Una entidad solicitó al Ministerio de Hacienda los documentos que motivaron alteraciones catastrales en el Polígono Industrial Los Avezales. Tras recibir una respuesta que consideró insuficiente y el requerimiento de una tasa, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por existir una normativa específica de acceso a la información catastral.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia, siendo la LTAIBG solo supletoria.
2
El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 (Ley del Catastro Inmobiliario) constituye una normativa específica que regula la definición de datos, los titulares del derecho y el régimen de acceso a la información catastral.
3
Al enmarcarse la información solicitada dentro de la normativa catastral, no es de aplicación directa el régimen de reclamación de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 827/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 10 de octubre de 2019, la siguiente información:
Al amparo de lo dispuesto en el art. 34.1.e) y s) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, interesa, en su condición de entidad interesada en el expediente de alteraciones
catastrales 51111/19, sobre el alta del Polígono Industrial Los Avezales del Ayuntamiento de
Carrocera, la entrega mediante archivo electrónico del documento o documentos presentados
por dicho Ayuntamiento a la Gerencia Territorial del Catastro que dieron lugar a las
alteraciones catastrales producidas en dicho expediente.
S/REF:
N/REF: R/0827/2019; 100-003168
Fecha: 16 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda
Información solicitada: Información catastral
Subdirección General de Reclamaciones
Por lo expuesto, SOLICITA A LA GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE LEON: La entrega
en el soporte adecuado del documento o documentos que provocaron las alteraciones
catastrales objeto del expediente de alta del Polígono Industrial de Lo s Avezales.
2. Con fecha 29 de octubre de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó al reclamante lo
siguiente:
Vista su solicitud de copia de expediente 51111/19 procede estimar el acceso a la información
solicitada.
La expedición por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias y Subgerencias de
información catastral o cualesquiera otros documentos está sujeta al pago de la tasa de
acreditación catastral, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (art. 61 a 69).
Con carácter previo a la entrega de la documentación, se deberá presentar justificante del
pago (ejemplar para la administración) de la tasa de acreditación catastral-Modelo 990-,
debidamente validado por una entidad que preste colaboración en la gestión recaudatoria de
las tasas (Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito).
A esos efectos, se le remite Modelo 990 para que efectúe el correspondiente ingreso y sea
devuelto a esta Gerencia el justificante de pago.
Una vez comprobado el pago de la tasa, procederemos a remitirle la información solicitada.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de noviembre de 2019, la entidad
INYECCIÓN DE MATERIALES TÉCNICOS, S.L.
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
PRIMERA.- Con fecha 10 de octubre del corriente, IMATEC solicitó de la Gerencia Territorial
del Catastro de León el documento o instrumento que motivó que dicho organismo efectuara
en el expediente 51111-19 unas alteraciones catastrales en las fincas que se encuentran
ubicadas en el Polígono Industrial Los Avezales del Ayuntamiento de Carrocera (León). Se
adjunta como DOC. N° 1 dicha solicitud. IMATEC era interesada en el expediente, toda vez que
los documentos presentados por el Ayuntamiento de Carrocera a la Gerencia Territorial del
Catastro de León contenían una reparcelación de sus fincas de aportación y la atribución a la
interesada de unas nuevas parcelas de resultado.
El motivo de la petición del documento motivador de la alteración de las parcelas se encuentra
en disponer de la prueba acreditativa que evidenciara que el Proyecto de Actuación
presentado por el Ayuntamiento de Carrocera y que motivó las alteraciones catastrales
llevadas a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro de León es un documento distinto del
oficial que publica el portal de acceso al registro de Planeamiento Urbanístico y Ordenación
del Territorio de la Junta de Castilla y León en la que obligatoriamente tienen que aparecer
todos los instrumentos de planeamiento y gestión de naturaleza urbanística de los
Ayuntamientos de esta Comunidad Autónoma.
Este hecho le ha sido denunciado personalmente a la Gerente del Catastro de León, ya que en
dicho organismo se han realizado sobre las parcelas catastrales unas modificaciones de datos
sobre propiedad, superficies, titulares, etc, distintos de los que recoge el documento oficial del
portal de acceso al registro de Planeamiento Urbanístico y Ordenación del Territorio de la
Junta de Castilla y León, con lo que es evidente que el Catastro no ha registrado las
alteraciones catastrales con arreglo al documento público y oficial, sino otro distinto que no se
corresponde con el primero.
Frente a esta denuncia, la Gerencia del Catastro no ha adoptado ninguna medida, cuando, por
el contrario, es extraordinariamente sencillo verificar que el Proyecto de Actuación oficial no
es el que ha motivado las alteraciones catastrales, sino otro distinto, cuyo origen y
procedimiento de entrega a la Gerencia del Catastro de León nos es desconocido.
SEGUNDA.- Ante la petición cursada por el DOC N° 1, la Gerencia del Catastro de León requirió
a IMATEC para que ingresara una tasa por importe de 2,66 Euros.
No obstante, pagada la tasa (DOC. N° 2), la Gerencia del Catastro de León se limitó a facilitar
en mano a un responsable de IMATEC lo siguiente: a) una copia del oficio del Ayuntamiento de
Carrocera dirigido a la Gerencia Territorial del Catastro de Le ón y b) una certificación de la
secretaria del propio Ayuntamiento indicando que el Proyecto de Actuación había sido
aprobado en determinada oportunidad. Adjuntamos como DOC. N° 3 ambos documentos.
Obsérvese que la documentación entregada por la Gerencia del Catastro (DOC. N° 3) es
insustancial y no responde a la solicitud inicial de IMATEC de que pusiera a disposición de la
misma no el oficio del Ayuntamiento y la certificación aprobatoria, sino el instrumento, título
o documento que motivaron las alteraciones catastrales en la propiedad del Polígono
Industrial Los Avezales. Por el contrario, la Gerencia del Catastro no facilita el propio Proyecto
de Actuación que es, el que ha motivado las alteraciones catastrales y el que tiene interés a
efectos de cotejar que ese documento es distinto del oficial.
TERCERA.- En consecuencia, la Gerencia Territorial del Catastro de León ha vulnerado el
derecho del interesado en los siguientes aspectos:
A) Facilita una información distinta de la pedida en la solicitud inicial (DOC. N° 1), ya que lo
pedido era el documento, instrumento o título que motivaron la alteraciones catastrales.
B) No pone a disposición del solicitante, por el medio más accesible, el documento o
documentos (previsiblemente el Proyecto de Actuación que reparceló el Polígono Industrial Los
Aveza/es) que provocaron las alteraciones catastrales.
C) Entorpece o dificulta el ejercicio del derecho mediante la exigencia del pago de tasas no
exigibles para el caso.
Por todo ello, procede que se tramite la reclamación prevista en el art. 24 de la Ley 19/ 2013,
de 9 de diciembre, ya que la solicitud de acceso a la información prevista en el art. 17 de esta
Ley ya fue presentada al órgano administrativo que la posee.
Por lo expuesto, SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: Se sirva
tramitar la presente Reclamación frente a la Gerencia Territorial del Catastro de León y
conceder el acceso solicitado al mismo por medio del DOC N° 1 adjunto a este escrito.
OTROSI DIGO: Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 de la PACAP, solicita que por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se oficie a la Gerencia Territorial del Catastro de
León para que aporte a esta Reclamación testimonio de los documentos aportados a este
escrito y un informe de la causa de la denegación del derecho de acceso al que se refiere el
art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: Se sirva así acordarlo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con objeto de resolver las cuestiones planteadas, este Consejo de Transparencia considera
necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente
reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2,
de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG
, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo nº CI/008/2015
, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por
ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral
regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las
disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden
proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos),
los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles
de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y
las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas
disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una
normativa específica en materia de acceso.
Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud,
constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información
catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/0391
, 0489 y 0556, todos de 2017), se considera que a
la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en
consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
antes mencionada, no es de aplicación esta norma.
Por lo expuesto, debemos concluir que la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por INYECCIÓN DE MATERIALES TÉCNICOS, S.L.
con entrada el 22 de noviembre de 2019, contra el MINISTERIO
DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda