Estimada 19/02/2020 · 86 días en resolverse

Acceso a información sobre fallecimientos en Centros de Internamiento de Extranjeros desde el año 2000

Se solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre fallecidos en Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE) desde el año 2000. El interesado alegó que la denegación parcial basada en protección de datos es improcedente por tratarse de personas fallecidas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el derecho a la protección de datos no es aplicable a personas fallecidas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho a la protección de datos personales no puede predicarse de personas fallecidas según la Ley Orgánica 3/2018.
2 La normativa de protección de datos para fallecidos habilita el acceso a familiares o designados, pero no constituye una disposición limitativa del derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG.
3 No corresponde aplicar el art. 15 de la LTAIBG cuando el acceso a la información no supone una vulneración del derecho a la protección de datos al no ser los afectados titulares de tal derecho.
4 La información sobre fallecimientos en centros bajo custodia policial se incardina en la finalidad de rendición de cuentas de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 831/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de septiembre de 2019, la siguiente información: Solicito conocer la siguiente información sobre todas y cada una de las personas que hayan fallecido estando internados en un Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) desde el 2000, incluido, hasta la actualidad: - CIE en el que falleció la persona, nombre de la persona, motivo del fallecimiento, sexo o género de la persona, edad de la persona, país de origen de la persona, días que llevaba en el S/REF: 001-037077 N/REF: R/0831/2019; 100-003178 Fecha: 19 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Fallecimientos en Centros de Internamiento de Extranjeros Sentido de la resolución : Estimatoria Subdirección General de Reclamaciones CIE interno o interna en el momento de su fallecimiento, si fal leció directamente en el CIE o un hospital tras ser trasladado o en otro lugar y qué se hizo después con su cuerpo (especificando si se ocupó su familia de él o el Estado u otra Administración pública.) Además, en el caso de que el Estado u otra Administración se encargara del cuerpo del difunto o difunta solicito conocer qué se hizo con él: donde se le enterró, si sigue ahí, si tiene un nicho propio o está en una fosa común o si se le incineró y si se comunicó de forma oficial a su familia lo que se había con su familiar o no y si se le permitió a la familia o no tomar otra decisión sobre los restos de su familiar. 2. Mediante Resolución de 25 de octubre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente: (…) En primer lugar hay que considerar que la Ley de Transparencia en su articulo 15.1 relativo a la protección de datos personales, establece que "si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud, o a la vida sexual, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. Junto a ello y conforme establece el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, únicamente las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos y las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente para ello, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. Realizadas las anteriores precisiones, se informa que desde el añ o 2000 hasta la actualidad han fallecido 8 personas en los Centros de Internamiento de Extranjeros, de acuerdo con el siguiente detalle: 1.) Cie Zona Franca ( Barcelona): En este periodo ha fallecido una persona en 201O, otra en 2012 y la tercera en 2013. 2.) Cie de Aluche (Madrid): En 2011 falleció una persona 3.) Cie de Zapadores (Valencia): En este periodo se ha producido el fallecimiento de una persona en 2008, el de una segunda en 2009 y otra en 2019. 4.) Cie de Hoya Fría (Tenerife): En 2006 falleció una persona. Respecto al resto de preguntas formuladas en el escrito del , significar que exceden del ámbito competencial de este Centro Directivo. 3. Frente a esta respuesta y con fecha de entrada el 25 de noviembre de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido: El ministerio concede parcialmente el acceso a la información debido a los datos personales relativos a la salud. Dicen que los herederos del fallecido deberían dar su consentimiento. A pesar de ello, no les han abierto un periodo de alegaciones a terceros para que estimen lo que consideren oportuno y después resolver, mecanismo integrado en la Ley de Transparencia. De todos modos, el supuesto de la ley de Transparencia que mencionan no serviría para denegar lo solicitado en este caso. Los casos de personas muertas en los CIE son públicos y notorios y, por ello, aportar información relativa sirve para rendir cuentas, tal y como se ha demostrado en resoluciones anterior del Consejo de Transparencia en que incluso estimaban a favor de que se hicieran públicos informes de las muertes de migrantes en estos centros. Informes que, evidentemente, incluyen información como la solicitada en esta petición. De todos modos, informar sobre la salud solo podría considerarse el “motivo de su fallecimiento”. El resto de lo pedido no está amparado dentro de este supuesto, ya que son datos como su nombre, edad, país de origen, qué se hizo con su cuerpo, etcétera. Por lo tanto, solicito que se estime mi resolución y que la Dirección General de la Policía aporte lo que he solicitado, debido al interés público de casos tan importantes sobre los que rendir cuentas como es la muerte de personas custodiadas y bajo la responsabilidad de la policía nacional. Por último, solicito que antes de resolver el Consejo me facilite una copia de todo el expediente administrativo de la presente reclamación, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo pueda alegar lo que considere oportuno. Quiero aprovechar también para destacar y denunciar las malas praxis de la dirección general en cuanto a Transparencia. La resolución viene firmada a 16 de octubre, pero no se firma electrónicamente y se me entrega hasta el 25 del mismo mes, 9 días después. Además, la solicitud fue realizada el 16 de septiembre y tramitada el 17 del mismo mes. Por lo tanto, se me acabó facilitando la respuesta fuera del plazo de un mes que establece la Ley Orgánica 19/2013 4. Recibida la reclamación, con fecha 28 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día 26 de diciembre de 2019, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se emiten las siguientes alegaciones: “Conforme a lo solicitado en fecha 28 de noviembre de 2019, relativo a la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bu en gobierno (LTAIPBG), por , este Centro Directivo participa: El día 17 de septiembre de 2019 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de información efectuada por a través del Portal de la Transparencia, con número de expediente 001-037077, la cual tuvo Resolución dictada por el Director General de la Policía con fecha 16 de octubre de 2019, concediendo el acceso parcial a la misma. Vista la reclamación presentada, este Centro Directivo realiza las siguientes consideraciones: El en su reclamación afirma que su solicitud de información sobre los datos de las personas fallecidas en los CIE desde el año 2000 sirve para que se rinda cuentas por parte de la policía nacional pues son casos notorios y públicos. En primer lugar, se quiere poner de manifiesto el funcionamiento y control de los CIE en su marco legal para evitar malinterpretaciones de la norma: En los artículos 8.1 y 7.4 de la Directiva 2008/115/CE de 16 de diciembre, se desprende el deber de los Estados Miembros de hacer efectivas las decisiones de retorno (expulsión, devolución o regreso) de forma coercitiva, en el caso de que el ciudadano extranjero incumpla el plazo de salida voluntaria, o cuando este no existe, por representar la persona un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, podrá exceptuarse el plazo de salida voluntaria. El artículo 61.1 de la Ley Orgánica 4/2000 de derechos y libertades de los extranjeros en España, establece el internamiento como una medida cautelar que debe ser autorizada judicialmente, durante el cual el extranjero queda a disposición del juez o tribunal que lo ordenó, siendo el encargado de resolver las incidencias ocurridas con motivo del mismo. El Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y Régimen Interior de los centros de internamiento de extranjeros, y que desarrolla la regulación de éstos, establece un régimen de garantías y control jurisdiccional de los centros de internamiento con el fin de prevenir y evitar cualquier tipo de situación de tortura o malos tratos en los centros. La figura del Juez de Instrucción del control de estancia se convierte en una garantía para los derechos de los internos. Se constituye en el máximo órgano de control de la actuación de los funcionarios policiales en el marco de sus competencias de seguridad en los centros, pero al mismo tiempo es una salvaguarda en su actuación, gracias a su independencia e imparcialidad. El Juez de Control conocerá de las quejas y peticiones que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales y podrá visitarlos cuando tenga conocimiento de algún incumplimiento grave o cuando lo estime conveniente. Aparte de la garantía de control judicial, la normativa española establece otros mecanismos de control y garantías para salvaguardar los derechos de los ciudadanos extranjeros internos. Así, se garantiza el derecho de los internos a entrar en contacto con organizaciones no gubernamentales, nacionales e internacionales de protección de inmigrantes y el derecho de éstas a visitar los centros. Así como la existencia de un servicio de orientación jurídica que presta asesoramiento a los internos en condiciones de confidencialidad, habiéndo se suscrito acuerdos de colaboración con diferentes Colegios de Abogados. Por otro lado, el citado Real Decreto 162/2014, establece, en su artículo 50, mecanismos de control e inspección propios, señalando que con independencia de las competencias de la autoridad judicial, el Cuerpo Nacional de Policía, a través de sus unidades propias podrá efectuar las inspecciones de los centros y de su personal. Igualmente, la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, de la Secretaría de Estado de Seguridad, también llevará a cabo la labor de control e inspección de los centros. Estas medidas están implementadas en el funcionamiento diario de estos centros, tanto en lo que se refiere al permanente control jurisdiccional, como a la inspección de los mismos por parte de los propios órganos administrativos, y las visitas y recomendaciones posteriores realizadas por los organismos nacionales (especialmente el Defensor del Pueblo, en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura) y los diferentes organismos internacionales. En definitiva, los centros son establecimientos de carácter no penitenciario, legalmente establecidos y regulados, en los cuales existen mecanismos suficientes para garantizar los derechos y libertades de los extranjeros, estando siempre sometidos a control judicial y en el marco de las garantías establecidas en la normativa española y europea. Por otro lado, y en lo que respecta a la petición realizada, reiterar que la Ley de Transparencia en su artículo 15.1 relativo a la protección de datos personales, establece que "si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud, o a la vida sexual, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”. Realizadas las anteriores precisiones, este Centro Directivo considera que la información requerida ya ha sido facilitada en la Resolución de fecha 16 de octubre de 2019 5. A la vista del escrito de alegaciones y con fecha 26 de diciembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada 30 de diciembre, el reclamante efectuó las siguientes alegaciones: Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación. Además, la única alegación de la Administración para denegar lo solicitado es que "la Ley de Transparencia en su artículo 15.1 relativo a la protección de datos personales, establece que "si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud, o a la vida sexual, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango". Al tratarse de personas fallecidas ya no se puede hablar de dat os de salud sobre ellos. Del mismo modo, no aplicaría la protección de datos personales. Y tal y como comentaba en mi reclamación, más cuando se trata de hechos notorios y noticiosos. Conocer los datos solicitados serviría de forma evidente para la rendición de cuentas de una administración pública sobre hechos tan importantes y de tal interés público como que muriese gente que estaba a su cargo y custodia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, y a modo de aclaración, debemos referirnos a algunas cuestiones de carácter formal planteadas por el reclamante respecto de la tramitación de su solicitud de información. En primer lugar, el reclamante cuestiona que la resolución que da respuesta a su solicitud de información fue notificada fuera del plazo concedido al efecto. En este sentido, como bien conoce la Administración, el art. 20.1 de la LTAIBG dispone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Por lo tanto, no basta con que la resolución tenga fecha de o sea firmada en ese plazo máximo de un mes, sino que la misma ha de ser notificada dentro de ese plazo. Garantizando, por lo tanto, que el interesado recibe una respuesta en el plazo legalmente establecido. Así las cosas, consta en el expediente que la solicitud de acceso tuvo entrada en el órgano competente para resolver- y, por lo tanto, comienza a computarse el plazo establecido en el mencionado art. 20.1 de la LTAIBG el 17 de septiembre de 2019 (al día siguiente de su presentación), por lo que la resolución debiera haber sido notificada antes del día 17 de octubre. En el caso que nos ocupa, la resolución tiene fecha de 16 de octubre pero no fue firmada sino hasta el 25 de octubre, por lo que es ésta la fecha efectiva de la resolución. Respecto de la notificación han de hacerse, no obstante, las siguientes consideraciones, tal y como dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre: ƒ La notificación debe de hacerse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la resolución. Por lo tanto, y frente a lo señalado por el reclamante, la Administración dispone de ese plazo para realizar la notificación una vez que la resolución ha sido firmada y, por lo tanto, dictada. (art. 40.2). ƒ Si la notificación se produce por medios electrónicos- porque sea éste el medio elegido por el interesado o el uso de dichos medios tenga carácter obligatorio en el supuesto concreto, se entenderá realizada la notificación- y rechazada por el interesado- cuando transcurran diez días desde la puesta a su disposición de la resolución y no hubiera accedido a ella. (art. 43.2). Es decir, la notificación no depende únicamente del acto expreso realizado por el interesado de acceder al contenido de la resolución notificada, sino que se entenderá realizada cuando, puesta la resolución a disposición del interesado, transcurran diez días sin que éste haya accedido a su contenido. Teniendo en cuenta lo anterior, consta en el expediente que el registro de salida de la resolución es de fecha 25 de octubre (14:28 hras), la misma de la firma y, por lo tanto, la de la propia resolución, y que la comparecencia del interesado y, en definitiva, la efectiva notificación, se produjo ese mismo día a las 15:50. Por lo tanto, podemos concluir que, si bien la notificación se produjo dentro del plazo de diez días desde la fecha de la resolución (art. 40.2 de la Ley 39/2015), no lo fue dentro del plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver a que se refiere el art. 20 de la LTAIBG. 4. Sentado lo anterior y ya sobre el fondo del asunto, el objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación es el acceso a determinada información relativa a los fallecimientos producidos en los Centros de Internamiento de Extranjeros. Entre los datos solicitados, además del número de fallecimientos, están la identificación del fallecido, las causas del fallecimiento o las circunstancias acaecidas con pos terioridad al fallecimiento. En su respuesta, el MINISTERIO DEL INTERIOR aporta el número de fallecimientos con identificación del año y el CIE en el que se produjo pero deniega aportar más información aludiendo el perjuicio que se derivaría en el derecho a la protección de datos personales de los afectados. En concreto, la respuesta señala que la Ley de Transparencia en su articulo 15.1 relativo a la protección de datos personales, establece que "si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud, o a la vida sexual, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. Junto a ello y conforme establece el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, únicamente las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos y las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente para ello, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. Y, finalmente, indica que Respecto al resto de preguntas formuladas en el escrito del , significar que exceden del ámbito competencial de este Centro Directivo. Esta respuesta nos permite alcanzar las siguientes conclusiones i) el MINISTERIO DEL INTERIOR asume con ella que- siquiera parcialmente- dispone de la información solicitada ii) entiende que los datos que se solicitan afecta al derecho a la protección de datos de carácter personal y, más en concreto, a datos sobre la salud de los afectados iii) menciona que el resto – sin especificarlas- de las preguntas planteadas en la solicitud exceden del ámbito competencia de este Centro Directivo- Dirección General de la Policía-. 5. En primer lugar, y sobre la posible vulneración del derecho a la protección de datos personales que alega el MINISTERIO DEL INTERIOR cabe señalar que la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales , expresamente alegada para fundamentar la denegación de la información, dispone lo siguiente: Artículo 2. 2. Esta ley orgánica no será de aplicación: b) A los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3. Artículo 3. Datos de las personas fallecidas. 1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión. Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante. 2. Las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente para ello podrán también solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de este y, en su caso su rectificación o supresión. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos. 3. En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada. En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado. De lo dispuesto en las disposiciones reproducidas puede concluirse que i) el derecho a la protección de datos personales no puede predicarse de personas fallecidas ii) no obstante, y respecto del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión- vinculados a la persona titular de los datos y que no pueden ser ejercidos por ésta al haber fallecido- la norma habilita que puedan ser ejercitados por sus familiares, personas o instituciones designadas, así como representantes legales o Ministerio Fiscal en caso de que el fallecido fuese menor de edad. No se trata, por lo tanto, de una disposición limitativa del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG cuyo objetivo y finalidad difiere, claramente, de los derechos previstos en la normativa de protección de datos en lo relativo al tratamiento de información de carácter personal. Así las cosas, ha de señalarse que el elemento concluyente es que, al tratarse de personas fallecidas, no puede entenderse que el acceso a la información solicitada implique una vulneración al derecho a la protección de datos de los afectados- que no son titulares de tal derecho como hemos argumentado- por lo que, en consecuencia, no corresponde analizar al acceso solicitado la aplicación del art. 15 de la LTAIBG que se fundamenta en que la información solicitada contenga datos de carácter personal y que el acceso pudiera suponer una vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados; circunstancia que, como venimos argumentando, no se produce en el caso que nos ocupa. 6. No obstante lo anterior, y como ya hemos resaltado, la resolución frente a la que se presenta reclamación es ciertamente confusa en sus términos y, concretamente, en la información que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA considera que no cabe proporcionar y aquella de la que no dispone – hecho expresado en la mención a que se trata de cuestiones que exceden de su ámbito competencial-. Dicha ambigüedad no ha sido aclarada en el escrito de alegaciones, en el que se realiza un análisis de la normativa aplicable a los CIEs y a los mecanismos de control, inspección y supervisión al que son sometidos por distintas autoridades. En este sentido, cabe resaltar que la solicitud de información no cuestiona la existencia- y eficacia- de dichos mecanismos, sino que se interesa por las circunstancias en las que se produjeron hechos que se consumaron con el fallecimiento de internos en los centros y que, como bien señala el reclamante, se trata de información que se incardina en la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG tal y como hemos tenido ocasión de indicar en diversos expedientes de reclamación(por todos, se señala la R/0702/2019 ). Por lo tanto, y en base a los argumentos señalados, consideramos que la presente reclamación ha de ser estimada y que, por lo tanto, el MINISTERIO DEL INTERIOR ha de proporcionar los datos requeridos por el solicitante. No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede compartir que existan datos entre los solicitados – por ejemplo, los relativos a la situación del cuerpo del fallecido- de los que no disponga la Administración, en cuyo caso deberá indicarse expresamente así como argumentar las razones por las que se carezca de los datos aportados que, entendemos, no podrán venir referidos a información vinculada de forma directa con el fallecido- como serían sus datos- o el fallecimiento- como podrían ser, si bien no de forma excluyente, sus causas III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 25 de noviembre de 2019 frente a la resolución de 25 de octubre de 2019 del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la siguiente información, relativa a los fallecidos en Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE) desde el año 2000, y con las salvedades realizadas en el fundamento jurídico nº 6 in fine. - CIE en el que falleció la persona, nombre de la persona, motivo del fallecimiento, sexo o género de la persona, edad de la persona, país de origen de la persona, días que llevaba en el CIE interno o interna en el momento de su fallecimiento, si falleció directamente en el CIE o un hospital tras ser trasladado o en otro lugar y qué se hizo después con su cuerpo (especificando si se ocupó su familia de él o el Estado u otra Administración pública.) Además, en el caso de que el Estado u otra Administración se encargara del cuerpo del difunto o difunta solicito conocer qué se hizo con él: donde se le enterró, si sigue ahí, si tiene un nicho propio o está en una fosa común o si se le incineró y si se comunicó de forma oficial a su familia lo que se había con su familiar o no y si se le permitió a la familia o no tomar otra decisión sobre los restos de su familiar. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, proporcione al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda