Inadmitida 27/11/2020

Solicitud de copia de diligencias policiales relacionadas con noticias de prensa

El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de expedientes policiales derivados de noticias de prensa. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que los atestados forman parte de actuaciones judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación, considerando que la autoridad judicial es la competente para otorgar el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 Los atestados policiales pierden su naturaleza administrativa al formar parte de actuaciones judiciales, quedando la autoridad competente para otorgar el acceso en la sede judicial.
2 La solicitud se encuadra en el límite del artículo 14.1 e) de la LTAIBG relativo al riesgo en la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales.
3 Se distingue este caso de otros precedentes sobre informes policiales ya que, en este supuesto, la documentación se encuentra efectivamente en sede jurisdiccional.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 826/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de octubre de 2020, la siguiente información: COPIA, en formato digital, INTEGRA/COMPLETA DEL/LOS EXPEDIENTE/ES - documento/os, información pública- que se hayan generado a raíz de estas noticias en prensa: https://sevilla.abe.es/andalucialgranada/sevi-2000-euros-y-disco-duro-sensible-botin- robo-junta-andalucia-granada-201812190803 noticia.html comprometedora-y-sensible/ S/REF: 001-048548 N/REF: R/0826/2020; 100-004482 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Copia de diligencias policiales Subdirección General de Reclamaciones 0 1309669023.html 3. Que debo recordar que el plazo máximo que dicta la L. Crim. son de SEIS meses y desde el1911212018, casi ya pasaron 24 meses. El art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya reforma entré en vigor el 6.12.2015, establece lo siguiente: » 1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el "PLAZO MÁXIMO" de "SEIS MESES" desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. 4. Que, de no ser competentes, ruego hagan valer el dictado de la; "Ley 4012015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público" y su Artículo 14.1. Decisiones sobre competencia. 2. Mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al reclamante lo siguiente: Al respecto, se informa que por los hechos reseñados en las citadas noticias de prensa se instruyeron diligencias policiales número 10.056, de fecha 13/12/2018 de la Comisaría Centro de Granada, ampliadas mediante atestado número 10.300, de fecha 20/12/2018 de la misma Comisaría. Los mencionados atestados, en aplicación del artículo 284.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se conservan en la Comisaría Centro de Granada a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, al no haberse identificado, por el momento, al autor de los hechos denunciados. En atención a lo anterior, a juicio de este Centro Directivo es de aplicación la sentencia n° 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019 por la que se estima el recurso contencioso- administrativo promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -CTBG- de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019, que estima la reclamación interpuesta, en relación con su solicitud de acceso a los informes de la Policía relativos al fallecimiento de dos internos en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIEs) de Aluche (Madrid) y Zona Franca (Barcelona) ocurridos a finales de 2011 y en 2012. Según la citada sentencia los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento. La información solicitada forma parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a ella debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales y su aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Es por ello que este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud de información conforme al punto dos de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según el cual "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 27 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Que debo advertir a este CTBG para tome las “tutelas y las cautelas” que por ley y en su poder estén. Ya que la CONTABILIDAD en la “Consejería de Educación de la Junta de Andalucía”, NO se lleva en “discos duros”, sino mediante diferentes servidores (incluidos los de copia de seguridad y el sistema de espejo…) y mediante el programa de gestión y control SENECA - desde 1999- (https://www.juntadeandalucia.es/educacion/portalseneca/web/seneca/inicio) . Que tal como argumenta en su resolución la “Dirección General de la Policía”, se conserva en la Comisaría Centro de Granada (diligencias policiales nº 10.056 de fecha 13/12/2018 y ampliación mediante atestado nº 10.300, de fecha 20/12/2018). Aunque es todo un poco confuso (https://sevilla.abc.es/andalucia/granada/sevi-2000-euros- ydisco-duro-sensible-botin-robo-junta-andalucia-granada-201812190803 noticia.html ), del 19/12/2018 a las 8:11 horas. ¿Se tarda en ampliar DENUNCIA 24 horas? Es decir, se trata de un procedimiento/expediente/es administrativo/os, que “NO judicial” (que incluso dependiendo del momento/fase en el que se encuentre también es administrativo – cuando está en poder de la LAJ- Funcionario de la Administración de Justicia). Que como ustedes ya conocen, En base a la resoluciones y recomendaciones de este CTBG, del TC, TS , TJUE y el TEDH. 9. Que hago valer nuevamente y reitero; Que el plazo máximo que dicta la LCrim (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882), son de SEIS meses y desde el 13/12/2018, casi ya pasaron 24 MESES. El art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya reforma entró en vigor el 6.12.2015, establece lo siguiente: » 1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el “PLAZO MÁXIMO” de “SEIS MESES” desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. Y al NO haber llegado a “sede judicial” no caben otras, ni más plazos. Ya que si no debían haber hecho valer el “mandato expreso” de este ciudadano en el punto Nº 4 de /la primitiva solicitud de fecha 08/10/2020. “,,,Que, de no ser competentes, ruego hagan valer el dictado de la; “Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público” y su Artículo 14.1. Decisiones sobre competencia; 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados. El NO hacerlo, ni instarlo y como bien argumentan en su resolución la “D.G. de la Policía”, está en poder y continua en la Comisaría centro de Granada (“..se conserva en la Comisaría Centro de Granada…”). (…) Que por ello reclamo ante este CTBG y vengo a solicitar su “tutela”, para pueda ejercer plenamente mis derechos fundamentales y libertades, sin discriminación, desigualdad y en igualdad de condiciones (equidad). Haciendo valer y al amparo en su reciente RESOLUCIÓN (SU/REF: R/0620/2019; 100-002879 de este CTBG), que he tenido conocimiento en el día de hoy. “….El caso real que nos sirve hoy para analizar el derecho de acceso a los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil, Policía Nacional y Policía Local) ha sido recientemente resuelto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) …”. Y “…R/0564/2019 y R/0573/2019, en las que ya analizó la información solicitada, y a otras anteriores sobre acceso a informes policiales (las número 15, 167 y 361, del año 2019), estimando la reclamación…”. 11. Que a su vez a este ciudadano, mediante los derechos fundamentales que le otorgan el “derecho a saber”, el “derecho a conocerlo”, …..de forma íntegra/completa, dichos procedimiento/os, expediente/es, podría ser válido para si a día de hoy como al parecer aún “NO HAY AUTOR CONOCIDO”, mediante la “COLABORACIÓN CIUDADANA” si es que aún se está en plazo, bien sino surtió la prescripción por haber ya pasado casi 24 MESES. Ya que NO hay delito de sangre, muerte o causas semejantes…… 12. Que debo recordar que todo ello se hace en base a la "Ley 19/2013 de TAIPBG", el derecho fundamental a la libertad de información, recogido en el artículo 20.1.d) de la Constitución Española y en ese mismo sentido el “Art. 10 CEDH” y la DUDH. Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley. Por poder acceder a la información pública sin límites, en los términos previstos en el artículo 105.b) CE, ya que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Que los ciudadanos podemos auditar las administraciones públicas, y por ello el acceso directo a dicha información, sin límites. Que según las "directivas, tratados y reglamentos Europeos" y el dictado y cumplimiento de nuestra "Carta Magna". Conforme con la doctrina del “TEDH” respecto al derecho fundamental a la libertad de expresión y de información, reconocido en el “art. 10 del CEDH ”. Esta doctrina es vinculante en España por virtud de lo dispuesto en el “artículo 10.2 CE”. Así, el Tribunal de Estrasburgo, en su (Sentencia de fecha 8/10/2019) lo ha declarado. 13. Que la documentación e información pública solicitada, es un procedimiento, expediente/es administrativo/os, amparado por la “Ley 19/2013 de TAIPBG”; “Art. 20.1-d CE” y “art.10 CEDH”. Que por último, este centro directivo a mi me “INADMITE”, mientras a la asociación ACODAP le “DENIEGA” (Expediente n°001-041732). A ACODAP le argumentan estar aún en investigación y esclarecimiento en el CNP y a mí muy diferentes. En fin…. Debo recordar que el Tribunal Supremo, en su Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre, ha reiterado que los límites al derecho de acceso a la información pública y las causas de inadmisión, deben ser interpretadas de forma restrictiva. Es importante recordar que, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen gobierno, queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo que tienen todas las personas, que no puede limitarse mediante una interpretación amplia o extensiva de los límites y las causas de inadmisión. Por todo ello SOLICITA: Ruego den el IMPULSO al procedimiento que merece. Por el tiempo ya transcurrido y darse “dilaciones indebidas” -incluidas las de la resolución de la D.G. de la policía-, crear “indefensión” y no dar la “tutela efectiva administrativa” Y obliguen a resolver a la mayor brevedad posible y de forma URGENTE, “se atiendan y estimen todas las pretensiones de este ciudadano” en equidad (que por ley y por derecho me corresponde) con lo resuelto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con fecha 26/11/2019 y ruego expresamente obliguen a entregar a la misma vez, copia expresa y fehaciente a este CTBG. Ruego de NO darse o NO existir dichas DENUNCIAS, informen de forma expresa sobre ello y en ese único sentido. ( Ya que podemos estar ante “Delitos contra la Administración pública" y en su capítulo IV (artículos 413 a 418), que lleva por nombre "Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos". O bien en la de oponerse de forma injusta y abusiva a entregarla y facilitarla. Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados derechos y normas. Se haga de forma expresa la contestación a mis solicitudes y obligue a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma. Teniendo la obligación de dictar y resolver una resolución de forma expresa. Ruego expresamente como medio de comunicación y notificación se haga a la dirección de correo electrónico; o bien mediante la sede electrónica habilitada para tal fin y/o la que estimen oportuna. A todos los efectos de forma electrónica y a la dirección de correo electrónico indicada, cuanto menos la comunicación para comparecer en la sede electrónica. A todos los efectos, de forma electrónica/digital (en cumplimiento, requisitos y obligaciones de la “Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide copia íntegra de un expediente de investigación policial. El Ministerio del Interior deniega la información manifestando al respecto que “se instruyeron diligencias policiales y atestados, que se conservan en la Comisaría Centro de Granada a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, al no haberse identificado, por el momento, al autor de los hechos denunciados. En atención a lo anterior, la información solicitada forma parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a ella debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales y su aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).” Para el reclamante, debe darse la información, para lo cual cita varios precedentes tramitados en este Consejo de Transparencia, en los que se estimó el acceso a informes policiales; en concreto, los expedientes R/0564/2019 , R/0573/2019 y R/0620/2019 , así como los referenciados en ellos. Revisados los expedientes citados se observa que en los mismos, se solicita una copia del informe policial elaborado por la Jefatura Superior de Policía de Madrid sobre la participación de miembros del partido político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía en la manifestación del Orgullo LGTBI de Madrid y los incidentes que se generaron por ello. Se estimaron las reclamaciones al no resultar de aplicación el límite del artículo 14.1 d) de la LTAIBG (seguridad pública) ni su artículo 18.1.b), que señala como causa de inadmisión que las peticiones estén referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo. Sin embargo, en el caso ahora analizado, se solicitan diligencias policiales que, según informa el Ministerio, se encuentran en sede jurisdiccional, lo que no ocurría en los precedentes citados. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo manifestado en la Resolución de 19 de octubre de 2020, es de aplicación la Sentencia n° 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019 por la que se estima el Recurso Contencioso-Administrativo promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019, que estima la reclamación interpuesta, en relación con su solicitud de acceso a los informes de la Policía relativos al fallecimiento de dos internos en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIEs) de Aluche (Madrid) y Zona Franca (Barcelona) ocurridos a finales de 2011 y en 2012. https://consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:5cd28c9f-5874-44c1-ac7d-5e590ccec823/R-0564-2019.pdf https://consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:c8044de7-5d42 -4cf0-bc1a-34c065edf61d/R-0573-2019.pdf https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:72374341-edb9-4e18-bfa3-429839ff3408/R-0620- 2019.pdf Según la citada sentencia “los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento”. Esta situación se incardina en el límite contenido en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG , relativo a la posibilidad real de poner en riesgo la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Por lo expuesto, aplicando este razonamiento al caso analizado, la reclamación presentada ha de ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por frente a la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 19 de octubre de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez