La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda datos de filiación y defunción de expedientes abintestato. El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva debido al volumen masivo de peticiones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, coincidiendo en que el uso sistemático de la ley para fines profesionales occasiona una disfunción manifiesta en la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no se califica como repetitiva al pedir datos distintos a los de peticiones previas, pero sí se considera abusiva por el volumen masivo de expedientes afectados (más de 1000).
2
Se aplica la doctrina de la Audiencia Nacional que establece que la Ley de Transparencia no debe usarse para crear bases de datos profesionales a costa de recursos públicos.
3
El volumen, extensión y frecuencia de las solicitudes pueden justificar la inadmisión si ocasionan una disfunción manifiesta en el funcionamiento normal del órgano requerido.
4
Se determina que la solicitud constituye una instrumentación de la normativa de transparencia que no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, primando intereses particulares sobre el interés general.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 827/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de
octubre de 2020, la siguiente información:
En vista que no he podido localizar información publicada por ningún organismo sobre los
datos de expedientes abintestato adjudicados o en curso a favor del Estado, solicito me
faciliten los siguientes datos que constan en el expediente y que han motivado el curso de la
apertura de los mismos:
Fecha y lugar de nacimiento, así como los datos de filiación de los
padres que consten, fecha y lugar de defunción. En caso de existir Resolución de adjudicación,
ruego me la aporten.
S/REF: 001-049247
N/REF: R/0827/2020; 100-004486
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda
Información solicitada: Datos de abintestatos
Subdirección General de Reclamaciones
: Fecha y lugar de nacimiento, así como los datos de filiación de los
padres que consten, fecha y lugar de defunción. En caso de existir Resolución de adjudicación,
ruego me la aporten.
Recalco, como en anteriores ocasiones, que la presente solicitud no conlleva una elaboración o
reelaboración de la información, ni tiene carácter repetitivo, sino meramente extractivo de los
datos obrantes en la Administración Pública.
2. Mediante resolución de fecha 26 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE HACIENDA
contestó al reclamante lo siguiente:
Con fecha 27 de octubre de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General del
Patrimonio del Estado, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que los datos requeridos, tanto
respecto del causante como los de sus padres, no responden a la finalidad de la Ley 19/2013,
tratándose de datos que se pueden obtener solicitando en las instancias pertinentes el
certificado de defunción de los causantes, así como cualquier otro certificado de acceso
público en los departamentos competentes.
Por otra parte, la posibilidad de que una petición específica pueda encuadrarse dentro del
derecho del interesado en el procedimiento administrativo, previsto en el artículo 53 de la Ley
39/2015, deberá ser valorada y concedida, en su caso, por la Delegación de correspondientes
expedientes administrativos.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 29 de noviembre de 2020, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La resolución de denegación se fundamenta en dos puntos:
a.- En base al artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013
b.- En base al artículo 53 de la Ley 39/2015
Considero que dicha resolución vulnera el derecho de acceso a la información pública que
inspira la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
debido a:
1.- El artículo 18.1 e) determina como motivo de inadmisión de la solicitud es “que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley”. Si bien de los expedientes de los que se ha solicitado información
ya se realizaron sendas peticiones anteriores (se adjuntan resoluciones remitidas con la
información aportada), la información solicitada era distinta a la que se solicita en esta
petición. En las solicitudes resueltas favorablemente se solicitaba información del caudal que
constaba en el mismo, y en la actual petición información sobre los datos obrantes en cuanto
a filiaciones paternas y fechas y lugares de fallecimiento y defunción. Igualmente, se solicitaba
Resolución de adjudicación obrante en los mismos.
Por ello, no cabe considerar que la última solicitud es de carácter repetitivo y/o abusivo.
2.- La Dirección General sustenta la resolución de la denegación basándose en que “los datos
requeridos… no responden a la finalidad de la Ley 19/2013”. En este punto caben varias
consideraciones:
- Tal y como se expresa en el Preámbulo de dicha ley “… que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud”. Esto es, la Dirección General considera que la motivación vulnera el
espíritu de la Ley, cuando en ningún momento se ha detallado el motivo de dicha solicitud. No
obstante, y a pesar de que no es necesario motivar dicha solicitud, la solicitud se motiva al no
haber podido localizar la información solicitada.
Tal información se considera necesaria para que el Estado tenga argumentación suficiente
para la adjudicación de los bienes. Se adjunta Anexo 1 como ejemplo de la necesidad de la
Administración de acreditar una mínima investigación sobre los parientes hasta cuarto grado
que debe realizarse para la adjudicación final de la herencia abintestato.
- De igual manera, la propia Ley, en su artículo 13 indica que “Se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es por ello que la Ley 19/2013
únicamente se refiere al contenido, no a la motivación, siendo la finalidad de la Ley la mera
publicidad de los datos obrantes en la administración.
3.- La Dirección General se sustenta en que los datos solicitados “… se pueden obtener
solicitando en las instancias pertinentes el certificado de defunción de los causantes, así como
cualquier otro certificado de acceso público en los departamentos correspondientes”. Con ello
se da a entender que los datos solicitados obran en poder de esa Dirección, pero argumenta
que como dichos datos se pueden obtener en otros departamentos, se curse la solicitud a esos
otros departamentos. Por ello, en lugar de economizar recursos y realizar una sola petición al
organismo que tiene los datos solicitados, indica que se realicen varias peticiones a otros
organismos. Asimismo, indicar que los datos solicitados pueden estar dispersos por toda la
geografía española y que los mismos pueden ser de difícil consecución. Por ello, si dicha
información obra en poder de la Administración, cabe considerar como no descabellado, que
dicha información sea facilitada de cara a una consecución efectiva de la Ley que nos ampara.
4.- La Dirección General hace referencia al artículo 53 de la Ley 39/2015 para aportar la
información obrante en los expedientes tramitados.
Dicho artículo se refiere a los “Derechos del interesado en el procedimiento administrativo”,
más en concreto al punto a) en el que se indica que los interesados en un procedimiento
administrativo “… tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos en los
citados procedimientos”.
En ningún momento se ha solicitado a esa Dirección copia de los documentos, sino parte de la
información contenida en la documentación obrante en los dos expedientes reseñados. En
este punto cabe una clara contradicción por parte de esa Dirección ya que en sendas
resoluciones anteriores en las que se solicitó información sobre el caudal del propio
expediente (se adjuntan a la misma) sí que facilitaron el acceso sin denegación de las mismas
en base a la Ley 39/2015 tal y como se hace en esta ocasión.
Se recuerda que no se solicitan documentos, sino datos extractivos de los documentos
obrantes en el expediente.
5.- Por último, en la solicitud número 001-049247 se solicita la Resolución de Adjudicación de
los expedientes, obviando la remisión de las mismas.
Por todo lo expuesto, al entenderse que en la tramitación de los expedientes se debe haber
recopilado información que justifique la decisión de esa Dirección General para la adjudicación
de los bienes abintestato, se solicita la información obrante de los difuntos:
- Fecha y lugar de nacimiento
- Datos los padres que consten en los certificados de nacimiento
- Fecha y lugar de defunción
- Igualmente solicito las correspondientes Resoluciones que amparen la adjudicación de los
bienes.
4. Con fecha 30 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente :
PRIMERA: Como cuestión previa, hay que resaltar que el presente expediente de reclamación
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tiene un precedente al que es imprescindible
aludir a efectos de la justificación de la denegación de solicitud que se expondrá con
posterioridad. En concreto, se trata del expediente que fue objeto de la Resolución 645/2018
de dicho Consejo de fecha 29 de enero de 2019. Esta resolución anterior se refería también a
una denegación relativa a una solicitud de información de la misma persona, en relación con
datos contenidos en expedientes de procedimientos para declaración de la Administración del
Estado como heredera abintestato.
En aquella ocasión, la Dirección General del Patrimonio del Estado fundamentó su denegación
en lo dispuesto en los artículos 18.1 a) (inadmisión a trámite de solicitudes relativas a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general), 18.1 c) (inadmisión a
trámite de las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración) y 18.1 e) (inadmisión a trámite de solicitudes que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley 19/2013).
La Resolución del CTBG, de fecha 29 de enero de 2019, consideró no aplicables estas causas
de inadmisión invocadas por la Dirección General del Patrimonio del Estado y, en el caso
concreto de la causa contenida en el artículo 18.1 e) (que es la que ahora interesa traer a
colación).
En su momento, esta Resolución no fue objeto de recurso por la Dirección General del
Patrimonio del Estado de tal modo que, como no podía ser de otro modo, y en aplicación de la
misma, fue proporcionada la información solicitada.
SEGUNDA: No obstante, las circunstancias concurrentes con posterioridad, en relación a las
solicitudes relativas a expedientes de declaraciones abintestatos presentadas por la
reclamante aconsejan, a nuestro juicio, volver a examinar la procedencia de la aplicación de la
señalada causa de inadmisión.
En concreto y en síntesis, estas circunstancias son las siguientes:
-Hasta la desestimación de la solicitud 001/049247, de 24 de octubre de 2018, sobre la que
recayó la señalada Resolución de 29 de enero de 2019, la reclamante había presentado un
total de 9 solicitudes de acceso a la información, que habían sido atendidas.
- Desde ese momento, se han recibido 60 solicitudes más de la reclamante en esta materia.
Así, de acuerdo con datos que constan en la Aplicación para la Gestión de las Solicitudes de
Acceso (GESAT), la Sra. XXX ha registrado desde el año 2017 hasta la fecha un total de 69
peticiones de acceso a la información, referidas siempre a datos de expedientes de
abintestato, y conforme al siguiente desglose:
- En el año 2017 formuló 7 peticiones, relativas a 54 expedientes.
- En 2018 presentó 9 peticiones referidas a 120 expedientes.
- En 2019 registró 33 solicitudes relativas a 368 expedientes
- Y durante el año 2020, ha presentado 20 peticiones de información que se refieren a un total
de 489 expedientes, además de solicitar ampliación de datos de otros ya solicitados con
anterioridad.
El número total de expedientes desde que comenzó a presentar solicitudes asciende a fecha a
1031.
Los datos solicitados en cada uno de los expedientes no han sido siempre los mismos, pero es
de destacar que, a partir de mayo de 2019, la reclamante viene solicitando de forma
invariable en cada petición cuáles son, respecto de una relación de causantes que incluye en
cada solicitud, los bienes inmuebles y activos financieros que forman parte de la herencia, y si
se ha producido o no el reparto de los tercios del caudal hereditario.
- Si bien las circunstancias concurrentes (número y naturaleza de las solicitudes) en el
momento en que se dictó la Resolución de 29 de enero del 2019 pudieron llevar a concluir, con
una interpretación amplia y no restrictiva, que la solicitud no se consideraba abusiva al
permitir “conocer bajo qué criterios actúa y así someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos”, lo cierto es que, a nuestro criterio, los reseñados hechos posteriores
revelan un ejercicio abusivo del derecho (recuérdese, a estos efectos el concepto de abuso de
derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es:
“Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias
en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho”).
A juicio de esta Dirección General del Patrimonio del Estado, el hecho de que la Ley no
considere necesario motivar las solicitudes no impide que la Administración pueda valorar si
éstas tienen encaje en las finalidades previstas en la misma, y ello con independencia de las
motivaciones que se aleguen por el solicitante.
En efecto, si bien la consulta puntual de expedientes puede acomodarse teóricamente al
control de la acción de la Administración en la tramitación de expedientes para verificar su
legalidad, acierto y oportunidad, la petición masiva y sistemática de datos relativos a los
bienes integrantes del caudal de herencias abintestato, así como la petición de información
adicional que pueda ser difícil de conseguir por el interesado, debido a su dispersión, como
aquí se ha alegado, podrá servir a otros fines particulares pero no a los que ampara la Ley
19/2013.
Basta con examinar cualquiera de los expedientes de solicitud presentados, de los que se
adjuntan algunos a modo de ejemplo (001-036776, 001-035553, 001-044847, 001-040986,
001-034223…), para advertir la enorme dificultad de apreciar una finalidad de interés legítimo
de acuerdo con la Ley y la interpretación dada por ese Consejo, especialmente teniendo en
cuenta que no son peticiones puntuales, sino que existe la acumulación de solicitudes antes
descrita.
Es decir, aunque no es posible, ni corresponde a este Centro Directivo, conocer o indagar los
motivos exactos de las diversas peticiones realizadas, los datos objetivos no permiten
asimilarlos a los previstos por la Ley y, aún en la improbable hipótesis de que en algún
momento inicial del proceso hayan podido perseguirse finalidades tales como “conocer cómo
se toman las decisiones”, “conocer cómo se manejan los fondos públicos”, etc. a día de hoy
esa finalidad habría de considerarse absolutamente cumplida.
Aunque en la interpretación del artículo 18.1.e), no se vincule el ejercicio abusivo del derecho
al acceso de la información a un criterio cuantitativo sino cualitativo, ambos aspectos deben
cohonestarse en casos como el presente en los que el volumen de solicitudes refleja el ejercicio
abusivo del derecho desde una perspectiva cualitativa.
- Respecto a la razón por la que se ha producido en este momento la denegación de la
solicitud a la que se refiere la presente Reclamación y no en un momento anterior, en relación
con cualquiera de los múltiples expedientes de solicitud a los que nos hemos referido
(posteriores a la señalada Resolución del CTBG de enero de 2019), cabe señalar:
En primer lugar, que, en el expediente reclamado, se interesan datos que hasta el momento
no habían sido objeto de solicitud. Así, se piden datos de la fecha y lugar de nacimiento de dos
causantes, así como los datos de filiación de sus padres, con la fecha y lugar de defunción
(alegándose en la reclamación que se trata de datos de difícil consecución por estar dispersos
geográficamente).
Pero, más allá de esta circunstancia, ciertamente, hubiera sido razonable, a nuestro juicio, una
inadmisión por el motivo recogido en el artículo 18.1.e) en relación con otros expedientes de la
misma naturaleza.
Si no se ha hecho con anterioridad es, simplemente, por el ánimo de este Centro Directivo de
cumplir de la manera más amplia y menos restrictiva posible con el criterio manifestado en su
día por ese Consejo. Pero, ante la acumulación abrumadora de solicitudes, hemos entendido
que este era un momento apropiado para reexaminar la procedencia de atender este tipo de
solicitudes teniendo en cuenta las finalidades de la Ley.
En este esquema, y a diferencia de lo sostenido por la solicitante, se considera que el hecho de
que se haya facilitado por este Centro Directivo en peticiones anteriores información de
similar naturaleza a la requerida en la solicitud denegada, en ningún caso puede ser un
obstáculo insalvable para impedir el que se valore, en este supuesto y en sucesivas peticiones,
la adecuación de lo solicitado a las finalidades de la Ley.
TERCERA: Es importante destacar que la controversia acerca de la existencia de una actuación
repetitiva o abusiva en las solicitudes presentadas no tiene un alcance meramente teórico.
La obtención y suministro de la ingente información requerida supone un considerable
esfuerzo por las unidades afectadas. Así, para poder ser atendida, requiere un tratamiento
que obliga a paralizar el resto de la gestión de los servicios centrales y periféricos de la
Dirección General que deben suministrar y procesar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, dada la
frecuencia y volumen de los datos solicitados, y los efectivos disponibles.
En efecto, en sus peticiones la reclamante se limita a adjuntar una relación de personas
fallecidas con indicación, en la mayor parte de los casos, del Juzgado en el que se siguen las
diligencias para la determinación de la sucesión abintestato.
A partir de esta relación, que ha llegado a contener hasta 45 personas en una de las
solicitudes, el personal del Área responsable de la tramitación de estos expedientes, debe
identificar los procedimientos en curso y distribuir entre las respectivas Delegaciones de
Economía y Hacienda la solicitud, para que éstas recopilen de los expedientes los datos
solicitados: activos financieros y bienes inmuebles integrados en el caudal hereditario, y
situación actual del expediente.
El resultado de las averiguaciones se remite a los servicios centrales, en donde se debe
homogeneizar la información recibida elaborando un cuadro con la información solicitada.
Es decir, el carácter repetitivo y la abundancia de datos solicitados en los distintos expedientes
suponen un consumo de recursos humanos y materiales que no consideramos justificado por
las finalidades perseguidas por la Ley.
Cabe concluir, por tanto, que según se pone de manifiesto con las presentes alegaciones, no se
considera que se haya producido una vulneración del derecho de acceso a la información de la
Sra. XXX.
Adicionalmente, en el caso concreto del expediente objeto de reclamación, se trata de una
solicitud que afecta a datos objetivos (certificados de defunción de los causantes) que pueden
obtenerse en los departamentos correspondientes y que no suponen acción, decisión o
adopción de criterio alguno por parte de ningún órgano de la Dirección General del Patrimonio
del Estado susceptible de ser sometida a escrutinio desde la óptica de las finalidades previstas
en la Ley, de tal modo que, además de las argumentaciones generales expuestas, se estima
que resulta especialmente justificada la denegación de esta información solicitada por su
carácter abusivo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide, en relación con dos personas fallecidas, “Fecha
y lugar de nacimiento, así como los datos de filiación de los padres que consten, fecha y lugar
de defunción. En caso de existir Resolución de adjudicación, ruego me la aporten.”
La Administración deniega la información porque entiende que es abusiva en relación con la
finalidad de la LTAIBG, añadiendo que, aunque en el año 2019 este Consejo de Transparencia
estimó una reclamación sobre asuntos similares, la reclamante “durante el año 2020, ha
presentado 20 peticiones de información que se refieren a un total de 489 expedientes,
además de solicitar ampliación de datos de otros ya solicitados con anterioridad. El número
total de expedientes desde que comenzó a presentar solicitudes asciende a fecha a 1031. Los
reseñados hechos revelan un ejercicio abusivo del derecho (recuérdese, a estos efectos el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia.
Adicionalmente, en el caso concreto del expediente objeto de reclamación, se trata de una
solicitud que afecta a datos objetivos (certificados de defunción de los causantes) que pueden
obtenerse en los departamentos correspondientes y que no suponen acción, decisión o
adopción de criterio alguno por parte de ningún órgano de la Dirección General del Patrimonio
del Estado susceptible de ser sometida a escrutinio desde la óptica de las finalidades previstas
en la Ley, de tal modo que, además de las argumentaciones generales expuestas, se estima
que resulta especialmente justificada la denegación de esta información solicitada por su
carácter abusivo.”
En relación con el precedente citado por la Administración, tramitado bajo el número de
procedimiento R/0645/2018
, debemos recordar que se solicitaban “los números de
expedientes que se están tramitando de las siguientes denuncias abintestato, así como si se
han aceptado a mi nombre dichas denuncias y la situación de los mismos”, siendo estimada la
reclamación al no resultar de aplicación las diversas causas de inadmisión invocadas por la
Administración, entre ellas, la contenida en el artículo 18.1 e), relativa a solicitudes repetitivas
o abusivas. En el caso que ahora nos ocupa, se solicita otra cosa diferente, lo que impide
calificar la solicitud de acceso como repetitiva pero no impide entrar a valorar si es abusiva
por no cumplir con la finalidad de la Ley o por estar efectuada en abuso de derecho,
conforme señala el Código Civil. En aras a la brevedad, nos remitimos a las explicaciones vertidas en el precedente señalado
sobre el análisis de esta causa de inadmisión, pero añadiendo que, con posterioridad a la
fecha de resolución de dicho precedente - 29 de enero de 2019 - los tribunales de justicia han
ido modulando la interpretación y el alcance que debe darse a la misma.
Así, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de
la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la
utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en
detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”.
Por su parte, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de
diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de
información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser
tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución.
(…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:ad66ecfc-0466-413e-82ff-2f1322d135cb/R-0645-
2018.pdf
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
En el caso que nos ocupa, debemos aplicar necesariamente estos razonamientos
jurisdiccionales, que han desplazado los formulados en nuestros precedentes, llegando a la
conclusión de que lo solicitado conlleva recabar datos de una o varias bases de datos de la
Administración para ponerlas en conocimiento de la reclamante con la finalidad de satisfacer
intereses presuntamente profesionales – sólo así se entendería la presentación de solicitudes
que afectan a más de 1000 expedientes- pudiendo ocasionar una disfunción manifiesta en el
funcionamiento normal del órgano requerido. En definitiva, estamos ante una
instrumentación de la Ley de Transparencia, bajo la apariencia de buen derecho, que no se
acomoda al espíritu y finalidad de la norma.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada, por ser de aplicación la causa
de inadmisión contenida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente a la Resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 26 de noviembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez