Estimada 30/11/2021 · 61 días en resolverse

Acceso a informes y criterios técnicos relativos a procedimientos de libre designación de funcionarios

El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre órganos competentes, criterios técnicos y el sentido de informes de libre designación, incluyendo uno personal desfavorable. Ante la falta de respuesta y alegaciones de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse límites legales al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la Administración a la solicitud y al requerimiento del Consejo no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
3 La aplicación de límites requiere un test de daño y de interés público en la divulgación, debiendo ser justificada y proporcionada al objeto de protección.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que exige la acreditación de supuestos legales específicos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 826/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de agosto de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Primero.- Órgano competente para emitir el informe desfavorable de un funcionario de carrera del Estado destinado en una Gerencia del Catastro, incardinada orgánicamente en la Delegación de Economía y Hacienda, sobre el cual fuera a recaer un nombramiento por libre designación en otro Departamento Ministerial o Administración Pública. Segundo.- El informe relativo al solicitante de este escrito, emitido en agosto de 2021, por el Subdirector General de Recursos Humanos; que fue solicitado por la Generalitat Valenciana en cumplimiento del artículo 67 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, con el fin de cubrir un puesto de Libre Designación al que me presenté y que fue convocado por RESOLUCIÓ de 14 S/REF: N/REF: R/0826/2021; 100-005849 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública Información solicitada: Informes favorables o desfavorables relativos a procedimientos de libre designación Subdirección General de Reclamaciones de maig de 2021, de la Direcció General de Funció Pública, per la qual es convoca la provisió, pel sistema de lliure designació, de diversos llocs de treball vacants de naturalesa funcionarial en la Conselleria d’Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, convocatòria número 84/2021. [2021/5396] Tercero.- Sentido de cada uno de los informes (favorables y desfavorables, o no emitidos), que se hubieran solicitado entre septiembre de 2017 (fecha de incorporación del solicitante a la Dirección General del Catastro) y septiembre de 2021 para funcionarios que prestasen sus servicios en la Dirección General del Catastro (Servicios Centrales o Gerencias del Catastro) relativos a convocatorias de Libre Designación en otros Departamentos Ministeriales o Administraciones Públicas distintas al Estado. Con indicación también, de forma anónima, en cada uno de ellos, del tiempo que el funcionario llevaba prestando servicios en la referida Dirección General. Por tanto, no se ve afectado por esta petición ningún dato de carácter personal según la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Cuarto.- Criterios técnicos utilizados por el Ministerio de Hacienda para determinar el sentido (favorable o desfavorable) de tales informes relativos a procedimientos de Libre Designación en otros Departamentos Ministeriales o Administraciones Públicas distintas al Estado. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 30 de septiembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: (…) El motivo de esta solicitud concreta se basa en garantizar la futura defensa de mis derechos e intereses legítimos y el derecho a la libre movilidad y la promoción, puesto que existe constancia de informes favorables en procedimientos de libre designación fuera de esta Dirección (al menos desde 2018 o más recientemente en este propio 2021) emitidos a favor de funcionarios con una menor antigüedad o servicios prestados en esta Dirección General. Se estima, además, que dicha solicitud respeta los límites marcados por la LTAIBG y por la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, siendo pertinente y proporcional poder acceder a la misma, puesto que tal y como se ha pronunciado ya previamente el propio Consejo de Transparencia, por ejemplo en su Resolución 122/2020 de 1 de junio de 2020, respecto a una petición idéntica. Ha transcurrido más de un mes desde el 13 de agosto de 2020, sin que se haya recibido contestación a la solicitud formulada. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, al amparo del artículo 24.2 de la LTAIBG interpongo la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha 30 de septiembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. 4. El 25 de noviembre de 2021, el interesado presentó ampliación de la reclamación con el siguiente contenido resumido: (…) 2. Transcurridos varios meses desde la petición al Ministerio, en noviembre solicité a la Generalitat Valenciana que me proporcionase acceso al expediente del procedimiento de libre designación en el que había participado (convocatoria 84/2021). En concreto, con el objeto de acceder al informe que había remitido el Ministerio de Hacienda entre julio y agosto de 2021, que se le había solicitado con motivo de mi designación. 3. Atendida la petición el 22 de noviembre, he tenido acceso al informe de la Subdirección General de Recursos Humanos que consta en el expediente, de fecha 1 de octubre de 2021. En el mismo se indica que “En relación con la petición de informe para provisión de un puesto mediante libre designación, del funcionario cuyos datos se indican y para el puesto que igualmente se expresa, se informa que no es posible acceder al mismo, a la vista del informe desfavorable que emite su Unidad”. Dicho informe desfavorable emitido por mi Unidad no consta en el expediente de la Generalitat Valenciana, al haberse remitido por parte del Ministerio únicamente el informe adjuntado. Se presenta este escrito, por tanto, para aclarar que es a ese informe desfavorable de “mi Unidad”, y que se debió emitir en agosto, al que se quiere tener acceso de acuerdo con la solicitud de información. 5. Con fecha 30 de noviembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la ampliación de alegaciones recibida al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Tampoco se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los informes favorables o desfavorables relativos a procedimientos de libre designación, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. En el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: Primero.- Órgano competente para emitir el informe desfavorable de un funcionario de carrera del Estado destinado en una Gerencia del Catastro, incardinada orgánicamente en la Delegación de Economía y Hacienda, sobre el cual fuera a recaer un nombramiento por libre designación en otro Departamento Ministerial o Administración Pública. Segundo.- El informe relativo al solicitante de este escrito, emitido en agosto de 2021, por el Subdirector General de Recursos Humanos; que fue solicitado por la Generalitat Valenciana en cumplimiento del artículo 67 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, con el fin de cubrir un puesto de Libre Designación al que me presenté y que fue convocado por RESOLUCIÓ de 14 de maig de 2021, de la Direcció General de Funció Pública, per la qual es convoca la provisió, pel sistema de lliure designació, de diversos llocs de treball vacants de naturalesa funcionarial en la Conselleria d’Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, convocatòria número 84/2021. [2021/5396].. Tercero.- Sentido de cada uno de los informes (favorables y desfavorables, o no emitidos), que se hubieran solicitado entre septiembre de 2017 (fecha de incorporación del solicitante a la Dirección General del Catastro) y septiembre de 2021 para funcionarios que prestasen sus servicios en la Dirección General del Catastro (Servicios Centrales o Gerencias del Catastro) relativos a convocatorias de Libre Designación en otros Departamentos Ministeriales o Administraciones Públicas distintas al Estado. Con indicación también, de forma anónima, en cada uno de ellos, del tiempo que el funcionario llevaba prestando servicios en la referida Dirección General. Por tanto, no se ve afectado por esta petición ningún dato de carácter personal según la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Cuarto.- Criterios técnicos utilizados por el Ministerio de Hacienda para determinar el sentido (favorable o desfavorable) de tales informes relativos a procedimientos de Libre Designación en otros Departamentos Ministeriales o Administraciones Públicas distintas al Estado. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez