El ciudadano solicitó al Registro de la Propiedad nº 2 de Cádiz y a la Subdirección General del Notariado y de los Registros fundamentación normativa sobre las bases imponibles de sus facturas. Tras recibir respuestas que remitían al procedimiento de impugnación de honorarios, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información registral.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que el Registro de la Propiedad dispone de su propio procedimiento de acceso a la información regulado en el Reglamento Hipotecario.
2
Se aplica la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa y la ley de transparencia solo tiene carácter supletorio.
3
El Tribunal Supremo ha ratificado que las previsiones de la LTAIBG quedan desplazadas cuando existe una norma legal con un régimen propio y específico de acceso a la información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 829/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, entre los
meses de febrero y marzo de 2021, solicitó repetidamente al Registro de la Propiedad N" 2,
de , Cádiz, respuesta a la siguiente consulta:
PRIMERO.- Que el 14/01/2011 llevamos a cabo operación de extinción de condominio,
consistente en la salida de un cotitular (mi expareja) de la propiedad del inmueble gravado
por un préstamo hipotecario con la mercantil UNICAJA BANCO, S. A. Pasando mi persona a
ostentar, desde el momento del acto de extinción, el100% del dominio del inmueble, al
traspasar la cotitular "saliente" su 50 % de condominio a mi persona.
Para la operación de extinción de condominio se generó una factura de los honorarios de
Registro de Propiedad para la que se tuvo en cuenta como bases el capital pendiente de pago
del préstamo hipotecario en el momento de la operación e importe 122.224,42 € para el
concepto de INSCRIPCIÓN y la responsabilidad hipotecaria del referido préstamo, de importe
194.31 O € para el concepto de SUBROGACIÓN HIPOTECA.
Por lo anterior, le ruego me fundamente en base a normativa:
S/REF:
N/REF: R/0829/2021; 100-005853
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Consulta sobre bases imponibles aplicadas en factura del Regist ro de la
Propiedad
Subdirección General de Reclamaciones
i.- Para el concepto de INSCRIPCIÓN se tuvo en cuenta como base el capital pendiente de pago
del préstamo hipotecario y no el valor catastral o el valor de mercado o incluso el precio inicial
de compraventa (1 02.172,06 €)
ii.- Por qué para el concepto de SUBROGACIÓN HIPOTECA se tuvo en cuenta el importe inicial
de la responsabilidad hipotecaria, siendo el mismo de 194.31 O € y no el que correspondiera
en el momento de la operación que nos ocupa, al haber disminuido el principal del préstamo
hipotecario - por consiguiente también el resto de conceptos que conforman la
responsabilidad hipotecaria- y que, en cambio, para la tramitación del modelo 600 se tomó
una cantidad inferior en concepto de base imponible, concretamente de 187.003,35 €.
iii.- Si la operación llevada a cabo de extinción de condominio, consistente en la salida de un
cotitular (mi expareja) de la propiedad del inmueble, permaneciendo mi persona como titular
del préstamo hipotecario y de la propiedad del inmueble al 50 % y pasando a ostentar, desde
el momento del acto de extinción, el 100 % del dominio del inmueble al traspasar la cotitular
su 50 % de condominio o participación a mi persona ¿por qué motivo los importes de las bases
de los conceptos INSCRIPCIÓN y SUBROGACIÓN HIPOTECA son del100% y no del 50%?
SEGUNDO.- Que en relación a la factura n° de fecha 28/03/2.011 y entrada n°
/2011 se tuvo en cuenta, como base para el concepto de INSCRIPCIÓN de la factura,
los intereses ordinarios del inicio de la responsabilidad hipotecaria, de importe 12.700 €.
Como se expone en el subapartado "ii" del apartado anterior, en la fecha de extinción del
condominio y novación del préstamo hipotecario el importe del principal del préstamo
disminuyó hasta los 122.224,42 € y, por consiguiente, también disminuyen el resto de
conceptos que conforman la responsabilidad hipotecaria (intereses ordinarios, intereses de
demora, costas judiciales, etc.) por estar su cálculo referido al principal del préstamo
hipotecario.
Por lo anterior, le ruego me fundamente en base a normativa, la razón por la que se tuvo en
cuenta un importe de 12.700 € y no en base al importe que correspondía a los intereses
ordinarios del capital pendiente de pago del principal en el momento de la operación.
TERCERO.- Que el referido préstamo hipotecario fue reinscrito en ese Registro de la Propiedad,
en el mismo acto que nos ocupa, a nombre de la mercantil UNICAJA BANCO, S. A. el
14/01/2011 mediante una novación (consistiendo únicamente en la salida de la mencionada
cotitular y de dos avalistas/fiadores para la entrada de cuatro avalistas/fiadores) habiendo
sido cedí do dicho préstamo por la mercantil a un fondo de titulización hipotecaria el
25/09/2.009, según certificado de la C. N. M. V. que se adjunta.
Por lo anterior, solicito conocer si la mercantil UNICAJA BANCO, S. A. sigue ostentando el
derecho sobre el inmueble y/o el préstamo hipotecario.
2. Con fecha 5 de abril de 2021, el Registro de la Propiedad N" 2, Cádiz
contestó al interesado lo siguiente:
De conformidad con la Norma sexta del Anexo 11 (relativa a las Normas generales de
aplicación) del Real Decreto 1427/89, de 17 de noviembre, por el que se regula el Arancel de
los derechos de los Registradores de la Propiedad, puede impugnar la minuta dentro de los
quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega.
La impugnación podrá presentarse tanto ante el Registrador que la hubiere formulado como
ante la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, la cual a la vista del recurso de
honorarios interpuesto y del informe expedido por el Registrador afectado resolverá sobre la
cuestión objeto de recurso.
Para ello, deberá aportar escrito de impugnación firmado y fotocopia de la minuta. En el caso
de que desee interponer el Recurso directamente ante el Colegio de Registradores, pasamos a
indicarle la dirección:
Colegio de Registradores
Departamento de honorarios (Impugnación) C/ Diego de León, 21
28006 Madrid
3. Ante esta respuesta, el interesado se dirigió al Ilustre Colegio de Registradores de Madrid, con
fecha 5 de abril de 2021, indicando, en resumen, que “(…) el Registro nunca nos notificó
previamente, a los efectos de recursos procedentes, de los valores fiscales facilitados por los
Servicios Fiscales, entre otros (apartado SEGUNDO de Fundamentos de Derecho de la
resolución de la DGRN de fecha 09/03/2.011). Por lo expuesto, SOLICITAMOS la opinión de ese
Decanato Territorial de Andalucía Occidental del Colegio de Registradores de la Propiedad al
respecto”.
4. Posteriormente, el 27 de mayo der 2021, el interesado se dirigió a la Subdirección General del
Notariado y de los Registros del MINISTERIO DE JUSTICIA indicando lo siguiente:
PRIMERO.- Que el 27/05/2021 recibimos escrito de esa Subdirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en relación a nuestra consulta relativa a dos facturas emitidas por el
Registro de la Propiedad Nº 2 (Cádiz).
SEGUNDO.- Que en relación a su escrito tenemos que indicarles que no se trata de queja
alguna o impugnación de honorarios contra el citado Registro sino de una consulta relativa a
dos facturas emitidas desde el mismo. Versando su escrito en la misma alegación dada por el
Registro de la Propiedad Nº 2.
No obstante, como le indicábamos en nuestro escrito de consulta, en alusión a la mención que
hacen desde esa Subdirección General y desde el Registro de la Propiedad Nº 2 a la Norma
Sexta del Anexo II del Real Decreto 1427/89, de 17 de noviembre, por el que se regula el
Arancel de los derechos de los Registradores, ésta establece que el plazo de impugnación
comienza a partir del día siguiente al de notificación o entrega de la minuta. Documento éste
que nunca nos fue entregado/notificado y del que la Dirección General de los Registros y del
Notariado manifiesta en su resolución de 09/03/2.011 que: “Igualmente, se ha mantenido en
reiteradas ocasiones que dicho valor fiscal comprobado es el resultante de la comprobación de
valores realizada utilizando uno de los medios legalmente previstos, por los Servicios Fiscales
competentes en relación a una declaración tributaria concreta y que, en todo caso, deberá
haber sido objeto de notificación individualizada al interesado, a los efectos de los recursos
procedentes, ya que si no se hace así supondría que el Registra dor actuaría discrecionalmente,
bajo la apariencia de ficticia de un acto de la Administración Tributaria”.
Por lo expuesto, en virtud de los artículos 13, 21, 34, 35 y 36 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
ROGAMOS de esa Subdirección General la reconsideración de su escrito y nos responda a la
consulta realizada el 24/03/2.021, relativa a las facturas expedidas por el Registro de la
Propiedad
Nº 2 .
5. Finalmente, con fecha de entrada el 30 de septiembre de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
PRIMERO.- Que ante la inexistente respuesta a nuestra consulta realizada al Registro de la
Propiedad Nº 2 el 01/02/2.021 (documento 1, documento 2 y
documento 3), al Decanato de Registradores de Andalucía (documento 4) y al Colegio de
Registradores (documento 5 y documento 6), relativas a las facturas emitidas por el citado
Registro, enviamos escrito de consulta el 24/03/2.021 (documento 7 y documento 8) a la
Subdirección General del Notariado y de los Registros para que, ante la inexistente respuesta
de aquel Registro, fuera esa Subdirección la que nos respondiera a nuestra consulta o instara
al Registro a respondernos.
SEGUNDO.- Que a nuestro escrito remitido a la Subdirección recibimos escrito el 27/05/2.021
indicando que “ese Centro Directivo únicamente puede pronunciarse, en materia de
honorarios, por vía de recurso contra la minuta expedida por el Registro y que para impugnar
la minuta debe de hacerse dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación
[…]”.
Debido a que el fondo o motivo de nuestro escrito remitido a esa Subdirección General del
Notariado y de los Registros no trataba sobre la impugnación de ninguna minuta, como así lo
hacíamos saber en el asunto del escrito de consulta y a lo largo de todo el desarrollo del
escrito, sino para responder a ciertas cuestiones que se planteaban en el mismo, volvimos a
remitir el 27/05/2.021 (documento 9) otro escrito para que la Subdirección reconsiderara su
respuesta y se ciñera a la Por lo anterior, acogiéndonos e invocando a los artículos 29, 51 y
105 de nuestra Constitución Española, a los artículo 13.d, 13.i, 20, 21.1 y 21.6 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y a los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
SOLICITAMOS de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que interceda ante el Registro
de la Propiedad Nº 2 de . y/o ante la Subdirección General del Notariado y de los
Registros para nuestra pretensión. Siendo ésta las consultas –que no reclamaciones o
impugnaciones de minuta alguna- que venimos realizando desde el 01/02/2.021.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita respuesta a una consulta relativa a las
facturas expedidas por el Registro de la Propiedad Nº 2 , en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
Sentado lo anterior, hay que poner de manifiesto que el Registro de la Propiedad tiene su
propio procedimiento de acceso a la información en él contenida.
En efecto, el artículo 332 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el
Reglamento Hipotecario, actualmente en vigor, recoge ese procedimiento de acceso en los
siguientes términos:
“1. Los Registradores pondrán de manifiesto en la parte necesaria el contenido de los libros
del Registro, en cuanto al estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, a las
personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con
las precauciones convenientes para asegurar su conservación.
2. Se prohíbe el acceso directo, por cualquier medio, a los libros, ficheros o al núcleo central de
la base de datos del archivo del Registrador, que responderá de su custodia, integridad y
conservación, así como su incorporación a base de datos para su comercialización o reventa.
Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado de consultar y comunicarse con el
Registrador por cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la
ruptura del nexo de comunicación, la manipulación o televaciado del contenido del archivo.
3. Quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante el Registrador que
tiene interés legítimo en ello. Cuando el que solicite la información no sea directamente
interesado, sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción del Registrador el
encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa.
Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional
o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades
financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores
administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen
actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre
que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro.
4. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales
tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento
profesional de los mismos, de modo que haga efectiva su publicidad directa al interesado,
asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado. En cada tipo
de manifestación se hará constar su valor jurídico. La información continuada no alterará la
naturaleza de la forma de manifestación elegida, según su respectivo valor jurídico.
5. La nota simple, informativa consistirá tan sólo en un extracto sucinto del contenido de los
asientos vigentes relativos a la finca objeto de manifestación, donde conste la identificación
de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la
extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las prohibiciones o
restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.
La nota simple, deberá reflejar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, sin
extenderse más allá de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante y
podrá referirse a determinados extremos solicitados por el interesado, si a juicio del
Registrador, con independencia de quien sea éste, se justifica suficientemente el interés
legítimo, según la finalidad de la información requerida. Dicho interés se presumirá en el
supuesto de que la información se solicite a efectos tributarios, de valoraciones inmobiliarias o
con finalidad de otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria, con inserción
literal si lo requiere el solicitante.
Dicha nota tienen valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos.”
Igualmente, respecto a las consultas al Registro, su artículo 398.c, apartado 2, señala que “Los
Registradores, a fin de facilitar la publicidad formal, por consulta del índice general
informatizado, suministrarán noticia de la existencia de titularidades registrales en cualquier
Registro a favor de personas físicas o jurídicas determinadas, siempre que exista interés en el
peticionario”.
Y su artículo 481 especifica que “Siempre que el Registrador consultare, conforme al artículo
273 de la Ley, alguna duda que impida practicar cualquier asiento, extenderá la anotación
preventiva con arreglo al número noveno del artículo 42 de la misma, que subsistirá hasta que
se notifique al Registrador la resolución de la consulta. Por esta anotación no se devengarán
honorarios”.
4. Así las cosas, resulta de aplicación al caso analizado la Disposición Adicional Primera, apartado
2, de la LTAIBG que señala que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, en las que ha
analizado e indicado los términos en los que se ha de interpretar la aludida DA 1ª. Así, la
sentencia (Contencioso), sec. 3ª, de 25-01-2021, nº 66/2021, rec. 6387/2019 expresa entre
otros extremos que “Se constituye por tanto la LTAIBG como la normativa básica transversal
que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas.
Las previsiones de la LTAIBG quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias,
cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la
información, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la LTAIBG”.
Existiendo, por tanto, un régimen de acceso especifico en la legislación que regula el Registro
de la Propiedad, tanto a la información como a la contestación a consultas, procede inadmitir
la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez