El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo información sobre actuaciones inspectoras contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. La administración inadmitió la solicitud alegando normativa sectorial y deber de sigilo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y ordena retrotraer las actuaciones para que el solicitante concrete su petición.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no aplicó correctamente el art. 19.2 de la LTAIBG, que obliga a requerir al solicitante la concreción de la información cuando la solicitud es vaga o insuficiente antes de inadmitirla.
2
La normativa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no constituye un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG, ya que solo regula la condición de interesado en el procedimiento.
3
El deber de sigilo y la normativa sectorial no prevalecen sobre la LTAIBG si no existe un régimen de acceso detallado que abarque requisitos, tramitación y límites al derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 829/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 6 de octubre de 2019, la siguiente información:
Las actuaciones inspectoras llevadas a cabo ante la estructura orgánica en todas las
Consejerías de la Junta de Andalucía, y en concreto, las acciones realizadas contra la
Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, tras la Información que
me ha expuesto el Delegado de Prevención del Sindicato Andaluz de Funcionarios de
Andalucía, tras acometer sus competencias y facultades recogidas en al artículo 36, que me ha
indicado que esta Administración pública de Educación ha estado incumpliendo
reiteradamente con los preceptos establecidos en la Ley 31/1995, del 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
S/REF: 001-037518
N/REF: R/0829/2019; 100-003174
Fecha: 19 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo y Economía Social /ITSS
Información solicitada: Inspecciones por incumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales a la Junta de Andalucía
Subdirección General de Reclamaciones
SOLICITO
Por tal motivo, deseo que me acredite y confirme estos hechos que le he expuesto y me remita
la información pública (documentos, archivos, etc..) presente en las diversas actuaciones
practicadas y reflejadas en las Propuestas de Requerimiento que se han realizado
reiteradamente, donde conste expresamente que la Consejería de Educación infringía con los
preceptos de la Ley 31/1995.
2. Con fecha 22 de octubre de 2019, el ORGANISMO ESTATAL INSPECCION DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, adscrito al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL, contestó al solicitante lo siguiente:
Respecto de la petición concreta, hay que tener en cuenta la Disposición Adicional 1ª de la
precitada Ley 19/2013, que prevé que “la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo” y asimismo en relación a las regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública, establece que “se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
En el ámbito sancionador de ilícitos administrativos en el orden social, el artículo 10 de la Ley
23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
dispone que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores Laborales
considerarán confidencial el origen de cualquier queja sobre incumplimiento de las
disposiciones legales. También vendrán obligados a observar sec reto y a no revelar, aun
después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber
tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o
persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la colaboración con
la Administración laboral, la de la Seguridad Social, la tributaria la de lucha contra el fraude
en sus distintas clases, y a la de colaboración con comisiones parlamentarias de investigación
en la forma que proceda.
Precepto, el citado, que es desarrollado a su vez por el artículo 10 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, en el que se establece que “Los funcionarios del
sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social deberán guardar secreto respecto de los
asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las
denuncias o antecedentes de que hubieren tenido conocimiento en el desempeño de sus
funciones”.
Cuestión distinta es si se tratara de un denunciante. Así, en la Ley 23/2015 Ordenadora del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se establece en el artículo 20.4 que “el
denunciante no podrá alegar la condición de interesado a ningún efecto en la fase de
investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de la tramitación de su
denuncia, así como de los hechos que hayan sido constatados y de las medidas adoptadas al
respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos
individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función
inspectora”.
El artículo 9.3 del Real Decreto 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre
procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los
expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, se refiere en términos similares a
los señalados en el párrafo anterior, si bien añade que en el supuesto de que la denuncia diera
lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la
condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la
Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En
este caso se desconoce, al no especificar en la petición, si el solicitante era denunciante ni se
facilita nº de Orden de servicio si es que se refiere a un caso concreto, por lo que en ningún
caso puede facilitarse la información objeto de petición.
Por cuanto antecede, la DIRECTORA DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCION DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE SE INADMITE a trámite la petición de acceso a la información
solicitada en los términos previstos en la presente resolución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 24 de noviembre de 2019, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, tras invocar los preceptos legales que
considera de aplicación, solicita lo siguiente:
Se entregue a la mayor brevedad posible y de forma URGENTE, dicha documentación pública.
Ruego se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y forma.
Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados derechos
y normas. Se haga de forma expresa la contestación a mis solicitudes y obligue a las personas
competentes a dar respuesta en tiempo y forma. Teniendo la obligación de dictar y resolver
una resolución de forma expresa.
Ruego informen de cada trámite que se realice sobre ello y den “copia íntegra” antes de dictar
una resolución firme, definitiva y vinculante.
4. Con fecha 29 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que
se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del
ORGANISMO ESTATAL INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, adscrito al Ministerio,
se produjo el 13 de diciembre de 2019, en los términos que se resumen a continuación:
Primero: En cuanto a la información concreta que se solicita por el reclamante, es preciso
remarcar en primer lugar que no específica a qué documento o documentos en particular se
pretende tener acceso, al referirse genéricamente como “acciones” en la petición. Se
desconoce si se refiere a un acta de infracción, a un requerimiento, a un expediente en
particular respecto del que se ha tramitado una denuncia, a varios de ellos o a alguno en
concreto.
Todo ello, dificulta enormemente dar cumplimiento a la solicitud, y la petición genérica sin
delimitación de ningún tipo, debe considerar a aquella indiscriminada, injustificada y abusiva.
Segundo: La información solicitada se refiere como hemos señalado a “acciones”, sin más
detalle por lo que deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
A la Inspección de Trabajo y Seguridad Social le corresponde el inicio de los procedimientos
sancionadores y en ocasiones liquidatarios en el orden social, mediante la extensión de las
actas de infracción y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social (Art. 52 del texto
refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Socia l, TRLISOS, aprobado por Real
Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto), y estos son los documentos que en todo caso se
podrían facilitar, pero no los expedientes sancionadores ni las Resoluciones, que corresponden
a las distintas Autoridades competentes para resolver (que pueden ser de las Comunidades
Autónomas u órganos de la Administración General del Estado), conforme a lo previsto en el
art. 48 del citado, y el RD 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento
general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social
y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
En todo caso, tampoco se podría acceder a la solicitud de facilitar copia de las actas de
infracción extendidas a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía
(suponiendo que sean dichas actas a lo que se refiere con el término “acciones” y que las
mismas se hayan levantado efectivamente), por las razones que se indican a continuación.
1ª) POR LA EXISTENCIA DE UNA NORMA ESPECÍFICA DE APLICACIÓN DISTINTA DE LA LEY
19/2013.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG) prevé en su disposición adicional Primera.2 que “Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
2ª) POR LAS LIMITACIONES LEGALES A LA PUBLICIDAD DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Derivado de lo anterior cabe señalar que el acta de infracción que pudiera extenderse con
motivo de una actuación comprobatoria (que pasará a formar parte del expediente
administrativo de un procedimiento sancionador) será facilitada exclusivamente a aquellas
personas que tengan la condición de interesado en el procedimiento administrativo, por la
remisión que la norma sectorial hace a la Ley 39/2015. La norma, además, regula
expresamente aquellos supuestos en los que se va a dar publicidad a las resoluciones
sancionadoras firmes (ni siquiera a las actas de infracción).
Así, en el artículo 40 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, prevé
expresamente en qué supuestos se procederá a dar publicidad a las sanciones una vez que
estas sean firmes. En su apartado 1, último párrafo, dicho artículo prevé que “Las sanciones
impuestas por las infracciones muy graves tipificadas en las le tras d), e) y f) del apartado 1 del
artículo 16, y en las letras a) y h) del apartado 1 del artículo 23, así como las sanciones por
obstrucción calificadas como muy graves en el párrafo anterior, una vez firmes, se harán
públicas en la forma que se prevea reglamentariamente.”
De la misma manera, su apartado 2, párrafo quinto, prevé que “Las sanciones impuestas por
infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine
reglamentariamente.”
3º) POR RAZON DE LA DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN LA ORDEN DE SERVI CIO Y QUE
APARECE REFLEJADA EN EL ACTA DE INFRACCIÓN
Además, sumado a lo anteriormente expuesto e insistiendo en lo indeterminado del término
“acciones”, debe tenerse en cuenta la naturaleza de la documentación recabada durante la
actuación inspectora previa al inicio de un hipotético procedimiento sancionador (cuyo
contenido se trascribe en numerosas ocasiones en las actas de infracción), documentación que
está sujeta a deber de sigilo y que, además, no tiene carácter público y ha sido recabada por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones comprobatorias y
facilitada por la empresa, expresamente, para el ejercicio de dichas funciones.
La documentación que integra una Orden de Servicio a que ha dado lugar la denuncia tiene,
simplificando, un doble origen:
(i) Documentación generada por una Administración o por la empresa en el cumplimiento de
deberes públicos tributarios o de Seguridad Social (como modelos tributarios o documentos de
cotización), y (ii) documentación generada por la empresa, y ap ortada por la misma a la ITSS.
(i) Respecto de la primera, no cabe entrega alguna, ni siquiera eliminado los datos personales,
ya que hay normativa expresa que lo prohíbe. Así, el art. 16.3 de la ley 23/2015 prevé el
auxilio y colaboración con la ITSS por parte de otros órganos administrativos, incluyendo,
entre otros, los servicios comunes y las entidades gestoras de la Seguridad Social y la
Administración Tributaria, al prever que “la Administración Tributaria cederá sus datos y
antecedentes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el
artículo 95.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo, las
entidades gestoras y colaboradoras y los servicios comunes de la Seguridad Social prestarán
su colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, facilitándole, cuando le sean
solicitadas, las informaciones, antecedentes y datos con relevancia en el ejercicio de la función
inspectora, incluso los de carácter personal objeto de tratamiento automatizado, sin
necesidad de consentimiento del afectado. La Administración Tributaria y la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social establecerán programas de mutua correspondencia y de
coordinación para el cumplimiento de sus fines”.
Recordemos igualmente que el art. 95.1 de la ley 58/2003 (LGT) prevé que “los datos,
informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus
funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de
los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones
que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga
por objeto: (…) c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (…)”.
El apartado 3 del mismo artículo prevé que “la Administración tributaria adoptará las medidas
necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.
Cuantas autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o
antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los
casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran
derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta
disciplinaria muy grave”.
En este sentido, tenemos que recordar que la propia Audiencia Nacional se ha pronunciado
expresamente sobre dicho precepto de la LGT, en su mencionada sentencia de 6 de febrero de
2017, cuando un particular solicitó a la AEAT determinada información recabada en el
ejercicio de sus funciones, resolviendo la Sala séptima que no procedía entregar dicha
documentación al solicitante, al considerarse que el legislador había previsto en una norma
específica el tratamiento que había que darse a los datos de los que disponía la AEAT en el
ejercicio de sus funciones.
(ii) Para el segundo de los supuestos, esto es, la documentación aportada por la empresa y
que obra en la Orden de Servicio generada (que no es propiamente un expediente, en los
términos de la Ley 39/2015, al no existir un procedimiento administrativo), debemos tener en
cuenta que se trata de documentación no elaborada por la Administración, sino recabada por
esta en el ejercicio de sus funciones inspectoras de comprobación y ha sido entregada por la
empresa en dichos términos.
Así, el artículo 18.1.d) de la Ley 23/2015 prevé que las empresas tienen deber de colaboración
con los funcionarios de la ITSS y estarán obligados a “facilitarles la información y
documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
4º) POR EL DEBER DE SIGILO RESPECTO A LA DOCUMENTACIÓN QUE OBRA EN UNA ORDEN DE
SERVICIO Y SU CARÁCTER ABSOLUTO.
1. En todo caso, y respecto al contenido de los expedientes que conforman las actuaciones
inspectoras, es reseñable la existencia de un deber de sigilo por parte de los funcionarios de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Dicho deber de sigilo se encuentra regulado en el artículo 10.2 de la Ley 23/2015, el cual prevé
que “vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el
servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el
desempeño de sus funciones, salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en
el marco legalmente establecido para la colaboración con la Administración Laboral, la de la
Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el fraude, en sus distintas clases, y con
comisiones parlamentarias de investigación, en la forma que proceda.”
La ITSS tiene encomendada la función, entre otras, de investigación de ilícitos penales, por
encargo de las autoridades judiciales, y administrativos, que se materializa a través de las
actuaciones de inspección, que se documentan en el expediente administrativo. El art. 10 de la
Ley 23/2015 limita los supuestos en los que la confidencialidad va a ceder ante supuestos
concretos, entre los que no se encuentra la petición del solicitante a través de la ley 19/2013
(investigación o persecución de delitos públicos, en el marco legalmente establecido para la
colaboración con la Administración Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha
contra el fraude, en sus distintas clases, y con comisiones parlamentarias de investigación, en
la forma que proceda).
Considerar que dicho deber de sigilo de los funcionarios no sea aplicable a la propia institución
de la que forman parte daría lugar, entre otras cosas, a que cualquier persona que no obtenga
información del funcionario actuante pudiese obtener la información requerida (y para la que
solamente se prevé su entrega en los supuestos tasados ya mencionados) con un simple
escrito de petición ex ley 19/2013.
De la misma manera, supondría que, para obtener información de una empresa, sería
suficiente interponer una denuncia ante la ITSS y solicitar al amparo de la ley 19/2013 los
documentos obtenidos, debiendo la Administración realizar una ponderación de los datos de
un tercero distinto de una Administración Pública, la empresa, que puede o no facilitar.
2. Por otra parte, nos encontramos ante un deber de sigilo absoluto, que afecta a la totalidad
de “datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento”, sin que se
aplique exclusivamente a una serie de datos concretos.
En este sentido, es reseñable la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso,
sección 7ª, de 25 de junio de 2019, ante un supuesto en el que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores deniega información a un solicitante por entender que dicha información
es confidencial, conforme a lo previsto por el artículo 248 del texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
3. Respecto al resto de la documentación, esto es, la generada por la Inspección (informes,
requerimientos, actas de infracción, actas de liquidación):
- o bien son documentos internos, dentro de la propia ITSS o dirigida o recibida de otros
órganos administrativos, por lo que se aplica lo previsto por el artículo 18 de la LTAIBG (como
causa de inadmisión),
- o bien existe una normativa que prevé expresamente a quién deben ser facilitados (p.e.,
requerimientos de prevención, a los delegados de prevención; órdenes de paralización, que la
empresa debe dar a conocer a trabajadores afectados, Comité de Seguridad y Salud,
representantes de los trabajadores), En petición en cuestión se hace mención expresa a lo
“expuesto por el delegado de prevención del Sindicato Andaluz de Funcionarios de Andalucía,
tras acometer sus competencias o facultades recogidas en el art. 36 de la Ley 31/95”, por lo
que se deduce que toda la información a la que pudiera tener acceso el solicitante podría
exigirse al señalado delegado de prevención, al que a su vez se le habrá facilitado la
información que corresponda conforme a las reglas establecidas anteriormente.
- o bien, como se ha señalado, no son sino un documento de inicio de un procedimiento (acta
de liquidación o de infracción), cuya normativa expresa determina a quién puede ser facilitado
y cuya publicación es contraria al deber de sigilo/secreto prof esional y a los intereses
económicos e imagen de una empresa que, reiteramos, no ha sido sancionada y puede no
serlo.
4. Este deber de sigilo podría equipararse al secreto profesional, límite al derecho de acceso a
la información, según lo previsto por el artículo 14 LTAIBG.
5º) POR SER CONTRARIA LA PETICION A LA FINALIDAD DE LA LEY 19/2013.
La Ley 19/2013 tiene una clara finalidad, expresada en su exposición de motivos, que no es
otra que facilitar a los ciudadanos el conocimiento del funcionamiento de los entes y
organismos públicos. En algunos casos, las peticiones tienen como objeto conocer la
documentación que obra en una multiplicidad de expedientes/ordenes de servicio con fines
particulares, que no están vinculados en modo alguno con la finalidad de la LTAIBG.
En este caso concreto, y respecto a la documentación que puede obrar en los archivos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se solicitan “acciones” realizadas contra una
empresa (en este caso, ente público) y no solamente uno o varios documentos concretados
respecto de las cuales el solicitante tiene una hipotética condición de denunciante.
En estos casos, lo que existe es una petición abusiva (causa de inadmisión de una petición,
artículo 18). La propia Ley 19/2013 prevé en su preámbulo la posibilidad de que se limite el
derecho de acceso a la información solicitada, para lo cual prevé un test de daño (del interés
que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información).
Pues bien, en este caso realizados ese test se debe considerar que:
- el daño que se genera a la empresa cuya información se solicita es superior al interés público
de la difusión de la información;
- no prevalece el interés público, sino el privado;
Se ha de tener en cuenta, además, que el Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG se considera
abusiva toda petición que no pueda ser reconducida a las finalidades previstas en dicho
criterio (someter a escrutinio la acción de los responsables pú blicos, conocer cómo se toman
las decisiones públicas, como se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas), por lo que consid era que estas peticiones son abusivas.
En base a todo ello, se pueden establecer las siguientes CONCLU SIONES
1. La información que puede facilitar la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto a
actuaciones comprobatorias ante peticiones llevadas a cabo amparándose en la Ley de
Transparencia debe ser, inicialmente, rechazada, ya que en estos casos no sería de aplicación
la Ley de Transparencia, por lo previsto en su disposición adicional Primera.2.
2. Existe, por lo tanto, una norma sectorial que regula expresamente quién y a qué
información se tiene acceso.
3. La norma específica aquellos supuestos en los que la documentación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad debe ser facilitada, y a quién.
4. La norma aplicable determina los supuestos en los que puede hacerse pública una sanción
(no un acta de infracción).
5. Existe además un deber de sigilo que pesa sobre los funcionarios de la ITSS y que debe
aplicarse al propio organismo.
Dicho deber de sigilo se regula de manera absoluta, sin hacer referencia a un tipo de
información específico, sino que se refiere a los “datos, informes o antecedentes de que
puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones”.
6. Las actas de infracción no suponen la imposición de una sanción firme a una empresa, sino
que son el documento de inicio de un procedimiento sancionador, el cual debe desarrollarse
en condiciones de objetividad y respeto a las garantías de los interesados para alcanzar una
resolución objetiva y justa.
7. Junto con una valoración objetiva, debe realizarse una valoración subjetiva, por la posible
finalidad de la petición, que puede ser distinta a la prevista en la Ley de Transparencia.
Por todo lo señalado hasta el momento este centro directivo se ratifica en la postura inicial de
no facilitar a la solicitante la documentación solicitada, por los motivos previamente
expuestos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la
Administración pone de manifiesto la dificultad de proporcionar una respuesta ajustada a las
pretensiones del solicitante por la vaguedad y amplitud de términos en los que éste plantea
su solicitud.
En efecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte lo indicado por la
Administración en el sentido de que las referencia a “acciones” eventualmente emprendidas
contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía por el
incumplimiento de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.
Asimismo, a pesar de que la solicitud comienza presuponiendo- pero sin la certeza- de que se
hubieran llevado a cabo actuaciones inspectoras, en la solicitud pide información concreta
sobre las actuaciones practicadas donde conste expresamente que la Consejería de Educación
infringía con los preceptos de la Ley 31/1995 en términos que dan por confirmada no sólo la
existencia de actuaciones inspectoras sino que las mismas han concluido con la declaración
de que se ha cometido una infracción.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, la actuación correcta hubiera sido a nuestro juicio la
aplicación de lo dispuesto en el art. 19.2 de la LTAIBG que, precisamente para aclarar los
términos de la solicitud, dispone lo siguiente:
Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante
que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
En este sentido, y dada la confusión del objeto de la solicitud de información y debido a que
la Administración no la ha tramitado adecuadamente, entendemos que deben retrotraerse
las actuaciones al momento en que la solicitud de información estaba siendo tramitada para
realizar el trámite de subsanación de deficiencias antes indica do.
4. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, y en relación al primero de los argumentos
señalados, la Administración deniega la información porque, a su juicio, resulta de aplicación
la Disposición Adicional 1ª de la Ley 19/2013, que dispone lo siguiente “se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Como conoce sobradamente la Administración, por haber sido parte, son varios los
precedentes incoados en este Consejo de Transparencia sobre acceso a documentación
dimanante de las inspecciones de trabajo y seguridad social, en los que se ha argumentado el
mismo precepto legal y en los que dicha pretensión ha sido desestimada en la resolución
finalizadora del procedimiento administrativo.
Así, en el procedimiento R/0318/2018
, se solicitaba el dictamen de una comparecencia,
resultado de la acción inspectora. La resolución desestimaba la petición, pero dejaba
constancia de la no aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley, en los siguientes
términos:
“De conformidad con lo dispuesto en el fundamento previo, procede analizar la excepción
prevista en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera, que dispone que se
“regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Lo anterior implica determinar si la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, regula una normativa específica en materia de acceso a la
información. Pues bien, su artículo 20 relativo a las Normas generales, origen de las
actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y condición de interesado, señala lo
siguiente:
1. Las actuaciones inspectoras tendrán por objeto el desarrollo de las funciones previstas en el
artículo 12. Dichas actuaciones se regirán por lo dispuesto en esta ley, en el texto refundido de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y
Libertades de los extranjeros en España y su integración social y en sus normas de desarrollo.
2. Se garantiza la efectividad de los principios de igualdad de trato y no discriminación en el
ejercicio de la actividad inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante
una aplicación homogénea de la normativa del orden social. A tal fin se establecerán las
oportunas instrucciones de organización de los servicios, criterios operativos generales y
criterios técnicos vinculantes, que serán objeto de publicación, en su caso, conforme a lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. (…)
4. La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social es pública.
El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de
investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su
denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al
respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos
individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función
inspectora.
Los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a ser
informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los mismos en el
ámbito de su representación, así como de los hechos que se hayan constatado y de las
medidas adoptadas al respecto.
En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el
denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el
mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el procedimiento a
los representantes de las organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores, en su
condición de titulares de los intereses legítimos que derivan de su representación.
En virtud de las competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el criterio interpretativo nº 8/2015 en el
que se señalaba lo siguiente:
“IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley
a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico
de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación
administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y
operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional
tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan
sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que
se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc.
Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no
realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con
regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en
el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición
adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido
en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre
reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la
consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del
Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la
Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica,
prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos
oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.”
En el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la norma
citada por la Administración no prevé un verdadero régimen de acceso específico a la
información, sino que delimita la condición y la participación de los interesados en un
determinado procedimiento de inspección. Y es que, en efecto, esta norma no abarca aspectos
esenciales como requisitos de la solicitud de acceso a la información, causas de inadmisión de
la solicitud, tramitación, formalización del acceso, recursos o límites al derecho de acceso.”
A esta conclusión se ha llegado en otros expedientes tramitados por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0399/2016, el R/0311/2017, el
R/0540/2018, el R/0559/2018 o el R/0643/2018
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
con entrada el 24 de noviembre de 2019, contra la resolución del
ORGANISMO ESTATAL INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, adscrito al actual
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 22 de octubre de 2019.
SEGUNDO: INSTAR al ORGANISMO ESTATAL INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, realice la retroacción de actuaciones e inicie el
trámite de subsanación de deficiencias de la solicitud previsto en el art. 19.2 de la LTAIBG
TERCERO: INSTAR al ORGANISMO ESTATAL INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia confirmación de la
realización del trámite indicado.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda