El solicitante pidió al Ministerio del Interior los costes mensuales de la protección de la vivienda del vicepresidente del Gobierno. El Ministerio denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado según el art. 24.2 de la LTAIBG.
2
De acuerdo con el art. 43 de la Ley 39/2015, las notificaciones electrónicas se entienden rechazadas transcurridos diez días naturales desde su puesta a disposición sin que el interesado acceda al contenido.
3
La resolución fue puesta a disposición el 12 de junio de 2020, considerándose notificada diez días después, mientras que la reclamación se presentó el 30 de noviembre de 2020.
4
Al haberse superado ampliamente el plazo de un mes desde la notificación efectiva o presunta, la reclamación resulta extemporánea.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 831/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2020, la siguiente información:
Solicito que se me informe los costes mensuales que supone la protección oficial de la
vivienda privada del vicepresidente del Gobierno, desde que se empezaron a efectuar esos
servicios de protección y vigilancia.
2. Mediante resolución de 10 de junio de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR respondió a la
solicitante lo siguiente:
S/REF:
N/REF: R/0831/2020; 100-004492
Fecha: La de la firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Costes protección vivienda Vicepresidente del Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Vista la solicitud de acceso a la información pública arriba indicada formulada al amparo
de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se informa lo siguiente:
La cuantificación del gasto requeriría una labor previa de reelaboración, por cuanto que las
partidas presupuestarias en esta materia no están individualizadas por personas
protegidas, debiendo tener en cuenta gastos personales y materiales, así como a las
posibles variaciones del dispositivo de seguridad en función de las circunstancias siempre
cambiantes, dicha labor de reelaboración se recoge en el artículo 18.1.c) como causa de
inadmisión.
3. Ante la mencionada contestación, mediante escrito de entrada el 30 de noviembre de 2020 y
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente
contenido:
Esta parte entiende que esa información es accesible y no necesita reelaboración por
cuanto es un COSTE efectivo que efectúa el ESTADO estando debidamente contabilizado.
Según consta en el formulario de reclamación presentado, el reclamante indica que la
resolución contra la que reclama la recibió el 30 de noviembre de 2020.
4. A solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Unidad de Transparencia del
Ministerio del Interior adjuntó copia del historial del expediente en el que consta:
1. Justificante de Registro de 12 de junio de 2020, fecha en la que se puso a disposición del
interesado la Resolución sobre el derecho de acceso para su notificación.
2. Justificante de Registro de 30 de marzo de 2020, fecha en la que comparece el interesado
y accede a la resolución dictada sobre el derecho de acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que:
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en
la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección
electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada
Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede
electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al
contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en
que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a
disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes y consta en el
expediente, la Resolución de 10 de junio de 2020 sobre el derecho de acceso se puso a
disposición de la solicitante para su notificación mediante registro de salida el 12 de junio de
2020, no obstante, el solicitante no compareció hasta el 30 de noviembre de 2020,
presentando reclamación ante este Consejo de Transparencia ese mismo día.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 24.2 LTAIBG antes citado, debemos
concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del
plazo de un mes establecido para reclamar, dado que ha quedado acreditado que desde el 12
de junio de 2020 se puso a su disposición la notificación de la citada Resolución, y por tanto,
en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, transcurridos
diez días naturales sin que accediera a su contenido, se entiende rechazada.
En consecuencia, como la reclamación se ha presentado el 30 de noviembre de 2020, es decir,
ampliamente pasado el plazo de un mes establecido para reclamar – desde que se entendiera
rechazada la notificación-, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , frente a la Resolución de 10 de junio de
2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez