Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública copia de un informe de la Guardia Civil sobre festejos taurinos en Coria. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó falta de competencia basándose en que la ordenación de espectáculos públicos es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2
El Consejo determina que, aunque el Ministerio no sea competente por la materia, debe cumplir con la obligación de remitir la solicitud al órgano competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
3
Se establece que la actuación administrativa es insuficiente al no haber acreditado el reenvío formal de la solicitud al órgano competente y la notificación al interesado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 830/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 15 de julio de 2020, la siguiente información:
1º.- La vigente Ordenanza Reguladora de los festejos taurinos tradicionales de las fiestas de
San Juan de Coria (BOP CÁCERES nº 115 de 15.06.2012) dispone (art. 56, ap. 2.2) que el
sacrificio de toros DENTRO DEL RECINTO AMURALLADO, se hará «SIN PRESENCIA de
corredores y espectadores».
2º.- La Jurisprudencia ha determinado la legitimación del ciudadano «para demandar la
debida averiguación de los hechos» (STC de 26/04/2019, r. cas. 609/2019), en virtud de lo
cual, el 19/02/2020 solicité, en nombre de mi mandante, ANPBA, a la CMD de Cáceres
(derecho de petición) el inicio de una AVERIGUACIÓN, a los efectos de determinar si, en los
S/REF:
N/REF: R/0830/2020; 100-004491
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Política Territorial y Función Publica
Información solicitada: Informe sobre festejos taurinos tradicionales de “San Juan”
. Coria
Subdirección General de Reclamaciones
«festejos taurinos tradicionales de San Juan» de CORIA realizados de 24-28 junio 2019, los 12
toros (Cidrón, Escribano, Malagueño, Mejicano, Cigarrón, Carterista, Taleguillo, Sabiondo,
Amante, Mediador, Florito y Judío), sacrificados DENTRO DEL RECINTO AMURALLADO lo
fueron, o no, EN PRESENCIA DE PÚBLICO, es decir, de corredores y espectadores.
3º.- Mediante oficio fechado 14/07/2020, el Ilmo. Sr. Teniente Coronel Jefe, CMD de Cáceres,
nos indica lo siguiente: «El día 20 de febrero de 2020, se recibió en esta Comandancia de la
Guardia Civil de Cáceres un escrito dimanante de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres,
interesando información sobre cuestiones de los referidos festejos taurinos, procediendo a la
remisión al citado órgano de un informe exponiendo todo en cuanto a lo solicitado», con
expresa indicación de que la CMD de Cáceres «no es la competente para facilitar la
información interesada».
Véase: https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm
Por lo expuesto, SOLICITO COPIA (formado PDF) del mencionado INFORME que ha sido
remitido a esa Subdelegación del Gobierno en Cáceres por la Com andancia de la Guardia Civil
de Cáceres. Con disociación, en su caso, de los datos de carácter personal que pudiera contener la
información solicitada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se solicita el acceso a la información pública de acuerdo con lo prevenido en el Art. 105 CE;
LEY 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (LTAIBG); Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, y demás
concordantes.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 30 de noviembre de 2020, el
interesado presentó una denuncia ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el
siguiente contenido:
En relación con una lista de 12 toros sacrificados a tiros y con presencia de público en el
interior del recinto amurallado de Coria (Cáceres) en los «festejos de San Juan» del año 2019,
en septiembre 2019 solicité información a la Subdelegación del Gobierno en Cáceres, que fue
inadmitida mediante oficio de 17.02.2020, por el siguiente motivo: «…la solicitud no cumple
con los requisitos necesarios para ser considerada información pública».
Por ello, dos días después, con fecha 19.02.2020, y con invocación de la Ley 4/2001, de 12 de
nov., de Derecho de Petición, solicité a la Comandancia de la Guardia Civil de Cáceres «el inicio
de una averiguación a los efectos de que el agente o agentes de la Guardia Civil asignado/s
como Delegado/s Gubernativo/s en dichos festejos, celebrados del 24 al 28 junio 2019,
informen si dentro del recinto amurallado de Coria, el sacrificio de las reses lo fue con
presencia de corredores y espectadores o no», recibiendo respuesta del Tte. Coronel Jefe,
fechado 14.07.2020, en el que me derivaron a la Subdelegación del Gobierno en Cáceres, en
los siguientes términos: «El día 20 de febrero de 2020, se recibió en esta Comandancia de la
Guardia Civil de Cáceres un escrito dimanante de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres,
interesando información sobre cuestiones de los referidos festejos taurinos, procediendo a la
remisión al citado órgano de un informe exponiendo todo en cuanto a lo solicitado» (DOC.1)
RECLAMACIÓN:
Como pude comprobar que el «escrito dimanante de la Subdelegación del Gobierno en
Cáceres» al que se refiere la CMD de la Guardia Civil de Cáceres estaba directamente
relacionado con mi solicitud (SAIP) presentada ante la Subdelegación del Gobierno de Cáceres
que describo en el primer párrafo, el 15.07.2020 presenté una nueva SAIP ante la
Subdelegación del Gobierno, solicitando: «COPIA (formado PDF) del mencionado INFORME
que ha sido remitido a esa Subdelegación del Gobierno en Cáceres por la Comandancia de la
Guardia Civil de Cáceres. Con disociación, en su caso, de los datos de carácter personal que
pudiera contener la información solicitada». (DOC.2).
Han transcurrido sobradamente los plazos sin recibir respuesta, es por lo que SOLICITO:
A ese Excmo. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga a bien admitir la presente
Reclamación a los efectos de que la Subdelegación del Gobierno en Cáceres me remita la
información solicitada.
3. Con fecha 2 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo
siguiente:
Primero. La solicitud a la que hace referencia la Reclamación fue presentada por registro
electrónico el 15 de julio de 2020, dirigida a la Subdelegación del Gobierno en Cáceres.
Segundo. Recibida la reclamación, al no tener constancia este centro directivo de la
presentación de la mencionada solicitud, se realizó la consulta a la Subdelegación del
Gobierno de Cáceres informando lo siguiente:
“Con fecha de 15 de julio de 2020 el reclamante reitera petición dirigida a esta Subdelegación
del Gobierno.
En este sentido, debemos hacer hincapié en lo comunicado al administrado en los escritos
anteriores, e indicar que respecto a la competencia en la citada materia, la misma está
asignada mediante Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de
Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que en su artículo 9.43 dispone como
competencia exclusiva de la CCAA, la relativa a Espectáculos y actividades recreativas,
ordenación general del sector y régimen de intervención administrativa y control de
espectáculos públicos.
Así mismo el Decreto 164/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio modifica el
Decreto 87/2019, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la
Administración de la CCAA de Extremadura, determina que será la Dirección General de
Emergencias, Protección Civil e Interior, la que ejercerá también las funciones y servicios
asumidos por la Junta de Extremadura en materia de espectáculos públicos, sin perjuicio de
aquellas que correspondan a otros órganos.”
Tercero. Por otro lado, tal y como establece el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 “Cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a
éste para que decida sobre el acceso”. En la solicitud presentada, si bien se solicita un informe
emitido por la Guardia Civil, motivo por el que sería ésta quien, a tenor del artículo 19.4
citado, debería decidir sobre su acceso, lo cierto es que este informe se emite a petición de la
Subdelegación del Gobierno para conocer sobre el fondo del asunto. Sin embargo, a la vista de
los documentos obrantes en el expediente, la Subdelegación del Gobierno no es competente
en esta materia.
De la falta de competencia en esta materia ya se informó al interesado en las respuestas a
solicitudes anteriores sobre los Festejos taurinos tradicionales de San Juan celebrados en Coria
del 24 al 28 de junio de 2019 y al CTBG en las Alegaciones formuladas por la entonces
Secretaria General de Coordinación Territorial ante la Reclamación de la Resolución de la
solicitud con número de expediente 3014 presentada por el mismo reclamante “La
Subdelegación del Gobierno en Cáceres no puede ser en ningún caso competente en relación
con el acceso a la información solicitada, ya que ni ha elaborado dicha información, ni es
responsable de la tramitación del procedimiento de referencia.”
Por todo lo expuesto, vista la solicitud en relación con peticiones anteriores, esta Dirección
General considera que no procede atender a lo solicitado, debiendo ser el órgano competente
en la materia quien facilite la información.
Por ello se solicita que se desestime y se dé por finalizada la tramitación de la Reclamación
mencionada al principio de estas alegaciones.
4. El 22 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a
pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que: “La resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, en la que se pide
acceso a un informe remitido a la Subdelegación del Gobierno en Cáceres por la Comandancia
de la Guardia Civil de Cáceres en relación a los «festejos taurinos tradicionales de San Juan»
de Coria realizados de 24-28 junio 2019.
La Administración deniega inicialmente el acceso a la información por silencio administrativo
y posteriormente, en vía de reclamación, manifiesta que no es competente en relación con el
acceso a la información solicitada, ya que ni ha elaborado dicha información ni es responsable
de la tramitación del procedimiento de referencia, citando al efecto la Resolución de la
reclamación con número de expediente 3014 presentada por el mismo reclamante sobre un
asunto similar.
Visto este precedente, se comprueba que, efectivamente, el mismo reclamante presentó una
reclamación, dando lugar al procedimiento R/0784/2019, en el que se solicitada información
sobre el estoqueo a becerros por los integrantes de la “Asociación de Festejos de Valsaín” y
de otras seis peñas y si menores de edad (niños) participaron activamente en estos festejos.
Este procedimiento finalizó por resolución desestimatoria, con fundamento en lo siguiente.
x “La Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, encomienda a
la Guardia Civil velar por la conservación de la naturaleza y el medio ambiente. En
consecuencia, la Orden General nº 72 de 21 de junio de 1988 crea el Servicio de
Protección de la Naturaleza (SEPRONA), como respuesta especializada de la Guardia
Civil al mandato constitucional de garantizar el derecho de los ciudadanos a disfrutar de
un medio ambiente adecuado así como el deber de conservarlo.
x La misión del SEPRONA es velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a
la conservación de la naturaleza y al medio ambiente, de los recursos hídricos, así como
de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y cualquier otra relacionada con la
naturaleza. De este modo se encarga de la protección de suelo, agua y atmósfera, de la
sanidad animal y de la conservación de especies de flora y fauna. El Servicio lucha
además contra vertidos y contaminación del medio ambiente, el comercio ilegal de
especies protegidas, actividades cinegéticas y de pesca irregulares, defensa de los
espacios naturales, la prevención, investigación y extinción de incendios.
x Por otra parte, el Cuerpo de la Guardia Civil no tiene adscripción alguna con las
delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, sino que pertenece a la Dirección General
de la Guardia Civil
, del Ministerio del Interior.
x El Decreto 14/1999, de 8 de febrero, el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares
de la Comunidad de Castilla y León
, señala que La Comunidad Autónoma tiene
competencia exclusiva en materia de espectáculos, en virtud del artículo 32.1.25.ª del
Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción dada por la Ley Orgánica
4/1999, de 8 de enero. Efectuada la transferencia de las correspondientes funciones y
servicios por el Real Decreto 1685/1994, de 22 de julio, se hace preciso un desarrollo
más pormenorizado y conjunto de la regulación de los espectáculos taurinos populares,
en el que se contemplen las peculiaridades específicas que se p roducen en nuestra
Comunidad Autónoma derivadas del elevado número de municipios con los que cuenta,
con una gran disparidad de tamaño, población y recursos económicos, de la larga e
importante tradición que tienen los espectáculos populares en nuestra tierra, siendo
difícil encontrar un pueblo en fiestas que no cuente en su programa de actos con varios
festejos taurinos y, porque no decirlo, de la especial forma de ser y de sentir del pueblo
castellano y leonés, que tiene indisolublemente unido como valor cultural de ocio y
asueto el espectáculo de reses de lidia.
x El Decreto-ley 2/2016, de 19 de mayo, por el que se prohíbe la muerte de las reses de
lidia en presencia del público en los espectáculos taurinos populares y tradicionales en
Castilla y León
, se dicta en el ejercicio de las competencias exclusivas de la Comunidad
de Castilla y León en materia de fiestas y tradiciones populares y de espectáculos
nlaces/1284158363483/Tramite
www.boe.es › buscar › pdf › BOCL-h-2016-90367-consolidado
públicos y actividades recreativas, conforme a lo dispuesto en los artículos 70.1.31º f) y
70.1.32º de su Estatuto de Autonomía.
x Finalmente, el artículo 19.1 de la LTAIBG señala que “si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujete al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
En este contexto, debe concluirse que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública no
es competente por razón de la materia para tramitar la solicitud de acceso presentada. En
consecuencia, al haber efectuado el reenvío de la solicitud al órgano competente de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León, con notificación al reclamante, conforme señala la
LTAIBG, se entiende que su actuación es conforme a la LTIBAG.”
Entendemos que, en el caso que nos ocupa, se aprecia que concurren los mismos
presupuestos jurídicos que en el precedente utilizado de contraste, con la salvedad de que no
resulta de aplicación la normativa sobre festejos relativa al ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León, sino la de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se cita
a continuación:
*.- LEY 5/2002, de 23 de mayo, de protección de los animales de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
*.- LEY 5/2002, de 23 de mayo, de protección de los animales de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
*.- DECRETO 187/2010, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Festejos Taurinos Populares de Extremadura.
*.- LEY ORGÁNICA 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad Autónoma de Extremadura
*.- ORDEN de 2 de abril de 2013 por la que se regula el Registro de Festejos Taurinos
Tradicionales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
*.- DECRETO 164/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio modifica el Decreto
87/2019, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la
Administración de la CC.AA de Extremadura.
En este precedente citado, se desestimó la reclamación presentada habida cuenta de que la
Administración remitió la solicitud de acceso al órgano competente de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León, en cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 19.4
de la LTAIBG
, actuación cuya ejecución no ha quedado acreditada en el caso analizado,
debiendo ser subsanada.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales,
retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio remita la solicitud de acceso al órgano
competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, informando de ello al solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA a que, en el
plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al órgano competente
de la Comunidad Autónoma de Extremadura, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PUBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones
practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez