Inadmitida 16/12/2019 · 24 días en resolverse

Solicitud de acceso a documentos motivadores de alteraciones catastrales en el Polígono Industrial Los Avezales

Una entidad solicitó al Ministerio de Hacienda los documentos que motivaron alteraciones catastrales en el Polígono Industrial Los Avezales. Tras recibir una respuesta que consideró insuficiente y el requerimiento de una tasa, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por existir una normativa específica de acceso a la información catastral.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia, siendo la LTAIBG solo supletoria.
2 El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 (Ley del Catastro Inmobiliario) constituye una normativa específica que regula la definición de datos, los titulares del derecho y el régimen de acceso a la información catastral.
3 Al enmarcarse la información solicitada dentro de la normativa catastral, no es de aplicación directa el régimen de reclamación de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 827/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de octubre de 2019, la siguiente información: Al amparo de lo dispuesto en el art. 34.1.e) y s) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, interesa, en su condición de entidad interesada en el expediente de alteraciones catastrales 51111/19, sobre el alta del Polígono Industrial Los Avezales del Ayuntamiento de Carrocera, la entrega mediante archivo electrónico del documento o documentos presentados por dicho Ayuntamiento a la Gerencia Territorial del Catastro que dieron lugar a las alteraciones catastrales producidas en dicho expediente. S/REF: N/REF: R/0827/2019; 100-003168 Fecha: 16 de diciembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Hacienda Información solicitada: Información catastral Subdirección General de Reclamaciones Por lo expuesto, SOLICITA A LA GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE LEON: La entrega en el soporte adecuado del documento o documentos que provocaron las alteraciones catastrales objeto del expediente de alta del Polígono Industrial de Lo s Avezales. 2. Con fecha 29 de octubre de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó al reclamante lo siguiente: Vista su solicitud de copia de expediente 51111/19 procede estimar el acceso a la información solicitada. La expedición por la Dirección General del Catastro o por las Gerencias y Subgerencias de información catastral o cualesquiera otros documentos está sujeta al pago de la tasa de acreditación catastral, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (art. 61 a 69). Con carácter previo a la entrega de la documentación, se deberá presentar justificante del pago (ejemplar para la administración) de la tasa de acreditación catastral-Modelo 990-, debidamente validado por una entidad que preste colaboración en la gestión recaudatoria de las tasas (Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito). A esos efectos, se le remite Modelo 990 para que efectúe el correspondiente ingreso y sea devuelto a esta Gerencia el justificante de pago. Una vez comprobado el pago de la tasa, procederemos a remitirle la información solicitada. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de noviembre de 2019, la entidad INYECCIÓN DE MATERIALES TÉCNICOS, S.L. presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: PRIMERA.- Con fecha 10 de octubre del corriente, IMATEC solicitó de la Gerencia Territorial del Catastro de León el documento o instrumento que motivó que dicho organismo efectuara en el expediente 51111-19 unas alteraciones catastrales en las fincas que se encuentran ubicadas en el Polígono Industrial Los Avezales del Ayuntamiento de Carrocera (León). Se adjunta como DOC. N° 1 dicha solicitud. IMATEC era interesada en el expediente, toda vez que los documentos presentados por el Ayuntamiento de Carrocera a la Gerencia Territorial del Catastro de León contenían una reparcelación de sus fincas de aportación y la atribución a la interesada de unas nuevas parcelas de resultado. El motivo de la petición del documento motivador de la alteración de las parcelas se encuentra en disponer de la prueba acreditativa que evidenciara que el Proyecto de Actuación presentado por el Ayuntamiento de Carrocera y que motivó las alteraciones catastrales llevadas a cabo por la Gerencia Territorial del Catastro de León es un documento distinto del oficial que publica el portal de acceso al registro de Planeamiento Urbanístico y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León en la que obligatoriamente tienen que aparecer todos los instrumentos de planeamiento y gestión de naturaleza urbanística de los Ayuntamientos de esta Comunidad Autónoma. Este hecho le ha sido denunciado personalmente a la Gerente del Catastro de León, ya que en dicho organismo se han realizado sobre las parcelas catastrales unas modificaciones de datos sobre propiedad, superficies, titulares, etc, distintos de los que recoge el documento oficial del portal de acceso al registro de Planeamiento Urbanístico y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, con lo que es evidente que el Catastro no ha registrado las alteraciones catastrales con arreglo al documento público y oficial, sino otro distinto que no se corresponde con el primero. Frente a esta denuncia, la Gerencia del Catastro no ha adoptado ninguna medida, cuando, por el contrario, es extraordinariamente sencillo verificar que el Proyecto de Actuación oficial no es el que ha motivado las alteraciones catastrales, sino otro distinto, cuyo origen y procedimiento de entrega a la Gerencia del Catastro de León nos es desconocido. SEGUNDA.- Ante la petición cursada por el DOC N° 1, la Gerencia del Catastro de León requirió a IMATEC para que ingresara una tasa por importe de 2,66 Euros. No obstante, pagada la tasa (DOC. N° 2), la Gerencia del Catastro de León se limitó a facilitar en mano a un responsable de IMATEC lo siguiente: a) una copia del oficio del Ayuntamiento de Carrocera dirigido a la Gerencia Territorial del Catastro de Le ón y b) una certificación de la secretaria del propio Ayuntamiento indicando que el Proyecto de Actuación había sido aprobado en determinada oportunidad. Adjuntamos como DOC. N° 3 ambos documentos. Obsérvese que la documentación entregada por la Gerencia del Catastro (DOC. N° 3) es insustancial y no responde a la solicitud inicial de IMATEC de que pusiera a disposición de la misma no el oficio del Ayuntamiento y la certificación aprobatoria, sino el instrumento, título o documento que motivaron las alteraciones catastrales en la propiedad del Polígono Industrial Los Avezales. Por el contrario, la Gerencia del Catastro no facilita el propio Proyecto de Actuación que es, el que ha motivado las alteraciones catastrales y el que tiene interés a efectos de cotejar que ese documento es distinto del oficial. TERCERA.- En consecuencia, la Gerencia Territorial del Catastro de León ha vulnerado el derecho del interesado en los siguientes aspectos: A) Facilita una información distinta de la pedida en la solicitud inicial (DOC. N° 1), ya que lo pedido era el documento, instrumento o título que motivaron la alteraciones catastrales. B) No pone a disposición del solicitante, por el medio más accesible, el documento o documentos (previsiblemente el Proyecto de Actuación que reparceló el Polígono Industrial Los Aveza/es) que provocaron las alteraciones catastrales. C) Entorpece o dificulta el ejercicio del derecho mediante la exigencia del pago de tasas no exigibles para el caso. Por todo ello, procede que se tramite la reclamación prevista en el art. 24 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, ya que la solicitud de acceso a la información prevista en el art. 17 de esta Ley ya fue presentada al órgano administrativo que la posee. Por lo expuesto, SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: Se sirva tramitar la presente Reclamación frente a la Gerencia Territorial del Catastro de León y conceder el acceso solicitado al mismo por medio del DOC N° 1 adjunto a este escrito. OTROSI DIGO: Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 de la PACAP, solicita que por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se oficie a la Gerencia Territorial del Catastro de León para que aporte a esta Reclamación testimonio de los documentos aportados a este escrito y un informe de la causa de la denegación del derecho de acceso al que se refiere el art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: Se sirva así acordarlo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con objeto de resolver las cuestiones planteadas, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015 , relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente: (……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud, constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente. Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/0391 , 0489 y 0556, todos de 2017), se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. Por lo expuesto, debemos concluir que la presente reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por INYECCIÓN DE MATERIALES TÉCNICOS, S.L. con entrada el 22 de noviembre de 2019, contra el MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda