La solicitante pidió al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el estado de tramitación de una denuncia y la identificación del personal encargado. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por incurrir en la técnica del "espigueo normativo" al mezclar la Ley 39/2015 y la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo rechaza la técnica del "espigueo normativo", consistente en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc
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Se considera que el uso de normativas incompatibles para ejercer un derecho vulnera el principio de seguridad jurídica y la certeza sobre el ordenamiento aplicable
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La solicitud original se basó en el artículo 53 de la Ley 39/2015, mientras que la reclamación posterior pretendía la aplicación de la Ley 19/2013
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 828/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante dirigió al
INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS, adscrito al MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y EMPRESA, con fecha 1 de septiembre de 2019 el siguiente escrito:
Primero.- Que en fecha de envío por correo postal, de 13 de marzo del presente año, remití a
ese organismo denuncia formulada por las irregularidades que en relación con la aprobación
de las cuentas de las mercantiles "AZOCHE, S.L." y "MANUEL BALLESTEROS DONCEL E HIJOS,
S.L.", se habían realizado por los
En concreto por haber sometido a la aprobación de la junta general de socios las cuentas de
varias anualidades sin haberse practicado la auditoría independiente ordenada de dichas
cuentas por el Registro Mercantil de Badajoz, a instancias de la que suscribe.
Segundo.- Que de la mencionada denuncia no ha tenido la que suscribe noticia alguna de ese
Instituto.
S/REF:
N/REF: R/0828/2019; 100-003169
Fecha: 16 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Economía y Empresa
Información solicitada: Estado de tramitación de una denuncia
Subdirección General de Reclamaciones
Tercero.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la vigente Ley de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante
(LPACAAPP), la que suscribe tiene la condición de interesada en el mencionado procedimiento
que pudiera o se hubiera incoado. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo
53.1º.a) de la mencionada Ley, los interesados en el procedimiento tienen derecho a "conocer,
en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la
condición de interesados; ... Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia
de los documentos contenidos en los citados procedimientos." Por otra parte, el mismo
precepto antes citado, en el párrafo b), reconoce como derecho de los interesados el de
"identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo
cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos."
Por todo lo expuesto SUPLICA:
Se tenga por presentado el presente escrito y, en su consecuencia, se facilite a la que suscribe,
estado de tramitación de la denuncia a que se hace referencia en el primer párrafo, así como
la identificación del personal al Servicio de ese Instituto encargado de la tramitación, a los
efectos de poder acceder con mayor facilidad a la información; así como a que se le dé a la
que suscribe intervención en el mencionado procedimiento sancionador.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de septiembre de 2019,
presentó una reclamación al amparo del art. 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el
siguiente contenido:
1º.- Que en fecha 13 de marzo de 2019, remitió escrito al Instituto de Contabilidad y Auditoria
de Cuentas, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Economía, denunciando los
hechos a que se hace referencia en el mencionado escrito, que se acompaña como documento
adjunto a este correo (10-01-DENUNCIA AUDITORIA).
2º.- Que a la vista de no haber obtenido información alguna de dicho escrito, en fecha 8 de
septiembre del presente año, procedió a requerir de dicho Organismo que se comunicará la
decisión que se había adoptado en relación con dicha petición, circunstancia que se acredita
con el documento que se adjunta en este correo (10-03...), dejando constancia de su remisión
por correo postal certificado y su recepción con los documentos que también se adjuntan (los
dos 10-04).
3º.- Pese a dicho requerimiento, la que suscribe sigue sin tener noticias de la decisión
adoptada con relación a la mencionada denuncia formulada.
4º.- Aun cuando se refieren las actuaciones a un procedimiento sancionador, es lo cierto que
la que suscribe tiene plena legitimación para el ejercicio de las acciones procedentes y, por
ello, para obtener la información solicitada, conforme a lo que se razona en el mismo escrito
aportado en primer lugar.
Por todo lo expuesto suplica, se tenga por presentado el presente escrito y su remisión por el
presente correo electrónico, se tengan por efectuadas las alegaciones que el mismo se hacen,
incluidas la aportación de los documentos adjuntos y, conforme a lo interesado, se requiera al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para que se facilite a la interesada la
información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, debe indicarse que la reclamante solicitó acceso a la información en base al
artículo 53 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, pero ha presentado la
reclamación pretendiendo que se aplique la LTAIBG, aunque no la cite. El Tribunal Supremo
denomina a esta forma de actuar la rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas,
STS de 15 de septiembre de 2014
y las que en ella se citan).
Esta llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las normas favorables
e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar
en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no
interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de
diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho.
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el
procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se
razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de
seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión
normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de
ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7;
36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
Por ello, la reclamación ha de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por con entrada el 22 de
noviembre de 2019, contra el INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS, adscrito al
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda