreto 8/2020, de 12 de enero, por el que se nombran Ministros del Gobierno, publicado en el Boletín Oficial de Estado del 13 de enero de 2020), como lo es la ubicación de la sede del Ministerio en la ciudad de Madrid. En consecuencia, se trata de un desplazamiento plenamente justificado, que se acredita con las normas citadas. 3. Ante esta contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada 1 de diciembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente: SOLICITÉ LOS PERMISOS QUE HAN DADO A LA MINISTRA EN ESTADO DE ALARMA DEL PAIS VASCO ASI COMO EN MADRID Y ME RESPONDEN QUE SE DAN POR SABIDOS Y NO ESTOY DE ACUERDO. 4. Con fecha 3 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, y al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 5 de enero de 2020, el citado Departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones: En primer lugar, hay que recordar que la solicitud del interesado se refería a “copia del permiso que se le haya facilitado a la señora Celaa, para poder salir de su residencia en el País Vasco para trabajar”. Es decir, el interesado solicitó únicamente el “permiso” para trasladarse desde el País Vasco a Madrid para trabajar, no los posibles permisos concedidos para el traslado inverso, de Madrid al País Vasco. De esta manera, el inciso “así como en Madrid” hace referencia ahora a un aspecto que no se incluía en la petición inicial. En la respuesta se le informó sobre la inexistencia, por ser innecesario, de un “permiso” como tal. Y se argumentaron detenidamente las razones por las que no se consideraba necesario ese “permiso”, a la vista de la normativa aplicable: (…) El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En la resolución impugnada, se ha facilitado la información existente, que obra en poder de este Ministerio, y que fundamenta el carácter justificado del desplazamiento de que se trata, y no un supuesto “permiso” que no se considera necesario, por las razones expuestas. Por otro lado, parece claro que el ámbito de la Transparencia debe limitarse a la comunicación de la información existente, según el artículo 13 de la Ley 19/2013. Sería ajeno a este procedimiento el debate sobre si ha sido correcta la interpretación de las normas citadas por este Ministerio, o sobre si era o no necesario un “permiso” como tal. El ejercicio del derecho acceso a la información no puede suponer una vía de “recurso” improcedente contra las actuaciones administrativas con las que el interesado pueda no estar de acuerdo. Por tanto, no procede en esta vía de reclamación cuestionar la necesidad de tal “permiso”, que además sería una competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con su Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, hay que recordar que el objeto de la solicitud de información se concretaba en obtener copia del permiso que se le haya facilitado a la Señora Celaa, para poder salir de su residencia en el País Vasco para trabajar y que la Administración ha manifestado que ha facilitado la información existente, que obra en poder de este Ministerio, y que fundamenta el carácter justificado del desplazamiento de que se trata, y no un supuesto “permiso” que no se considera necesario. Dicho esto, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de partir del hecho de que el Ministerio no ha considerado necesario elaborar un documento que recogiese que la Ministra puede desplazarse desde su lugar de residencia en el País Vasco hasta Madrid, su lugar de trabajo, dado que se cumplen todos los requisitos establecidos en la mencionada normativa, que recordemos son (i) que el Real Decreto 462/2002 permite que los miembros del Gobierno sigan manteniendo su residencia familiar en un término municipal distinto al lugar de destino, y (ii) el Decreto 36/2020, de 26 de octubre, del Lehendakari, que permite el desplazamiento adecuadamente justificado para el cumplimiento de las obligaciones laborales, profesionales e institucionales. Todo ello unido, a que es pública y notoria su condición de titular del Ministerio y la ubicación de la sede del Ministerio en la ciudad de Madrid. Por lo que, si, como se ha indicado no se ha elaborado un documento-permiso, circunstancia que no corresponde valorar a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, nos encontramos ante un supuesto en el que documento solicitado no obra en poder de la Administración y, por ende, no puede ser facilitado. Por lo tanto, en virtud de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente Resolución, la reclamación debe de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez