Archivada 02/03/2021 · 92 días en resolverse

Solicitud de copia de orden ministerial y acceso a expediente administrativo sobre ocupación de dominio público

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico copia de una orden ministerial y acceso al expediente administrativo sobre una autorización de ocupación de dominio público. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación por desistimiento sobrevenido debido a la falta de subsanación.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa en el plazo legal de un mes conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo.
2 La Ley de Transparencia no puede utilizarse para adquirir derechos que ya están reconocidos por la normativa de procedimiento administrativo común.
3 El derecho de acceso al procedimiento para interesados es más amplio en la Ley 39/2015 que el derecho de acceso a la información pública de la Ley 19/2013.
4 Si el interesado ya ostenta una posición jurídica de interesado directo, debe ejercer su derecho de acceso a través de la normativa sectorial o administrativa general.
5 La reclamación se archiva por desistimiento al no haber subsanado el interesado el requerimiento de aportar copia de la solicitud original.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de agosto de 2020, la siguiente información: Autorización de embarque y desembarque en pantanales.

Recibida la notificación de trámite de audiencia de la DCIB, hemos tenido conocimiento del informe desfavorable de la Dirección General de Territorio y Paisaje del Gobierno Balear de fecha 24/03/2020, que se fundamenta en las siguientes consideraciones erróneas.

  • PRIMERO.- El estand o caseta prefabricada cumple las dimensiones reglamentarias de 1,20 x 1,20 m.
  • SEGUNDO.- No está ubicada sobre la arena sino sobre una plataforma de madera preexistente.

Por lo expuesto, le SOLICITO, tenga por efectuadas las precedentes alegaciones, las acepte, realice visita de inspección para verificar in situ la realidad material de lo expuesto, otorgue la autorización solicitada para la ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal de instalaciones de temporada en un tramo de costa denominado Puerto de Alcúdia de t.m., de Alcúdia 2020-2021-2022 y 2023.

I.- OTROSÍ DIGO.- Dispongo de la autorización 32CT/2016_19-A, - s/RGS núm. 23.917, de 01/06/2016. Pues, bien, por condición de interesado por ostentar un interés legítimo y directo en el asunto aquí concernido, PIDO copia de dicha orden ministerial; subsidiariamente, asimismo se solicita, al amparo del artículo 12 y ss., de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con disociación, en su caso (artículo 15.4) de datos de carácter personal, para que nos libre dicha copia en el plazo de un mes ex artículo 20 y con conceda acceso al expediente administrativo.

II.- OTROSÍ DIGO.- Le comunico que, asimismo, solicitaré directamente a la Dirección General de Territorio y Paisaje de la Consellería de Medio Ambiente y Territorio del Gobierno, que, previa las comprobaciones que procedan, emita informe favorable.

No consta respuesta de la Administración.

2.

Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 30 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

Transcurridos sobradamente los plazos legales sin haber obtenido respuesta, le SOLICITO acepte la presente reclamación e incoe y tramite el expediente legalmente previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

3.

Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante el 30 de noviembre de 2020, que las subsanara. En concreto, se le solicitó que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles (excluidos sábados), de acuerdo con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remita a este Consejo de Transparencia, la siguiente documentación: "Copia de su solicitud de acceso a la información".

En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarán las actuaciones. No ha sido realizada la subsanación en el plazo concedido al efecto.

4.

El 13 de enero de 2021, el interesado aportó al expediente copia de su solicitud de acceso a la información pública.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG.
  4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide que "se realice visita de inspección para verificar in situ la realidad material de lo expuesto, otorgue la autorización solicitada para la ocupación de bienes de dominio pública marítimo terrestre estatal de instalaciones de temporada en un tramo de costa denominado Puerto de Alcúdia, (…) por condición de interesado por ostentar un interés legítimo y directo en el asunto (…) pido copia de dicha orden ministerial; subsidiariamente (…) conceda acceso al expediente administrativo."
    Conforme a lo anteriormente indicado, se ha producido la desestimación de la solicitud por silencio administrativo.
    En el presente caso, al no haberse producido la subsanación de la reclamación en el plazo concedido al efecto, procede el archivo de actuaciones por desistimiento sobrevenido.
  5. No obstante lo anterior, cabe añadir que, en este caso, aunque la subsanación se hubiera producido en el plazo señalado al efecto, la reclamación no podría haberse admitido a trámite, por las siguientes razones:
    • Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que ostenta de acuerdo con la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales.
    • Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información
      "es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que 'lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras).

      Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.

      QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)".
      (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)

Por lo expuesto, la reclamación presentada ha de ser archivada, sin más trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, con entrada el 30 de noviembre de 2020, frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.