Inadmitida 16/12/2019 · 85 días en resolverse

Solicitud de estado de tramitación de denuncia e identificación de personal

La solicitante pidió al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el estado de tramitación de una denuncia y la identificación del personal encargado. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por incurrir en la técnica del "espigueo normativo" al mezclar la Ley 39/2015 y la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo rechaza la técnica del "espigueo normativo", consistente en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc
2 Se considera que el uso de normativas incompatibles para ejercer un derecho vulnera el principio de seguridad jurídica y la certeza sobre el ordenamiento aplicable
3 La solicitud original se basó en el artículo 53 de la Ley 39/2015, mientras que la reclamación posterior pretendía la aplicación de la Ley 19/2013

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 828/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante dirigió al INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS, adscrito al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, con fecha 1 de septiembre de 2019 el siguiente escrito: Primero.- Que en fecha de envío por correo postal, de 13 de marzo del presente año, remití a ese organismo denuncia formulada por las irregularidades que en relación con la aprobación de las cuentas de las mercantiles "AZOCHE, S.L." y "MANUEL BALLESTEROS DONCEL E HIJOS, S.L.", se habían realizado por los En concreto por haber sometido a la aprobación de la junta general de socios las cuentas de varias anualidades sin haberse practicado la auditoría independiente ordenada de dichas cuentas por el Registro Mercantil de Badajoz, a instancias de la que suscribe. Segundo.- Que de la mencionada denuncia no ha tenido la que suscribe noticia alguna de ese Instituto. S/REF: N/REF: R/0828/2019; 100-003169 Fecha: 16 de diciembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Economía y Empresa Información solicitada: Estado de tramitación de una denuncia Subdirección General de Reclamaciones Tercero.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante (LPACAAPP), la que suscribe tiene la condición de interesada en el mencionado procedimiento que pudiera o se hubiera incoado. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1º.a) de la mencionada Ley, los interesados en el procedimiento tienen derecho a "conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; ... Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos." Por otra parte, el mismo precepto antes citado, en el párrafo b), reconoce como derecho de los interesados el de "identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos." Por todo lo expuesto SUPLICA: Se tenga por presentado el presente escrito y, en su consecuencia, se facilite a la que suscribe, estado de tramitación de la denuncia a que se hace referencia en el primer párrafo, así como la identificación del personal al Servicio de ese Instituto encargado de la tramitación, a los efectos de poder acceder con mayor facilidad a la información; así como a que se le dé a la que suscribe intervención en el mencionado procedimiento sancionador. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de septiembre de 2019, presentó una reclamación al amparo del art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: 1º.- Que en fecha 13 de marzo de 2019, remitió escrito al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Economía, denunciando los hechos a que se hace referencia en el mencionado escrito, que se acompaña como documento adjunto a este correo (10-01-DENUNCIA AUDITORIA). 2º.- Que a la vista de no haber obtenido información alguna de dicho escrito, en fecha 8 de septiembre del presente año, procedió a requerir de dicho Organismo que se comunicará la decisión que se había adoptado en relación con dicha petición, circunstancia que se acredita con el documento que se adjunta en este correo (10-03...), dejando constancia de su remisión por correo postal certificado y su recepción con los documentos que también se adjuntan (los dos 10-04). 3º.- Pese a dicho requerimiento, la que suscribe sigue sin tener noticias de la decisión adoptada con relación a la mencionada denuncia formulada. 4º.- Aun cuando se refieren las actuaciones a un procedimiento sancionador, es lo cierto que la que suscribe tiene plena legitimación para el ejercicio de las acciones procedentes y, por ello, para obtener la información solicitada, conforme a lo que se razona en el mismo escrito aportado en primer lugar. Por todo lo expuesto suplica, se tenga por presentado el presente escrito y su remisión por el presente correo electrónico, se tengan por efectuadas las alegaciones que el mismo se hacen, incluidas la aportación de los documentos adjuntos y, conforme a lo interesado, se requiera al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para que se facilite a la interesada la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, debe indicarse que la reclamante solicitó acceso a la información en base al artículo 53 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, pero ha presentado la reclamación pretendiendo que se aplique la LTAIBG, aunque no la cite. El Tribunal Supremo denomina a esta forma de actuar la rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014 y las que en ella se citan). Esta llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho. Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-. Por ello, la reclamación ha de ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por con entrada el 22 de noviembre de 2019, contra el INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS, adscrito al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda