El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el desglose diario de ingresos hospitalarios, UCI y nuevos casos de COVID-19 según pauta de vacunación. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración y que su entrega paralizaría su actividad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación y justificación de dichas causas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración no opera cuando la Administración no justifica de manera clara y suficiente que la información no esté acabada o no indica una fecha de publicación general.
2
El Consejo determina que la información solicitada es pública ya que el Ministerio dispone de los datos en sus plataformas de recogida (RENAVE/SiViES), siendo la integración y cruce de datos una labor posterior.
3
La alegación de carácter abusivo por paralización de la actividad administrativa requiere una ponderación razonada basada en indicadores objetivos que el Ministerio no ha aportado.
4
Se recuerda que la ampliación del plazo para resolver no puede utilizarse únicamente para ganar tiempo para preparar una resolución denegatoria.
5
Las causas de inadmisión deben interpretarse restrictivamente y justificarse razonadamente, no bastando con una mención lacónica a la paralización de la actividad.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 830/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
22 de julio de 2021 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
- Desglose diario de las personas ingresadas en hospitales en España a causa de la COVID-
19 desde el 1 de mayo hasta la actualidad según si tenían la pauta completa de
vacunación, sólo una dosis de la vacuna o ninguna. Es decir, que se me indique por ejemplo
que el 5 de mayo en España había 200 personas ingresadas por coronavirus en hospitales:
100 con pauta completa, 50 con una dosis y 50 con ninguna dosis. Y así sucesivamente.
S/REF: 001-059152
N/REF: R/0830/2021; 100-005856
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada
: Datos contagios COVID según pauta de vacunación
Subdirección General de Reclamaciones
- Desglose diario de las personas ingresadas en las UCI de hospitales en España a causa de
la COVID-19 desde el 1 de mayo hasta la actualidad según si tenían la pauta completa de
vacunación, sólo una dosis de la vacuna o ninguna. Es decir, que se me indique por ejemplo
que el 5 de mayo en España había 200 personas ingresadas por coronavirus en las UCI de
los hospitales: 100 con pauta completa, 50 con una dosis y 50 con ninguna dosis. Y así
sucesivamente.
- Desglose diario de los nuevos casos de coronavirus notificados en España desde el 1 de
mayo hasta la actualidad según si tenían la pauta completa de vacunación, sólo una dosis
de la vacuna o ninguna. Es decir, que se me indique por ejemplo que el 5 de mayo en
España se notificaron 200 nuevos casos de coronavirus: 100 de personas que ya tenían la
pauta completa, 50 con una dosis y 50 con ninguna dosis. Y así sucesivamente.
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos, como puede ser .csv
o .xls. Y solicito que se me indique si las personas que ya habían pasado el coronavirus y se
les haya vacunado sólo con una dosis, en el caso de que se hayan reinfectado si son
contabilizadas como un caso de una persona con pauta completa o como un caso de una
persona con sólo una dosis de la vacuna.
2. Mediante Resolución de 18 de septiembre de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD
PÚBLICA (MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante lo siguiente:
De acuerdo con la letra a] del apartado primero del artículo 18 de la Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite, las solicitudes que se refieran a información que esté
en curso de elaboración o de publicación general.
En estos momentos, los datos solicitados no están disponibles. Su elaboración implica la
integración y el cruce de datos de plataformas de recogida de datos distintas. Este proceso,
requiere la realización de un cuidadoso verificado de datos y de múltiples pruebas que
aseguren la veracidad de la información elaborada.
Esta Dirección General de Salud Pública es consciente de la naturaleza especialmente
sensible de los datos solicitados y de la importancia de que sean correctos en el momento
de su accesibilidad pública.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2021,
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
(…)
A pesar de lo dicho por Sanidad, el ministerio sí cuenta con esta información y no la publica.
Por lo tanto, debe tenerse en cuenta mi solicitud de información y facilitarme el derecho de
acceso. Gran ejemplo de ello es que ampliaran el plazo para resolver. Si Sanidad en aquel
momento no hubiera tenido los datos o ya fuera a publicarlos de forma general hubieran
inadmitido directamente mi solicitud en lugar de ampliar el plazo para poder recopilar la
información de una solicitud que realmente sí es compleja o voluminosa.
Tal y como estableció el Consejo en la resolución R-0542-2017: “Lo que este precepto no
permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la
resolución denegatoria del acceso, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente
caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para
buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para
encontrarla y ponerla a disposición del solicitante (...). En el presente caso, la
Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y
ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual
no necesitaba ampliar el plazo de contestación, ya que la contestación, tal y como ha sido
realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro
de ese mes inicial”.
Además, Sanidad dice por un lado que los datos no están disponibles porque aún tiene que
verificarlos y por otro que es información en curso de publicación general, pero no justifica
su compromiso ni donde ni cómo ni cuándo va a publicarla. Por lo tanto, no argumenta
nada relacionado con la causa de inadmisión que han alegado. El artículo 18 de la Ley
19/2013 establece que la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse “mediante
resolución motivada”. En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que
justifique la aplicación de la causa de inadmisión mencionada y se ha limitado a citar la
misma, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013.
Sobre el otro argumento, si tienen los datos solicitados, como ellos mismos reconocen,
aunque, no del todo verificados, pueden facilitarlos explicando hasta qué punto están o no
están verificados. En mi solicitud no se pide en ningún momento que los datos se me
verifiquen ni que se realicen distintas pruebas para verificar su contenido. Deben ser
entregados tal y como obren en poder de la Administración. Es información de un
indudable carácter e interés público y la ciudadanía tiene derecho a saber qué tasas de
hospitalización, casos e ingresos en UCI está teniendo tanto la gente vacunada como la que
no. Información, por otra parte, que directamente publican de forma activa otros países.
Algunas comunidades también han revelado datos en este sentido.
De hecho, la propia ministra de Sanidad, Carolina Darias, el pasado 20 de julio en rueda de
prensa de forma pública aseguró que “de los casos notificados en las últimas cinco
semanas en SiViEs, de los casos digamos infectados, de las personas contagiadas, el 5,5%
estaban completamente vacunadas, el 11,4% estaban incompletamente vacunadas y el
83,1% no estaban vacunados. Creo que son datos muy importantes, muy relevantes, que
quiero subrayar.”. Se puede v er aquí a partir del minuto
16:https://www.youtube.com/watch?v=qhjaHpRZxlg.
De hecho, esas declaraciones de Darias fueron lo que motivaron mi solicitud. Si la ministra
de Sanidad tiene acceso a esos datos y los utiliza y anuncia como considera, la ciudadanía
tiene derecho a acceder a esos mismos datos. No puede ser que S anidad sólo anuncie esa
información cuando y como le interesa. Si en aquel momento Darias podía saber el estado
vacunal de los casos de coronavirus detectados en las últimas cinco semanas es que esos
datos sí existen y sí disponen de ellos.
4. Con fecha 1 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 2 de noviembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
(…)
Le comunicamos, de la misma forma que se hizo con anterioridad, que no se dispone de la
información solicitada, en tanto en cuanto, “su elaboración implica la integración y el cruce
de datos de plataformas de recogida de datos distintas. Este proceso, requiere la
realización de un cuidadoso verificado de datos y de múltiples pruebas que aseguren la
veracidad de la información elaborada”.
Efectivamente se solicitó la ampliación de plazo para resolver este expediente con el
objetivo no de prolongar el proceso del expediente, sino con la intención de evaluar la
solicitud, puesto que el trabajo por el que analizaron con detenimiento y precisión todas las
peticiones de datos requería ese tiempo solicitado en la ampliación.
En relación a la motivación de inadmisión, es cierto que sí que se motivó la inadmisión,
pero se motivó insuficientemente, puesto que se indicó “De acuerdo con la letra a] del
apartado primero del artículo 18 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, se inadmitirán a
trámite, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general”, cuando había otro motivo adicional que justificaba la inadmisión, y es
el Criterio Interpretativo CI/003/2016, punto 2.2, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por el que se
inadmiten a trámite las solicitudes por las que los sujetos obligados a suministrar la
información se vean obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención
justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado.
En este sentido, se piden disculpas porque, de forma totalmente no intencionada, no se
reflejó este motivo, que perdura a día de hoy, en la resolución.
Finalmente, en relación a los datos utilizados en declaraciones de la Ministra de Sanidad, se
alega que los datos que se facilitaron tienen un carácter general, y se obtuvieron mediante
un macroanálisis que consumió relativamente “pocas horas” de trabajo. Los datos que se
solicitan en este expediente no pueden facilitarse con un análisis macro de las bases de
datos.
Se reitera que Dirección General de Salud Pública es consciente de la naturaleza
especialmente sensible de los datos solicitados y de la importancia de que sean correctos
en el momento de su accesibilidad pública. Estamos trabajando constantemente para
poder publicar de forma activa el mayor número de datos posible.
5. El 5 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 5 de
noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido:
El propio ministerio reconoce haber utilizado la ampliación de plazo para analizar mi
petición, cosa que no se recoge en la LTAIBG. La ampliación de plazo es para poder
recopilar y entregar lo solicitado, cosa que no han hecho.
Además, el ministerio sigue reconociendo contar con las bases de datos, pero alega que
supondría mucho trabajo cruzarlas. Tal y como se ha establecido en distintas ocasiones, ya
que disponen de la información, aunque en distintas bases de datos. Disponer de la
información en distintas fuentes no se considera reelaboración.
Del mismo modo, que reconozcan que pudieron analizar las bases de datos para que la
ministra diera algunos datos, muestra que pueden entregar los datos solicitados también a
este solicitante. No se está pidiendo un análisis de ellos, sino los datos. Como ciudadano
tengo derecho a acceder a esa información, a esos datos, ya después yo podré analizar lo
que estime oportuno.
Del mismo modo, que puedan dar datos sobre semanas como hizo la ministra, demuestra
que tienen los datos diarios y que me los pueden entregar. (…)
Cabe comentar también que justificar que los datos que dio la ministra llevo un análisis de
"pocas horas" no se trata de algo realmente cuantificado y objetivable. ¿Qué supone pocas
horas para el ministerio? ¿3? ¿10? ¿20? Del mismo modo, comentar que mi solicitud solo
pedía datos desde mayo hasta julio, momento en que la realicé, no se trata de un periodo
excesivo precisamente para no entorpecer la labor del ministerio. Se trata de un periodo
corto que sin ningún tipo de problema deberían poder aportar.
6. El 26 de noviembre de 2021, el reclamante presento escrito con el siguiente contenido:
Representantes públicos como la propia ministra han seguido dando el tipo de datos
solicitados por este interesado en este expediente, como puede verse aquí:
ingresados-en-uci-son-personas-sin-vacunar_3322057/
Además, los informes diarios del ministerio han empezado también a publicar estos datos
pero con desglose semanal, como puede verse aquí: https://t.co/7mWF1H6zC2?amp=1
No se puede considerar, por lo tanto, que Sanidad no tiene esos datos ni que se trate de
reelaboración y se debe instar al ministerio a entregarme lo que he solicitado. Deben rendir
cuentas ante un tema de vital importancia y la ciudadanía tiene derecho a conocer los
mismos datos que ya maneja el ministerio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, cabe advertir que el órgano competente ha respondido en plazo al
solicitante teniendo en cuenta que, según obra en el expediente, acordó la ampliación del
plazo para resolver en aplicación del citado artículo. No obstante, como señala el reclamante,
no se procedió a la mencionada ampliación como consecuencia de que el volumen y
complejidad de la información a facilitar lo hicieran necesario dado que, finalmente, la
solicitud ha sido inadmitida por la Administración.
A la vista de ello, parece conveniente recordar a la Administración que este Consejo de
Transparencia mantiene un criterio ciertamente estricto a propósito del empleo de la
ampliación de plazo contemplada en el precitado artículo 20.1 LTAIBG, de acuerdo con el cual
(por todas, resolución R-0542-2017), “Lo que este precepto no permite es ampliar el plazo
únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución denegatoria del acceso,
que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene
sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la
documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y ponerla a
disposición del solicitante (...)”.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide información sobre el ingreso de personas en Hospitales
y UCIS y los nuevos contagios en función de la pauta de vacunación.
La Administración ha inadmitido la solicitud al considerar de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, al considerar que en estos momentos los datos
solicitados no están disponibles, su elaboración implica la integración y el cruce de datos de
plataformas de recogida de datos distintas, y este proceso requiere la realización de un
cuidadoso verificado de datos y de múltiples pruebas que aseguren la veracidad de la
información elaborada.
Posteriormente, en fase de alegaciones el propio Ministerio considera que no se motivó
suficientemente la inadmisión en la resolución ahora recurrida y añade un motivo adicional
que justificaba la inadmisión, concretado en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, punto 2.2,
apartado 1, de la LTAIBG, por el que se inadmiten a trámite las solicitudes por las que los
sujetos obligados a suministrar la información se vean obligados a paralizar el resto de su
actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio
público que tienen encomendado.
A este respecto, cabe señalar que aunque el Ministerio no menciona específicamente la
nueva causa de inadmisión que alega, solo el citado CI/003/2016 adoptado por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, se trata de la recogida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG,
que establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública,
que éstas sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.
En este sentido, argumenta la Administración que se inadmiten a trámite las solicitudes por
las que los sujetos obligados a suministrar la información se vean obligados a paralizar el
resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del
servicio público que tienen encomendado.
5. En relación con la aplicación de la primera causa de inadmisión –art. 18.1 a)- es obligado
comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de
2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de
ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información.”
Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la Sentencia nº
748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación nº 577/2019 con la
siguiente afirmación "la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida".
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones
sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo manifestado en la
Resolución R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras anteriores: “(…) entiende este
Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse
relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general
está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la
información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de
información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal
manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.”
Asimismo, en la resolución R/0117/2017 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
pronunció sobre el hecho de que no debe confundirse información en curso de elaboración
con expediente en desarrollo o tramitación. Así, se concluía lo siguiente:
“Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no existe
un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite de
información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta
causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada
con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o contenidos.
Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la
información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo
próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de
elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de
contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se
refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.”
En relación con la argumentación aportada por el Ministerio, que ha manifestado que los
datos solicitados no están disponibles dado que necesita llevar a cabo la integración, cruce y
verificado de los mismos, se ha de tener presente que, tal y como explica el propio Ministerio
en su página web, “Los resultados que se presentan en este Panel COVID-19 se obtienen a
partir de la declaración de los casos de COVID-19 a la Red Nacional de Vigilancia
Epidemiológica (RENAVE) a través de la plataforma informática vía Web SiViES (Sistema de
Vigilancia de España) que gestiona el Centro Nacional de Epidemiología (CNE). Esta
información procede de la encuesta epidemiológica de caso que cada Comunidad Autónoma
cumplimenta ante la identificación de un caso de COVID-19.” A la vista de ello, no parece que
quepa albergar dudas acerca de la existencia de los datos que el reclamante solicita. En
consecuencia, nos encontramos ante una información en poder de un organismo público
sujeto a la LTAIBG y, por tanto, ante información pública en el sentido del artículo 13 de la
misma.
Por otra parte, de la argumentación de la Administración puede deducirse que, entre los
datos que se recogen actualmente por cada caso de COVID que se declara por la Comunidad
Autónoma correspondiente, se incluye la información sobre la pauta de vacunación o no de la
persona contagiada, y sobre si está o no hospitalizado, y en caso de estarlo, si está en la UCI,
puesto que, como se ha indicado en varias ocasiones, según el Ministerio faltaría solo llevar a
cabo la integración, cruce y verificado de datos.
La causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a
información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente, esto es, que
está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. No se aprecia que dicha
causa concurra en el presente supuesto en el que la Administración no sólo no menciona una
fecha orientativa o aproximada sobre cuando estaría acabada o publicada sino que ni tan
siquiera manifiesta que tal publicación se va a producir.
En este sentido, el Ministerio al invocar el artículo 18.1.a) en la resolución ahora impugnada
se limita a señalar que esta Dirección General de Salud Pública es consciente de la naturaleza
especialmente sensible de los datos solicitados y de la importancia de que sean correctos en el
momento de su accesibilidad pública. Estamos trabajando constantemente para poder
publicar de forma activa el mayor número de datos posible.
6. En otro orden de cosas, el Ministerio reconoce en sus alegaciones que no se motivó
suficientemente la inadmisión invocada y añade un motivo adicional de oposición,
argumentando que el Criterio Interpretativo CI/003/2016, punto 2.2, apartado 1, de este
CTBG, señala que se inadmiten a trámite las solicitudes por las que los sujetos obligados a
suministrar la información se vean obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la
atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen
encomendado.
A este respecto, cabe indicar que, a pesar de que el Ministerio no menciona específicamente
la nueva causa de inadmisión que alega y solo alude al citado CI/003/2016, se refiere a la
causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que dispone que Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.
El Ministerio basa la inadmisión argumentando que se verían obligados a paralizar el resto de
su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio
público que tienen encomendado, y que en el caso de los datos facilitados por la Ministra que
se obtuvieron mediante un macroanálisis que consumió relativamente “pocas horas” de
trabajo, pero los datos que se solicitan no pueden facilitarse con un análisis macro de las
bases de datos.
En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo
nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en
resumen, se indica lo siguiente:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
7. Las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, y los límites enumerados en el artículo 14
LTAIBG, según hemos reiterado en ocasiones anteriores y ha declarado en diferentes
ocasiones el Tribunal Supremo –por todas, nos remitimos ahora a las Sentencias mencionadas
en el FJ 5 anterior- son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar
restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación, lo que a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no ocurre en el presente supuesto.
El Ministerio se ha limitado lacónicamente a indicar que para facilitar la información
requerida se verían obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa
y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado, pero sin
concretar ni por qué ni en qué medida. En efecto, la Administración no ha argumentado con
el esfuerzo que requeriría la ponderada justificación de limitación del ejercicio de un derecho
constitucional cómo se ve afectada la organización por la solicitud, que departamentos,
órganos o unidades corren el peligro de paralizarse y cuáles serían las actividades de servicio
público afectadas por una petición de información que, recordemos, abarca apenas dos
meses.
A todo ello, cabe añadir, como advierte el reclamante en su escrito presentado con
posterioridad al trámite de audiencia concedido, que el Ministerio actualmente publica los
Número de casos y tasa de incidencia semanal según estado de vacunación (Actualización nº
585. Enfermedad por el coronavirus (COVID-19). 25.03.2022) conforme se puede comprobar
en su página web
. Circunstancia que permite concluir que no concurren razones que
justifiquen la aplicación de ninguna de las dos causas de inadmisión invocadas.
De acuerdo con los argumentos expuestos, la reclamación debe estimarse.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a , la siguiente información:
-Desglose diario de las personas ingresadas en hospitales en España a causa de la COVID-
19 desde el 1 de mayo hasta la actualidad según si tenían la pauta completa de
vacunación, sólo una dosis de la vacuna o ninguna. Es decir, que se me indique por ejemplo
que el 5 de mayo en España había 200 personas ingresadas por coronavirus en hospitales:
100 con pauta completa, 50 con una dosis y 50 con ninguna dosis. Y así sucesivamente.
- Desglose diario de las personas ingresadas en las UCI de hospitales en España a causa de
la COVID-19 desde el 1 de mayo hasta la actualidad según si tenían la pauta completa de
vacunación, sólo una dosis de la vacuna o ninguna. Es decir, que se me indique por ejemplo
que el 5 de mayo en España había 200 personas ingresadas por coronavirus en las UCI de
los hospitales: 100 con pauta completa, 50 con una dosis y 50 con ninguna dosis. Y así
sucesivamente.
- Desglose diario de los nuevos casos de coronavirus notificados en España desde el 1 de
mayo hasta la actualidad según si tenían la pauta completa de vacunación, sólo una dosis
de la vacuna o ninguna. Es decir, que se me indique por ejemplo que el 5 de mayo en
España se notificaron 200 nuevos casos de coronavirus: 100 de personas que ya tenían la
pauta completa, 50 con una dosis y 50 con ninguna dosis. Y así sucesivamente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez