El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre órganos competentes, criterios técnicos y el sentido de informes de libre designación, incluyendo uno personal desfavorable. Ante la falta de respuesta y alegaciones de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración a la solicitud y al requerimiento del Consejo no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
3
La aplicación de límites requiere un test de daño y de interés público en la divulgación, debiendo ser justificada y proporcionada al objeto de protección.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que exige la acreditación de supuestos legales específicos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 826/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de agosto de 2021
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Primero.- Órgano competente para emitir el informe desfavorable de un funcionario de
carrera del Estado destinado en una Gerencia del Catastro, incardinada orgánicamente en la
Delegación de Economía y Hacienda, sobre el cual fuera a recaer un nombramiento por libre
designación en otro Departamento Ministerial o Administración Pública.
Segundo.- El informe relativo al solicitante de este escrito, emitido en agosto de 2021, por el
Subdirector General de Recursos Humanos; que fue solicitado por la Generalitat Valenciana en
cumplimiento del artículo 67 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, con el fin de cubrir
un puesto de Libre Designación al que me presenté y que fue convocado por RESOLUCIÓ de 14
S/REF:
N/REF: R/0826/2021; 100-005849
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información
solicitada: Informes favorables o desfavorables relativos a procedimientos de
libre designación
Subdirección General de Reclamaciones
de maig de 2021, de la Direcció General de Funció Pública, per la qual es convoca la provisió,
pel sistema de lliure designació, de diversos llocs de treball vacants de naturalesa funcionarial
en la Conselleria d’Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició
Ecològica, convocatòria número 84/2021. [2021/5396]
Tercero.- Sentido de cada uno de los informes (favorables y desfavorables, o no emitidos), que
se hubieran solicitado entre septiembre de 2017 (fecha de incorporación del solicitante a la
Dirección General del Catastro) y septiembre de 2021 para funcionarios que prestasen sus
servicios en la Dirección General del Catastro (Servicios Centrales o Gerencias del Catastro)
relativos a convocatorias de Libre Designación en otros Departamentos Ministeriales o
Administraciones Públicas distintas al Estado.
Con indicación también, de forma anónima, en cada uno de ellos, del tiempo que el
funcionario llevaba prestando servicios en la referida Dirección General. Por tanto, no se ve
afectado por esta petición ningún dato de carácter personal según la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Cuarto.- Criterios técnicos utilizados por el Ministerio de Hacienda para determinar el sentido
(favorable o desfavorable) de tales informes relativos a procedimientos de Libre Designación
en otros Departamentos Ministeriales o Administraciones Públicas distintas al Estado.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 2021, el
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
(…)
El motivo de esta solicitud concreta se basa en garantizar la futura defensa de mis derechos e
intereses legítimos y el derecho a la libre movilidad y la promoción, puesto que existe
constancia de informes favorables en procedimientos de libre designación fuera de esta
Dirección (al menos desde 2018 o más recientemente en este propio 2021) emitidos a favor de
funcionarios con una menor antigüedad o servicios prestados en esta Dirección General.
Se estima, además, que dicha solicitud respeta los límites marcados por la LTAIBG y por la Ley
Orgánica de Protección de Datos Personales, siendo pertinente y proporcional poder acceder a
la misma, puesto que tal y como se ha pronunciado ya previamente el propio Consejo de
Transparencia, por ejemplo en su Resolución 122/2020 de 1 de junio de 2020, respecto a una
petición idéntica.
Ha transcurrido más de un mes desde el 13 de agosto de 2020, sin que se haya recibido
contestación a la solicitud formulada.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG
interpongo la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 30 de septiembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
4. El 25 de noviembre de 2021, el interesado presentó ampliación de la reclamación con el
siguiente contenido resumido:
(…)
2. Transcurridos varios meses desde la petición al Ministerio, en noviembre solicité a la
Generalitat Valenciana que me proporcionase acceso al expediente del procedimiento de libre
designación en el que había participado (convocatoria 84/2021). En concreto, con el objeto de
acceder al informe que había remitido el Ministerio de Hacienda entre julio y agosto de 2021,
que se le había solicitado con motivo de mi designación.
3. Atendida la petición el 22 de noviembre, he tenido acceso al informe de la Subdirección
General de Recursos Humanos que consta en el expediente, de fecha 1 de octubre de 2021.
En el mismo se indica que “En relación con la petición de informe para provisión de un puesto
mediante libre designación, del funcionario cuyos datos se indican y para el puesto que
igualmente se expresa, se informa que no es posible acceder al mismo, a la vista del informe
desfavorable que emite su Unidad”.
Dicho informe desfavorable emitido por mi Unidad no consta en el expediente de la
Generalitat Valenciana, al haberse remitido por parte del Ministerio únicamente el informe
adjuntado.
Se presenta este escrito, por tanto, para aclarar que es a ese informe desfavorable de “mi
Unidad”, y que se debió emitir en agosto, al que se quiere tener acceso de acuerdo con la
solicitud de información.
5. Con fecha 30 de noviembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
ampliación de alegaciones recibida al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Tampoco se han
presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los informes favorables o
desfavorables relativos a procedimientos de libre designación, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes de hecho.
En el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial no ha contestado a la petición de
alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de
diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
Primero.- Órgano competente para emitir el informe desfavorable de un funcionario de
carrera del Estado destinado en una Gerencia del Catastro, incardinada orgánicamente en la
Delegación de Economía y Hacienda, sobre el cual fuera a recaer un nombramiento por libre
designación en otro Departamento Ministerial o Administración Pública.
Segundo.- El informe relativo al solicitante de este escrito, emitido en agosto de 2021, por el
Subdirector General de Recursos Humanos; que fue solicitado por la Generalitat Valenciana en
cumplimiento del artículo 67 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, con el fin de cubrir
un puesto de Libre Designación al que me presenté y que fue convocado por RESOLUCIÓ de 14
de maig de 2021, de la Direcció General de Funció Pública, per la qual es convoca la provisió,
pel sistema de lliure designació, de diversos llocs de treball vacants de naturalesa funcionarial
en la Conselleria d’Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició
Ecològica, convocatòria número 84/2021. [2021/5396]..
Tercero.- Sentido de cada uno de los informes (favorables y desfavorables, o no emitidos), que
se hubieran solicitado entre septiembre de 2017 (fecha de incorporación del solicitante a la
Dirección General del Catastro) y septiembre de 2021 para funcionarios que prestasen sus
servicios en la Dirección General del Catastro (Servicios Centrales o Gerencias del Catastro)
relativos a convocatorias de Libre Designación en otros Departamentos Ministeriales o
Administraciones Públicas distintas al Estado.
Con indicación también, de forma anónima, en cada uno de ellos, del tiempo que el
funcionario llevaba prestando servicios en la referida Dirección General. Por tanto, no se ve
afectado por esta petición ningún dato de carácter personal según la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Cuarto.- Criterios técnicos utilizados por el Ministerio de Hacienda para determinar el sentido
(favorable o desfavorable) de tales informes relativos a procedimientos de Libre Designación
en otros Departamentos Ministeriales o Administraciones Públicas distintas al Estado.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez