El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre la contratación de material a la empresa Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas, S. L. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que se ha verificado la existencia de la información en la Plataforma de Contratación del Estado y no se alegaron límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no respondió a la solicitud ni presentó alegaciones ante el Consejo, incurriendo en silencio administrativo.
2
Se ha verificado en la Plataforma de Contratación del Estado que el Ministerio del Interior adquirió equipamiento médico y sanitario a la empresa mencionada, confirmando que la información obra en su poder.
3
El acceso a esta información permite a los ciudadanos conocer cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones.
4
Los límites y causas de inadmisión de la LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva y requieren una motivación expresa y detallada por parte de la Administración.
5
Cualquier limitación al derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos previstos en la Ley.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 828/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de
septiembre de 2020, la siguiente información:
Que ese Ministerio procedió a la adquisición de numeroso material a terceros países, que
era urgente poseer en España, para equipar a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad
del Estado, utilizando - para ellos intermediarios, o haciendo la adjudicación directa, y
sin concurso alguno, ni control por la Intervención General del Estado, a empresas que,
supongo, se ofrecieron al Gobierno para prestar esos servicios.
S/REF:
N/REF: R/0828/2020; 100-004487
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Datos sobre la contratación con Soluciones de gestión y apoyo a
empresas, S. L.
m
Subdirección General de Reclamaciones
En concreto, estamos interesados, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública, y buen gobierno, a
conocer los siguientes datos:
1. Material adquirido a la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN Y APOYO A EMPRESAS, S. L.,
número de unidades adquiridas, y coste efectivo de cada una de ellas.-
2. Como se contactó con esa empresa, en teoría dedicada a la asesoría de empresas, y
cuál fue la oferta o el pedido que se realizó, fecha en la que fue cumplimentado, coste
total el mismo, etc. -
3. A qué organismos públicos se distribuyó o envío ese material, y si se han recibido
quejas respecto a la mala calidad del mismo, etc. -
4. Fecha en la que se efectuó el pago correspondiente, en su caso, y si se constituyó
alguna garantía que asegurase el buen fin de la operación, prestación de alguna fianza,
etc. -
5. Si con posterioridad a ese pedido inicial se han realizado más pedidos a la citada
empresa, estado actual de los mismos, pagos parciales o totales realizados, etc. -
No consta respuesta del Ministerio del Interior.
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 30 de noviembre de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
A los efectos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a Ja
información pública y buen gobierno,
Formulo reclamación por la denegación por silencio administrativo,
de la petición de información deducida por el escrito que adjunto, por fotocopia, y que fue
enviado por procedimiento administrativo el día 9 de septiembre del año en curso, no
habiendo recibido acuse de recibo, contestación o notificación alguna sobre el particular,
por lo que entendemos ha sido desestimado, a virtud del art. 24 de la Ley referenciada. -
m
Según resulta del "Localizador de envíos de Correos”, que adjunto, por copia, este
documento fue entregado el 15 de septiembre de 2020.
3. Con fecha 1 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Notificado el 2 de diciembre, mediante comparecencia del
Ministerio, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
Y el apartado 4º del mismo establece que “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que
se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.” En atención a ello, con fecha 30 de noviembre de 2020 el solicitante presentó
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha recogido en los ante cedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de información se presentó el 9 de septiembre de 2020 y la
Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que
conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta
práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el
legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Igualmente, se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de
alegaciones formulada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. Entrando en el fondo del asunto, el objeto de la solicitud de información se concreta en
conocer la información relativa a la adquisición de Material a la empresa SOLUCIONES DE
GESTIÓN Y APOYO A EMPRESAS, S. L.
En primer término, debemos recordar que el alcance del derecho de acceso a la información
pública se delimita en el artículo 13 de la LTAIBG en los términos recogidos en el fundamento
2º, a partir de los requisitos de que la información se encuentre en poder del órgano y haya
sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Habida cuenta de que el Ministerio del Interior no ha respondido a la solicitud de información
ni ha presentado alegaciones al haberle remitido la reclamación, se ha podido comprobar en
la Plataforma de Contratación del Estado
, que el Ministerio del Interior, ha adquirido a la
mencionada empresa, SOLUCIONES DE GESTIÓN Y APOYO A EMPRESAS, SL Equipamiento y
artículos médicos, farmacéuticos y de higiene personal.
De esta verificación se puede derivar cabalmente que la información solicitada por el
reclamante obra en poder del Ministerio y la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones. El
acceso a la información solicitada entronca con la finalidad de la LTAIBG de que los
ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Por último, se ha de señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han
sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas.
Restricciones que, por otro lado, con los datos disponibles, no se aprecia que concurran los
requisitos para su aplicación al caso, máxime teniendo en cuenta que, como hemos señalado
en reiteradas ocasiones y los tribunales han refrendado, los límites y las causas de inadmisión
previstos en la LTAIBG son excepciones que han de ser interpretadas restrictivamente y, en
todo caso, motivar de forma expresa y detallada su aplicación.
Al respecto, baste recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que se indica que "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1 (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley”.
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/04 Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfIjU1JTC3Iy87KtUlJLEnNyUuNzMpMzSxKTgQr0w Wj9KMyU1zL
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13:40 | Sin acción específica
En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores,
la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
1. Material adquirido a la empresa SOLUCIONES DE GESTIÓN Y APOYO A EMPRESAS, S. L.,
número de unidades adquiridas, y coste efectivo de cada una de ellas.-
2. Como se contactó con esa empresa, cuál fue la oferta o el pedido que se realizó, fecha
en la que fue cumplimentado, coste total del mismo.
3. A qué organismos públicos se distribuyó o envío ese material, y si se han recibido
quejas respecto a la mala calidad del mismo.
4. Fecha en la que se efectuó el pago correspondiente, en su caso, y si se constituyó
alguna garantía que asegurase el buen fin de la operación, prestación de alguna fianza.
5. Si con posterioridad a ese pedido inicial se han realizado más pedidos a la citada
empresa, estado actual de los mismos, pagos parciales o totales realizados.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez