Estimada 26/11/2021 · 56 días en resolverse

Solicitud de datos de contagios y hospitalizaciones por COVID-19 según pauta de vacunación

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el desglose diario de ingresos hospitalarios, UCI y nuevos casos de COVID-19 según pauta de vacunación. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración y que su entrega paralizaría su actividad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación y justificación de dichas causas.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración no opera cuando la Administración no justifica de manera clara y suficiente que la información no esté acabada o no indica una fecha de publicación general.
2 El Consejo determina que la información solicitada es pública ya que el Ministerio dispone de los datos en sus plataformas de recogida (RENAVE/SiViES), siendo la integración y cruce de datos una labor posterior.
3 La alegación de carácter abusivo por paralización de la actividad administrativa requiere una ponderación razonada basada en indicadores objetivos que el Ministerio no ha aportado.
4 Se recuerda que la ampliación del plazo para resolver no puede utilizarse únicamente para ganar tiempo para preparar una resolución denegatoria.
5 Las causas de inadmisión deben interpretarse restrictivamente y justificarse razonadamente, no bastando con una mención lacónica a la paralización de la actividad.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 830/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 22 de julio de 2021 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: - Desglose diario de las personas ingresadas en hospitales en España a causa de la COVID- 19 desde el 1 de mayo hasta la actualidad según si tenían la pauta completa de vacunación, sólo una dosis de la vacuna o ninguna. Es decir, que se me indique por ejemplo que el 5 de mayo en España había 200 personas ingresadas por coronavirus en hospitales: 100 con pauta completa, 50 con una dosis y 50 con ninguna dosis. Y así sucesivamente. S/REF: 001-059152 N/REF: R/0830/2021; 100-005856 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada : Datos contagios COVID según pauta de vacunación Subdirección General de Reclamaciones - Desglose diario de las personas ingresadas en las UCI de hospitales en España a causa de la COVID-19 desde el 1 de mayo hasta la actualidad según si tenían la pauta completa de vacunación, sólo una dosis de la vacuna o ninguna. Es decir, que se me indique por ejemplo que el 5 de mayo en España había 200 personas ingresadas por coronavirus en las UCI de los hospitales: 100 con pauta completa, 50 con una dosis y 50 con ninguna dosis. Y así sucesivamente. - Desglose diario de los nuevos casos de coronavirus notificados en España desde el 1 de mayo hasta la actualidad según si tenían la pauta completa de vacunación, sólo una dosis de la vacuna o ninguna. Es decir, que se me indique por ejemplo que el 5 de mayo en España se notificaron 200 nuevos casos de coronavirus: 100 de personas que ya tenían la pauta completa, 50 con una dosis y 50 con ninguna dosis. Y así sucesivamente. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos, como puede ser .csv o .xls. Y solicito que se me indique si las personas que ya habían pasado el coronavirus y se les haya vacunado sólo con una dosis, en el caso de que se hayan reinfectado si son contabilizadas como un caso de una persona con pauta completa o como un caso de una persona con sólo una dosis de la vacuna. 2. Mediante Resolución de 18 de septiembre de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA (MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante lo siguiente: De acuerdo con la letra a] del apartado primero del artículo 18 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En estos momentos, los datos solicitados no están disponibles. Su elaboración implica la integración y el cruce de datos de plataformas de recogida de datos distintas. Este proceso, requiere la realización de un cuidadoso verificado de datos y de múltiples pruebas que aseguren la veracidad de la información elaborada. Esta Dirección General de Salud Pública es consciente de la naturaleza especialmente sensible de los datos solicitados y de la importancia de que sean correctos en el momento de su accesibilidad pública. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 1 de octubre de 2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: (…) A pesar de lo dicho por Sanidad, el ministerio sí cuenta con esta información y no la publica. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta mi solicitud de información y facilitarme el derecho de acceso. Gran ejemplo de ello es que ampliaran el plazo para resolver. Si Sanidad en aquel momento no hubiera tenido los datos o ya fuera a publicarlos de forma general hubieran inadmitido directamente mi solicitud en lugar de ampliar el plazo para poder recopilar la información de una solicitud que realmente sí es compleja o voluminosa. Tal y como estableció el Consejo en la resolución R-0542-2017: “Lo que este precepto no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución denegatoria del acceso, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y ponerla a disposición del solicitante (...). En el presente caso, la Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo de contestación, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial”. Además, Sanidad dice por un lado que los datos no están disponibles porque aún tiene que verificarlos y por otro que es información en curso de publicación general, pero no justifica su compromiso ni donde ni cómo ni cuándo va a publicarla. Por lo tanto, no argumenta nada relacionado con la causa de inadmisión que han alegado. El artículo 18 de la Ley 19/2013 establece que la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse “mediante resolución motivada”. En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación de la causa de inadmisión mencionada y se ha limitado a citar la misma, incumpliendo de esta forma lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013. Sobre el otro argumento, si tienen los datos solicitados, como ellos mismos reconocen, aunque, no del todo verificados, pueden facilitarlos explicando hasta qué punto están o no están verificados. En mi solicitud no se pide en ningún momento que los datos se me verifiquen ni que se realicen distintas pruebas para verificar su contenido. Deben ser entregados tal y como obren en poder de la Administración. Es información de un indudable carácter e interés público y la ciudadanía tiene derecho a saber qué tasas de hospitalización, casos e ingresos en UCI está teniendo tanto la gente vacunada como la que no. Información, por otra parte, que directamente publican de forma activa otros países. Algunas comunidades también han revelado datos en este sentido. De hecho, la propia ministra de Sanidad, Carolina Darias, el pasado 20 de julio en rueda de prensa de forma pública aseguró que “de los casos notificados en las últimas cinco semanas en SiViEs, de los casos digamos infectados, de las personas contagiadas, el 5,5% estaban completamente vacunadas, el 11,4% estaban incompletamente vacunadas y el 83,1% no estaban vacunados. Creo que son datos muy importantes, muy relevantes, que quiero subrayar.”. Se puede v er aquí a partir del minuto 16:https://www.youtube.com/watch?v=qhjaHpRZxlg. De hecho, esas declaraciones de Darias fueron lo que motivaron mi solicitud. Si la ministra de Sanidad tiene acceso a esos datos y los utiliza y anuncia como considera, la ciudadanía tiene derecho a acceder a esos mismos datos. No puede ser que S anidad sólo anuncie esa información cuando y como le interesa. Si en aquel momento Darias podía saber el estado vacunal de los casos de coronavirus detectados en las últimas cinco semanas es que esos datos sí existen y sí disponen de ellos. 4. Con fecha 1 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de noviembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido: (…) Le comunicamos, de la misma forma que se hizo con anterioridad, que no se dispone de la información solicitada, en tanto en cuanto, “su elaboración implica la integración y el cruce de datos de plataformas de recogida de datos distintas. Este proceso, requiere la realización de un cuidadoso verificado de datos y de múltiples pruebas que aseguren la veracidad de la información elaborada”. Efectivamente se solicitó la ampliación de plazo para resolver este expediente con el objetivo no de prolongar el proceso del expediente, sino con la intención de evaluar la solicitud, puesto que el trabajo por el que analizaron con detenimiento y precisión todas las peticiones de datos requería ese tiempo solicitado en la ampliación. En relación a la motivación de inadmisión, es cierto que sí que se motivó la inadmisión, pero se motivó insuficientemente, puesto que se indicó “De acuerdo con la letra a] del apartado primero del artículo 18 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”, cuando había otro motivo adicional que justificaba la inadmisión, y es el Criterio Interpretativo CI/003/2016, punto 2.2, apartado 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por el que se inadmiten a trámite las solicitudes por las que los sujetos obligados a suministrar la información se vean obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado. En este sentido, se piden disculpas porque, de forma totalmente no intencionada, no se reflejó este motivo, que perdura a día de hoy, en la resolución. Finalmente, en relación a los datos utilizados en declaraciones de la Ministra de Sanidad, se alega que los datos que se facilitaron tienen un carácter general, y se obtuvieron mediante un macroanálisis que consumió relativamente “pocas horas” de trabajo. Los datos que se solicitan en este expediente no pueden facilitarse con un análisis macro de las bases de datos. Se reitera que Dirección General de Salud Pública es consciente de la naturaleza especialmente sensible de los datos solicitados y de la importancia de que sean correctos en el momento de su accesibilidad pública. Estamos trabajando constantemente para poder publicar de forma activa el mayor número de datos posible. 5. El 5 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 5 de noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido: El propio ministerio reconoce haber utilizado la ampliación de plazo para analizar mi petición, cosa que no se recoge en la LTAIBG. La ampliación de plazo es para poder recopilar y entregar lo solicitado, cosa que no han hecho. Además, el ministerio sigue reconociendo contar con las bases de datos, pero alega que supondría mucho trabajo cruzarlas. Tal y como se ha establecido en distintas ocasiones, ya que disponen de la información, aunque en distintas bases de datos. Disponer de la información en distintas fuentes no se considera reelaboración. Del mismo modo, que reconozcan que pudieron analizar las bases de datos para que la ministra diera algunos datos, muestra que pueden entregar los datos solicitados también a este solicitante. No se está pidiendo un análisis de ellos, sino los datos. Como ciudadano tengo derecho a acceder a esa información, a esos datos, ya después yo podré analizar lo que estime oportuno. Del mismo modo, que puedan dar datos sobre semanas como hizo la ministra, demuestra que tienen los datos diarios y que me los pueden entregar. (…) Cabe comentar también que justificar que los datos que dio la ministra llevo un análisis de "pocas horas" no se trata de algo realmente cuantificado y objetivable. ¿Qué supone pocas horas para el ministerio? ¿3? ¿10? ¿20? Del mismo modo, comentar que mi solicitud solo pedía datos desde mayo hasta julio, momento en que la realicé, no se trata de un periodo excesivo precisamente para no entorpecer la labor del ministerio. Se trata de un periodo corto que sin ningún tipo de problema deberían poder aportar. 6. El 26 de noviembre de 2021, el reclamante presento escrito con el siguiente contenido: Representantes públicos como la propia ministra han seguido dando el tipo de datos solicitados por este interesado en este expediente, como puede verse aquí: ingresados-en-uci-son-personas-sin-vacunar_3322057/ Además, los informes diarios del ministerio han empezado también a publicar estos datos pero con desglose semanal, como puede verse aquí: https://t.co/7mWF1H6zC2?amp=1 No se puede considerar, por lo tanto, que Sanidad no tiene esos datos ni que se trate de reelaboración y se debe instar al ministerio a entregarme lo que he solicitado. Deben rendir cuentas ante un tema de vital importancia y la ciudadanía tiene derecho a conocer los mismos datos que ya maneja el ministerio. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". En el presente caso, cabe advertir que el órgano competente ha respondido en plazo al solicitante teniendo en cuenta que, según obra en el expediente, acordó la ampliación del plazo para resolver en aplicación del citado artículo. No obstante, como señala el reclamante, no se procedió a la mencionada ampliación como consecuencia de que el volumen y complejidad de la información a facilitar lo hicieran necesario dado que, finalmente, la solicitud ha sido inadmitida por la Administración. A la vista de ello, parece conveniente recordar a la Administración que este Consejo de Transparencia mantiene un criterio ciertamente estricto a propósito del empleo de la ampliación de plazo contemplada en el precitado artículo 20.1 LTAIBG, de acuerdo con el cual (por todas, resolución R-0542-2017), “Lo que este precepto no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución denegatoria del acceso, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y ponerla a disposición del solicitante (...)”. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el ingreso de personas en Hospitales y UCIS y los nuevos contagios en función de la pauta de vacunación. La Administración ha inadmitido la solicitud al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, al considerar que en estos momentos los datos solicitados no están disponibles, su elaboración implica la integración y el cruce de datos de plataformas de recogida de datos distintas, y este proceso requiere la realización de un cuidadoso verificado de datos y de múltiples pruebas que aseguren la veracidad de la información elaborada. Posteriormente, en fase de alegaciones el propio Ministerio considera que no se motivó suficientemente la inadmisión en la resolución ahora recurrida y añade un motivo adicional que justificaba la inadmisión, concretado en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, punto 2.2, apartado 1, de la LTAIBG, por el que se inadmiten a trámite las solicitudes por las que los sujetos obligados a suministrar la información se vean obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado. A este respecto, cabe señalar que aunque el Ministerio no menciona específicamente la nueva causa de inadmisión que alega, solo el citado CI/003/2016 adoptado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se trata de la recogida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, que éstas sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En este sentido, argumenta la Administración que se inadmiten a trámite las solicitudes por las que los sujetos obligados a suministrar la información se vean obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado. 5. En relación con la aplicación de la primera causa de inadmisión –art. 18.1 a)- es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.” Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación nº 577/2019 con la siguiente afirmación "la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida". Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo manifestado en la Resolución R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras anteriores: “(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general.” Asimismo, en la resolución R/0117/2017 este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se pronunció sobre el hecho de que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Así, se concluía lo siguiente: “Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no existe un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite de información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del proyecto. A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o contenidos. Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.” En relación con la argumentación aportada por el Ministerio, que ha manifestado que los datos solicitados no están disponibles dado que necesita llevar a cabo la integración, cruce y verificado de los mismos, se ha de tener presente que, tal y como explica el propio Ministerio en su página web, “Los resultados que se presentan en este Panel COVID-19 se obtienen a partir de la declaración de los casos de COVID-19 a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (RENAVE) a través de la plataforma informática vía Web SiViES (Sistema de Vigilancia de España) que gestiona el Centro Nacional de Epidemiología (CNE). Esta información procede de la encuesta epidemiológica de caso que cada Comunidad Autónoma cumplimenta ante la identificación de un caso de COVID-19.” A la vista de ello, no parece que quepa albergar dudas acerca de la existencia de los datos que el reclamante solicita. En consecuencia, nos encontramos ante una información en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG y, por tanto, ante información pública en el sentido del artículo 13 de la misma. Por otra parte, de la argumentación de la Administración puede deducirse que, entre los datos que se recogen actualmente por cada caso de COVID que se declara por la Comunidad Autónoma correspondiente, se incluye la información sobre la pauta de vacunación o no de la persona contagiada, y sobre si está o no hospitalizado, y en caso de estarlo, si está en la UCI, puesto que, como se ha indicado en varias ocasiones, según el Ministerio faltaría solo llevar a cabo la integración, cruce y verificado de datos. La causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente, esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. No se aprecia que dicha causa concurra en el presente supuesto en el que la Administración no sólo no menciona una fecha orientativa o aproximada sobre cuando estaría acabada o publicada sino que ni tan siquiera manifiesta que tal publicación se va a producir. En este sentido, el Ministerio al invocar el artículo 18.1.a) en la resolución ahora impugnada se limita a señalar que esta Dirección General de Salud Pública es consciente de la naturaleza especialmente sensible de los datos solicitados y de la importancia de que sean correctos en el momento de su accesibilidad pública. Estamos trabajando constantemente para poder publicar de forma activa el mayor número de datos posible. 6. En otro orden de cosas, el Ministerio reconoce en sus alegaciones que no se motivó suficientemente la inadmisión invocada y añade un motivo adicional de oposición, argumentando que el Criterio Interpretativo CI/003/2016, punto 2.2, apartado 1, de este CTBG, señala que se inadmiten a trámite las solicitudes por las que los sujetos obligados a suministrar la información se vean obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado. A este respecto, cabe indicar que, a pesar de que el Ministerio no menciona específicamente la nueva causa de inadmisión que alega y solo alude al citado CI/003/2016, se refiere a la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. El Ministerio basa la inadmisión argumentando que se verían obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado, y que en el caso de los datos facilitados por la Ministra que se obtuvieron mediante un macroanálisis que consumió relativamente “pocas horas” de trabajo, pero los datos que se solicitan no pueden facilitarse con un análisis macro de las bases de datos. En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. 7. Las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, y los límites enumerados en el artículo 14 LTAIBG, según hemos reiterado en ocasiones anteriores y ha declarado en diferentes ocasiones el Tribunal Supremo –por todas, nos remitimos ahora a las Sentencias mencionadas en el FJ 5 anterior- son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación, lo que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ocurre en el presente supuesto. El Ministerio se ha limitado lacónicamente a indicar que para facilitar la información requerida se verían obligados a paralizar el resto de su actividad, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y la realización del servicio público que tienen encomendado, pero sin concretar ni por qué ni en qué medida. En efecto, la Administración no ha argumentado con el esfuerzo que requeriría la ponderada justificación de limitación del ejercicio de un derecho constitucional cómo se ve afectada la organización por la solicitud, que departamentos, órganos o unidades corren el peligro de paralizarse y cuáles serían las actividades de servicio público afectadas por una petición de información que, recordemos, abarca apenas dos meses. A todo ello, cabe añadir, como advierte el reclamante en su escrito presentado con posterioridad al trámite de audiencia concedido, que el Ministerio actualmente publica los Número de casos y tasa de incidencia semanal según estado de vacunación (Actualización nº 585. Enfermedad por el coronavirus (COVID-19). 25.03.2022) conforme se puede comprobar en su página web . Circunstancia que permite concluir que no concurren razones que justifiquen la aplicación de ninguna de las dos causas de inadmisión invocadas. De acuerdo con los argumentos expuestos, la reclamación debe estimarse. 19.pdf III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a , la siguiente información: -Desglose diario de las personas ingresadas en hospitales en España a causa de la COVID- 19 desde el 1 de mayo hasta la actualidad según si tenían la pauta completa de vacunación, sólo una dosis de la vacuna o ninguna. Es decir, que se me indique por ejemplo que el 5 de mayo en España había 200 personas ingresadas por coronavirus en hospitales: 100 con pauta completa, 50 con una dosis y 50 con ninguna dosis. Y así sucesivamente. - Desglose diario de las personas ingresadas en las UCI de hospitales en España a causa de la COVID-19 desde el 1 de mayo hasta la actualidad según si tenían la pauta completa de vacunación, sólo una dosis de la vacuna o ninguna. Es decir, que se me indique por ejemplo que el 5 de mayo en España había 200 personas ingresadas por coronavirus en las UCI de los hospitales: 100 con pauta completa, 50 con una dosis y 50 con ninguna dosis. Y así sucesivamente. - Desglose diario de los nuevos casos de coronavirus notificados en España desde el 1 de mayo hasta la actualidad según si tenían la pauta completa de vacunación, sólo una dosis de la vacuna o ninguna. Es decir, que se me indique por ejemplo que el 5 de mayo en España se notificaron 200 nuevos casos de coronavirus: 100 de personas que ya tenían la pauta completa, 50 con una dosis y 50 con ninguna dosis. Y así sucesivamente. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez