El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad informes y comunicaciones relativos al Ayuntamiento de Olivenza en marzo de 2020. Tras la falta de respuesta y una reiteración, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que el derecho de acceso incluye la obtención de una respuesta en el plazo legal, incluso cuando se trate de una manifestación de inexistencia de la información.
2
Se considera que la Administración vulneró el procedimiento ágil establecido en la LTAIBG al no responder en el plazo de un mes ni en su prórroga.
3
La estimación es estrictamente formal, dado que la respuesta (inexistencia de documentos) fue finalmente proporcionada, aunque tardíamente y a consecuencia de la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 832/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de junio
de 2020, la siguiente información:
(…) quería solicitar de este Organismo las indicaciones oportunas para la obtención de
cuantos informes y comunicaciones obren en esta Dirección General, o en su defecto en la
Delegación del Gobierno de Extremadura, particularmente referidas al Ayuntamiento de
Olivenza durante el mes de marzo de 2020. Si bien es entendido así en la legislación, hasta
donde sea permitido a cualquier ciudadano, por tratarse de información de carácter
público en materia de salud.
S/REF: 001-049395 / 001-043412
N/REF: R/0832/2020; 100-004498
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Informes y comunicaciones al Ayuntamiento de Olivenza
Subdirección General de Reclamaciones
Mediante acuerdo de fecha 3 de julio de 2020, se notificó al interesado la ampliación en un
mes del plazo para resolver.
Asimismo, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con
fecha 27 de octubre de 2020, la siguiente información:
Formulada la petición sobre el acceso a las comunicaciones entre el Ayuntamiento de
Olivenza y la Dirección General de Salud Pública durante los meses de febrero y marzo de
2020, recogidas y en supuesta tramitación mediante el expediente 001-043412, se hace
constar la expiración de los plazos para resolver recogidos en la Ley 19/2013. Por tal
circunstancia y siempre que no se cuente con una resolución motivada, se solicita
nuevamente la misma información.
Mediante comunicación de comienzo de tramitación, el MINISTERIO DE SANIDAD informó al
solicitante que la solicitud de información había tenido entrada en el órgano competente
para resolver con fecha 29 de octubre de 2020.
No consta respuesta del Ministerio de Sanidad.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 30 de noviembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Por la solicitud con fecha de 1 de junio de 2020, recogida en el expediente 001-043412, se
requiere a la Dirección General de Salud Pública la recopilación y puesta a disposición de
cuantas comunicaciones o asesorías existan entre dicho Organismo y el Ayuntamiento de
Olivenza durante los meses de febrero y marzo de 2020.
Transcurrido el plazo para resolver, se informa que se dispone de un mes adicional para
recabar dicha información, sin alegar una supuesta complejidad o imprecisión en lo
solicitado. Agotado este segundo plazo, se formula nuevamente la misma solicitud, recogida en el
expediente 001-049395 con fecha de 27 de octubre de 2020, del que no se obtiene
respuesta alguna, vulnerando de forma flagrante y reiterada la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, además de
lo recogido en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
Por todo lo anterior se exige como un derecho constitucional la resolución motivada de
ambas solicitudes.
3. Con fecha 2 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 18
de diciembre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La reclamación presentada por el , una vez analizada, ha sido
respondida, mediante Resolución de fecha 1 de diciembre de 2020.
Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a
la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación
formulada por , por haber resuelto el objeto de la reclamación
presentada.
4. En la citada resolución el MINISTERIO DE SANIDAD respondió al solicitante lo siguiente:
Con fecha 27 de octubre de 2020, tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Sanidad, solicitud de acceso a la información pública al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, presentada por , solicitud que quedó
registrada con el número 001-049395.
Con fecha 5 de noviembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud deducida por .
No constan informes o comunicaciones de la Dirección General de Salud Pública que se
refieran al Ayuntamiento de Olivenza.
5. El 22 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio Audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el
mismo 22 de diciembre de 20202 mediante la comparecencia del interesado, no consta la
presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la
solicitud de información se presentó la primera vez el 1 de junio de 2020, ampliando la
Administración en un mes el plazo para resolver, y, la segunda vez se presentó el 27 de
octubre de 2020, teniendo entrada esta última en el órgano competente para resolver –
Ministerio de Sanidad- el mismo 27 de octubre de 2020, sin embargo, la información no ha
sido facilitada hasta diciembre de 2020, una vez presentada reclamación por desestimación
por silencio ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por ello, se ha de recordar lo señalado por el Preámbulo de la LTAIBG el sentido de que, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la Administración manifestó en su resolución
sobre acceso que había resuelto conceder el acceso a la información a que se refiere la
solicitud deducida, que recordemos se trataba de los informes y comunicaciones referidas al
Ayuntamiento de Olivenza durante el mes de marzo de 2020, si bien, en puridad, no ha
concedido la información como indica, sino que ha resuelto la solicitud manifestando que No
constan informes o comunicaciones de la Dirección General de Salud Pública que se refieran al
Ayuntamiento de Olivenza.
Dicho esto, hay que señalar que en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
respuesta en plazo –aunque como es el caso se trate de una manifestación de que la
información solicitada no existe, y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la respuesta se
le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el
artículo 24 de la LTAIBG .
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación del Ministerio de Sanidad se ha producido una vez
transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no constando tampoco
oposición alguna a la respuesta facilitada, dado que el reclamante no ha contestado al trámite
de audiencia concedido, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez