La Fundación Civio solicitó al Ministerio del Interior datos sobre el número y gravedad de los agentes heridos en los disturbios de Cataluña tras la sentencia del Tribunal Supremo. Tras una inadmisión basada en que la información estaba en curso de elaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe interpretarse de forma restrictiva y no confundirse con un expediente o situación que aún no ha finalizado.
2
La información solicitada ya era conocida por el Ministerio del Interior, habiéndose realizado visitas institucionales a los heridos y habiendo notas de prensa oficiales sobre el hecho.
3
La ampliación del plazo para resolver fue irregular por notificarse fuera del mes legal y carecer de una motivación basada en la complejidad real de la solicitud.
4
El Consejo determina que los datos sobre heridos son consecuencias de disturbios ya finalizados y, por tanto, constituyen información pública ya existente según el art. 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 830/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 24 de octubre de 2019, la siguiente información:
Según varios medios de comunicación y citando fuentes del Ministerio del Interior, 300
miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado fueron heridos durante los
disturbios producidos en Cataluña tras la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo.
A este respecto, la Fundación Ciudadana Civio, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desea saber:
- Número total de miembros heridos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
S/REF: 001-037962
N/REF: R/0830/2019; 100-003177
Fecha
: 19 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Heridos por disturbios en Cataluña
Subdirección General de Reclamaciones
- ¿Cuántos del total de heridos requirieron hospitalización, cuántos solo atención
hospitalaria y cuántos atención de otro tipo?
- ¿Cuántos se han clasificado como heridos leves, graves y muy graves?
- ¿Cuántos agentes han requerido baja médica tras los incidentes?
No consta respuesta de la Administración
2. Ante esta falta de respuesta, el 25 de noviembre de 2019, la entidad solicitante presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el
art. 24 de la LTAIBG considerando que su solicitud había sido desestimada por silencio en
aplicación de lo previsto en el art. 20.4 de la LTAIBG.
3. Con fecha 27 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de diciembre se recibieron las
alegaciones efectuadas por el indicado Departamento, en las que se señalaba lo siguiente:
(…)Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que por parte de la Secretaría de Estado de
Seguridad se había solicitado ampliación de plazo mediante notificación de fecha 28 de
noviembre, y que en fecha 2 de diciembre se ha emitido Resolución en respuesta a la
solicitud formulada, disponible a través de la aplicación GESAT.
(Se envían al CTBG, en formato electrónico, la información relativa a la ampliación de plazo
y a la respuesta facilitada, incluyendo el justificante de registro de salida y el justificante de
comparecencia a la Resolución).
Cuarto.- Así pues, teniendo en cuenta que se ha dado respuesta a la solicitud formulada, y
de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se
solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de
audiencia a la parte interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en
relación a la respuesta proporcionada.
La mencionada resolución de 2 de diciembre de 2019 de la SECRETARÍA DE ESTADO DE
SEGURIDAD (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestaba a la solicitante en los siguientes
términos
:
El solicitante requiere información sobre una operación policial que continúa
desarrollándose y no ha finalizado.
El artículo 18.1.a) de la LTAIPBG señala que "Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en
curso de elaboración o de publicación general", motivando la inadmisión en que el
solicitante requiere información sobre una operación policial que continúa desarrollándose.
4. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 4 de diciembre de 2019, en aplicación del
art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a la entidad reclamante para
que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de
su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el mismo día e indicaban lo siguiente:
(…) De forma posterior a la presentación de dicho recurso, el 28 de noviembre de 2019, el
Ministerio del Interior notificó a la Fundación Ciudadana Civio la ampliación de plazo por
volumen o complejidad de información, en base a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. La Fundación Ciudadana Civio quiere recordar, en este sentido, que la ampliación
de plazo se notificó de forma posterior a la expiración del plazo de un mes que señala la
ley, es decir, que se realizó de forma contrario a lo establecido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo CI/005/2015, de 14 de octubre
de 2015. Además, dicho criterio también destaca que la ampliación de plazo por volumen o
complejidad de la información debe estar debidamente motivada, aspecto que, a juicio de
la Fundación Ciudadana Civio, no se ha realizado en detalle en la notificación del Ministerio
del Interior.
Además, el pasado 2 de diciembre de 2019, el director de Gabinete de la Secretaría de
Estado de Interior resolvió la inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública,
de manera posterior al plazo previsto por ley para dar respuesta a la petición, basándose
en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. En ese sentido, cabe destacar que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha señalado, por ejemplo, en su Resolución 11/2015, de 25
de mayo, que el organismo competente debe motivar la resolución. En este caso, el
Ministerio del Interior ha señalado de forma escueta que la ope ración policial “continúa
desarrollándose”. Sin embargo, en la citada resolución del CTBG, se afirma que la causa de
inadmisión se aplica en aquellos casos donde “la información que se solicita está
inacabada”. Además, el Consejo de Transparencia ha manifestado, en su Resolución
86/2015, de 25 de mayo, que esta causa de inadmisión solo es aplicable “cuando la
información no esté finalizada o cuando, una vez esté completa, vaya a ser publicada con
alcance general”. Sin perjuicio de que la operación policial continúe desarrollándose.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, la solicitud de información se presentó el 24 de octubre de 2019, indicando
la Administración en sus alegaciones que fue registrada de entrada en la Aplicación para la
Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) el mismo día de su presentación,
el 24 de octubre de 2019. También según alegaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR, con
fecha 28 de noviembre de 2019 se notifica al interesado el acuerdo de ampliación del plazo
para resolver.
Asimismo, conforme consta en los antecedentes de hecho y en el expediente, la Resolución
sobre el derecho de acceso es de fecha 2 de diciembre de 2019 y fue notificada a la entidad
solicitante mediante su comparecencia ese mismo día.
Al respecto, hay que señalar varias cuestiones:
- En primer lugar, cabe recordar que el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
dispone que Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación
deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En
ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre
ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio
del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimie nto.
Como se ha indicado, la solicitud de información fue registrada de entrada en la
Aplicación para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transpar encia (a falta de otro dato
se considera como la fecha de entrada en el órgano competente para resolver cuya
comunicación al interesado es obligatoria en base al art. 21.4 de la ya mencionada Ley
39/2015, de 1 de octubre) el 24 de octubre de 2019, y según indica la Administración con
fecha 28 de noviembre de 2019 notificó a la fundación interesada; en consecuencia, la
ampliación de plazo, al menos su notificación, estaría fuera del plazo del mes (hasta el 24
de noviembre) del que disponía para resolver la solicitud y, por tanto, para ampliar el
plazo máximo legalmente previsto. Una ampliación que, en el presente supuesto, ha sido
incluso posterior a la presentación de la reclamación por denegación por silencio
administrativo, registrada de entrada el 25 de noviembre de 2019.
- La segunda cuestión que debe plantearse es que el citado artículo 20 de la LTAIBG
condiciona la ampliación del plazo para resolver a que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario. Circunstancia que, evidentemente a
nuestro juicio, no concurre en el presente supuesto puesto que la solicitud de información
ha sido inadmitida en base a la apreciación de un hecho- determinante en opinión de la
Administración- cuya constatación y, por lo tanto, alegación, no adolecía de ninguna
complejidad ni requería de la realización de actuaciones complementarias de difícil
consecución.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la solicitud de información se concreta en el
número total de miembros heridos de las fuerzas y cuerpos de se guridad del Estado (los que
requirieron hospitalización, atención hospitalaria y de otro tipo, clasificado como heridos
leves, graves y muy graves, y agentes han requerido baja médica) y que ha sido inadmitida
por la Administración al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 a) que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Que se refieren a información que está en curso de elaboración o publicación
general.
Fundamenta la Administración su argumentación en que la información es sobre una
operación policial que continúa desarrollándose y no ha finalizado. Al objeto de valorar la
citada argumentación, han de realizarse las siguientes consideraciones:
- La Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conocida como la
Sentencia del “procés”, fue publicada con fecha 14 de octubre de 2019, es decir,
transcurrido mes y medio si tomamos como referencia la fecha de la resolución dictada
por el MINISTERIO DEL INTERIOR y 4 meses desde la fecha de la presente resolución .
- Conforme se puede comprobar en los diferentes de medios de comunicación los
disturbios se produjeron durante la semana siguiente a la citada publicación de la
Sentencia. Por ejemplo, el 23 de octubre de 2019 El País
publica El balance final de los
disturbios: 1.044 contenedores, 57 árboles quemados y 2.400 metros de asfalto. La
factura para el Ayuntamiento de los destrozos de la semana que siguió a la sentencia
del 'procés' asciende a 3,1 millones.
- En la página web del Ministerio del Interior y con fecha 21 de octubre de 2019 se publicó
una nota de prensa
titulada “Pedro Sánchez y Fernando Grande-Marlaska visitan a los
agentes de policía heridos en los violentos disturbios de Barcelona”, en la que se informa
que se han desplazado este lunes a Barcelona para visitar a los agentes heridos en los
violentos altercados de estos días y para encontrarse con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, encargadas de la seguridad en Cataluña. (…) A continuación el jefe
del Ejecutivo en funciones se ha desplazado a los hospitales Sagrat Cor y Sant Pau, donde
https://elpais com/ccaa/2019/10/23/catalunya/1571843211 173341.html
http://www.interior.gob.es/es/prensa/noticias?p p id=101 INSTANCE GHU8Ap6ztgsg&p p lifecycle=0&p p state=normal&p p mode=view&p p co
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2&p p col count=1& 101 INSTANCE GHU8Ap6ztgsg delta=10& 101 INSTANCE GHU8Ap6ztgsg keywords=& 101 INSTANCE GHU8Ap6ztgsg advan
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ha visitado a los policías que permanecen ingresados (…) Igualmente, el ministro en
funciones visitó el sábado a los agentes heridos para agradecerles su trabajo y
preocuparse por su estado.
Por lo tanto, podemos concluir razonablemente que la información objeto de la solicitud era
conocida por el MINISTERIO DEL INTERIOR en el momento de dictar la resolución por cuanto
i) forma parte de los datos generales vinculados a los disturbios ocasionados en Cataluña tras
la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo a la que nos venimos refiriendo, ii) fue
tenida en cuenta a la hora de realizar diversas visitas institucionales en apoyo de los heridos y
afectados y iii) se trata delas consecuencias de unos disturbios que tuvieron lugar a finales de
noviembre cuyas consecuencias, lógicamente, debieron conocerse en los días posteriores a su
finalización.
Asimismo, debe contarse también con los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia,
especialmente con la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación
75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1"(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
5. Respecto de la causa de inadmisión alegada, recogida en el art. 18.1 a) de la LTAIBG, la misma
ha sido analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en
la Resolución R/0202/2016 o R/0341/2017, y más recientes R/0516/2019 y R/0671/2019
en
la que se concluía lo siguiente:
(…) debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha
pronunciado sobre que la causa de inadmisión relativa a que la información se encuentre
en proceso de elaboración debe diferenciarse claramente del hecho de que la
información, si bien finalizada, se encuentre relacionada o se haya realizado en el marco
de un procedimiento que aún no ha finalizado.
Así, por ejemplo, en la R/0177/2018 se razonaba lo siguiente:
Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha
dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la resolución
R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de elaboración con
expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se encuentre
inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya finalizado
información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario de la
Administración, parecería ser éste también el caso.
Así, en el precedente mencionado se razonaba lo siguiente:
Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no existe
un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite de
información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta
causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada
con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o contenidos.
Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la
información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo
próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de
elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de
contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se
refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.
Por ello, aunque el expediente aún esté en curso, a nuestro juicio parte de la información
que se solicita ya existe y, por lo tanto, puede ser proporcionada al constituir información
pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe
proporcionar información sobre el curso de los trabajos realizados al objeto de elaborar el
listado que se solicita y señalar una fecha, al menos aproximad a, de finalización. (…)
6. Teniendo en cuenta todo lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos,
debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla
general es la de facilitar el acceso a la información pública, y debe ser justificada de manera
clara, circunstancia que a nuestro parecer no ocurre en el presente supuesto, dado que el
razonamiento adolece de concreción a la vista de la situación que se lleva produciendo y de
momento seguirá, en mayor o menor medida, en la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Así, a nuestro juicio, la operación concreta como consecuencia de los disturbios después de la
publicación de la Sentencia sí se puede considerar finalizada al igual que la información
derivada de la misma, como la que se solicita en el presente supuesto. Por todo ello,
entendemos que los datos que se solicitan se encuentran en poder de un organismo público
sujeto a la LTAIBG al que se refiere el artículo 13 de la norma y no se están en curso de
elaboración, tal y como hemos podido argumentar en los apartados anteriores. Antes al
contrario, se trata de datos de los que se hicieron eco diversos medios de comunicación (por
ejemplo, destaca la noticia de La Vanguardia
, Barcelona 20/10/2019 23:40 | Actualizado a
26/10/2019 13:43, Entre los heridos figuran en total 288 agentes de los distintos cuerpos
policiales que han intervenido para acometer la actuación de grupos violentos: 153 mossos
d’esquadra, 134 efectivos de la Policía Nacional y uno de la Guardia Urbana. Trece continúan
aún hospitalizados, entre ellos el policía en estado muy grave, en el hospital Sant Pau de
Barcelona, y otras siete personas cuyo pronóstico es grave, tres de ellas por lesiones oculares
que les han provocado la pérdida de un ojo.) y cuya confirmación correspondería ahora
realizar al MINISTERIO DEL INTERIOR proporcionando respuesta a la solicitud planteada.
Como se ha puesto de manifiesto debe diferenciarse claramente del hecho de que la
información, si bien finalizada, se encuentre relacionada o se haya realizado en el marco de
una situación concreta que implique la adopción de medidas determinadas por parte de los
miembros y fuerzas de seguridad que pueda sostenerse en el tiempo
Por lo tanto, y en base a los argumentos y razonamientos expuestos, debemos concluir con la
estimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con
entrada el 25 de noviembre de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, la siguiente información:
- Número total de miembros heridos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
- ¿Cuántos del total de heridos requirieron hospitalización, cuántos solo atención
hospitalaria y cuántos atención de otro tipo?
- ¿Cuántos se han clasificado como heridos leves, graves y muy graves?
- ¿Cuántos agentes han requerido baja médica tras los incidentes?
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda