El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de expedientes policiales derivados de noticias de prensa. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que los atestados forman parte de actuaciones judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación, considerando que la autoridad judicial es la competente para otorgar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
Los atestados policiales pierden su naturaleza administrativa al formar parte de actuaciones judiciales, quedando la autoridad competente para otorgar el acceso en la sede judicial.
2
La solicitud se encuadra en el límite del artículo 14.1 e) de la LTAIBG relativo al riesgo en la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales.
3
Se distingue este caso de otros precedentes sobre informes policiales ya que, en este supuesto, la documentación se encuentra efectivamente en sede jurisdiccional.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 826/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de
octubre de 2020, la siguiente información:
COPIA, en formato digital, INTEGRA/COMPLETA DEL/LOS EXPEDIENTE/ES -
documento/os, información pública- que se hayan generado a raíz de estas noticias en
prensa: https://sevilla.abe.es/andalucialgranada/sevi-2000-euros-y-disco-duro-sensible-botin-
robo-junta-andalucia-granada-201812190803 noticia.html
comprometedora-y-sensible/
S/REF: 001-048548
N/REF: R/0826/2020; 100-004482
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Copia de diligencias policiales
Subdirección General de Reclamaciones
0 1309669023.html
3. Que debo recordar que el plazo máximo que dicta la L. Crim. son de SEIS meses y desde
el1911212018, casi ya pasaron 24 meses. El art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
cuya reforma entré en vigor el 6.12.2015, establece lo siguiente:
» 1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el "PLAZO MÁXIMO" de
"SEIS MESES" desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
4. Que, de no ser competentes, ruego hagan valer el dictado de la; "Ley 4012015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público" y su Artículo 14.1. Decisiones sobre
competencia.
2. Mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó
al reclamante lo siguiente:
Al respecto, se informa que por los hechos reseñados en las citadas noticias de prensa se
instruyeron diligencias policiales número 10.056, de fecha 13/12/2018 de la Comisaría Centro
de Granada, ampliadas mediante atestado número 10.300, de fecha 20/12/2018 de la misma
Comisaría.
Los mencionados atestados, en aplicación del artículo 284.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se conservan en la Comisaría Centro de Granada a disposición del
Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, al no haberse identificado, por el momento, al
autor de los hechos denunciados.
En atención a lo anterior, a juicio de este Centro Directivo es de aplicación la sentencia n°
61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 11,
procedimiento ordinario 116/2019 por la que se estima el recurso contencioso-
administrativo promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno -CTBG- de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019, que estima la reclamación
interpuesta, en relación con su solicitud de acceso a los informes de la Policía relativos al
fallecimiento de dos internos en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIEs) de Aluche
(Madrid) y Zona Franca (Barcelona) ocurridos a finales de 2011 y en 2012.
Según la citada sentencia los atestados policiales pierden la naturaleza puramente
administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte
de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia,
pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para
otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la
documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro
documento.
La información solicitada forma parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del
Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a ella debe someterse al régimen
contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información
contenida en las actuaciones judiciales y su aplicación prevalece sobre cualquier otra
norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG).
Es por ello que este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud de
información conforme al punto dos de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG,
según el cual "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información".
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 27 de noviembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Que debo advertir a este CTBG para tome las “tutelas y las cautelas” que por ley y en su poder estén. Ya que la CONTABILIDAD en la “Consejería de Educación de la Junta de Andalucía”, NO
se lleva en “discos duros”, sino mediante diferentes servidores (incluidos los de copia de
seguridad y el sistema de espejo…) y mediante el programa de gestión y control SENECA - desde 1999- (https://www.juntadeandalucia.es/educacion/portalseneca/web/seneca/inicio) .
Que tal como argumenta en su resolución la “Dirección General de la Policía”, se conserva en
la Comisaría Centro de Granada (diligencias policiales nº 10.056 de fecha 13/12/2018 y
ampliación mediante atestado nº 10.300, de fecha 20/12/2018).
Aunque es todo un poco confuso (https://sevilla.abc.es/andalucia/granada/sevi-2000-euros-
ydisco-duro-sensible-botin-robo-junta-andalucia-granada-201812190803 noticia.html ), del
19/12/2018 a las 8:11 horas. ¿Se tarda en ampliar DENUNCIA 24 horas?
Es decir, se trata de un procedimiento/expediente/es administrativo/os, que “NO judicial”
(que incluso dependiendo del momento/fase en el que se encuentre también es administrativo
– cuando está en poder de la LAJ- Funcionario de la Administración de Justicia). Que como
ustedes ya conocen, En base a la resoluciones y recomendaciones de este CTBG, del TC, TS ,
TJUE y el TEDH.
9. Que hago valer nuevamente y reitero; Que el plazo máximo que dicta la LCrim (Real Decreto
de 14 de septiembre de 1882), son de SEIS meses y desde el 13/12/2018, casi ya pasaron 24
MESES.
El art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya reforma entró en vigor el 6.12.2015,
establece lo siguiente: » 1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el “PLAZO
MÁXIMO” de “SEIS MESES” desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las
diligencias previas. Y al NO haber llegado a “sede judicial” no caben otras, ni más plazos.
Ya que si no debían haber hecho valer el “mandato expreso” de este ciudadano en el punto Nº
4 de /la primitiva solicitud de fecha 08/10/2020. “,,,Que, de no ser competentes, ruego hagan
valer el dictado de la; “Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público” y
su Artículo 14.1. Decisiones sobre competencia;
1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto
remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar
esta circunstancia a los interesados.
El NO hacerlo, ni instarlo y como bien argumentan en su resolución la “D.G. de la Policía”, está
en poder y continua en la Comisaría centro de Granada (“..se conserva en la Comisaría Centro
de Granada…”).
(…)
Que por ello reclamo ante este CTBG y vengo a solicitar su “tutela”, para pueda ejercer
plenamente mis derechos fundamentales y libertades, sin discriminación, desigualdad y en
igualdad de condiciones (equidad). Haciendo valer y al amparo en su reciente RESOLUCIÓN
(SU/REF: R/0620/2019; 100-002879 de este CTBG), que he tenido conocimiento en el día de
hoy.
“….El caso real que nos sirve hoy para analizar el derecho de acceso a los informes elaborados
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil, Policía Nacional y Policía
Local) ha sido recientemente resuelto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
…”.
Y “…R/0564/2019 y R/0573/2019, en las que ya analizó la información solicitada, y a otras
anteriores sobre acceso a informes policiales (las número 15, 167 y 361, del año 2019),
estimando la reclamación…”.
11. Que a su vez a este ciudadano, mediante los derechos fundamentales que le otorgan el
“derecho a saber”, el “derecho a conocerlo”, …..de forma íntegra/completa, dichos
procedimiento/os, expediente/es, podría ser válido para si a día de hoy como al parecer aún
“NO HAY AUTOR CONOCIDO”, mediante la “COLABORACIÓN CIUDADANA” si es que aún se
está en plazo, bien sino surtió la prescripción por haber ya pasado casi 24 MESES. Ya que NO
hay delito de sangre, muerte o causas semejantes……
12. Que debo recordar que todo ello se hace en base a la "Ley 19/2013 de TAIPBG", el derecho
fundamental a la libertad de información, recogido en el artículo 20.1.d) de la Constitución
Española y en ese mismo sentido el “Art. 10 CEDH” y la DUDH.
Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en
poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley.
Por poder acceder a la información pública sin límites, en los términos previstos en el artículo
105.b) CE, ya que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Que los ciudadanos podemos auditar las administraciones públicas, y por ello el acceso directo
a dicha información, sin límites.
Que según las "directivas, tratados y reglamentos Europeos" y el dictado y cumplimiento de
nuestra "Carta Magna". Conforme con la doctrina del “TEDH” respecto al derecho
fundamental a la libertad de expresión y de información, reconocido en el “art. 10 del CEDH ”.
Esta doctrina es vinculante en España por virtud de lo dispuesto en el “artículo 10.2 CE”. Así, el
Tribunal de Estrasburgo, en su (Sentencia de fecha 8/10/2019) lo ha declarado.
13. Que la documentación e información pública solicitada, es un procedimiento,
expediente/es administrativo/os, amparado por la “Ley 19/2013 de TAIPBG”; “Art. 20.1-d CE”
y “art.10 CEDH”.
Que por último, este centro directivo a mi me “INADMITE”, mientras a la asociación ACODAP
le “DENIEGA” (Expediente n°001-041732).
A ACODAP le argumentan estar aún en investigación y esclarecimiento en el CNP y a mí muy
diferentes. En fin….
Debo recordar que el Tribunal Supremo, en su Sentencia 1547/2017, de 16 de octubre, ha
reiterado que los límites al derecho de acceso a la información pública y las causas de
inadmisión, deben ser interpretadas de forma restrictiva.
Es importante recordar que, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen gobierno, queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como un auténtico derecho público subjetivo que tienen todas las
personas, que no puede limitarse mediante una interpretación amplia o extensiva de los
límites y las causas de inadmisión.
Por todo ello SOLICITA:
Ruego den el IMPULSO al procedimiento que merece. Por el tiempo ya transcurrido y darse
“dilaciones indebidas” -incluidas las de la resolución de la D.G. de la policía-, crear
“indefensión” y no dar la “tutela efectiva administrativa” Y obliguen a resolver a la mayor
brevedad posible y de forma URGENTE, “se atiendan y estimen todas las pretensiones de este
ciudadano” en equidad (que por ley y por derecho me corresponde) con lo resuelto por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) con fecha 26/11/2019 y ruego
expresamente obliguen a entregar a la misma vez, copia expresa y fehaciente a este CTBG.
Ruego de NO darse o NO existir dichas DENUNCIAS, informen de forma expresa sobre ello y en
ese único sentido. ( Ya que podemos estar ante “Delitos contra la Administración pública" y en
su capítulo IV (artículos 413 a 418), que lleva por nombre "Infidelidad en la custodia de
documentos y violación de secretos". O bien en la de oponerse de forma injusta y abusiva a
entregarla y facilitarla.
Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados derechos
y normas. Se haga de forma expresa la contestación a mis solicitudes y obligue a las personas
competentes a dar respuesta en tiempo y forma. Teniendo la obligación de dictar y resolver
una resolución de forma expresa.
Ruego expresamente como medio de comunicación y notificación se haga a la dirección de
correo electrónico; o bien mediante la sede electrónica habilitada para tal fin y/o la que
estimen oportuna. A todos los efectos de forma electrónica y a la dirección de correo
electrónico indicada, cuanto menos la comunicación para comparecer en la sede electrónica.
A todos los efectos, de forma electrónica/digital (en cumplimiento, requisitos y obligaciones
de la “Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide copia íntegra de un expediente de investigación
policial.
El Ministerio del Interior deniega la información manifestando al respecto que “se instruyeron
diligencias policiales y atestados, que se conservan en la Comisaría Centro de Granada
a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, al no haberse identificado, por el
momento, al autor de los hechos denunciados. En atención a lo anterior, la información
solicitada forma parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no
puede disponer, sino que quien desee acceder a ella debe someterse al régimen contenido en
las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las
actuaciones judiciales y su aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG).”
Para el reclamante, debe darse la información, para lo cual cita varios precedentes tramitados
en este Consejo de Transparencia, en los que se estimó el acceso a informes policiales; en
concreto, los expedientes R/0564/2019
, R/0573/2019
y R/0620/2019
, así como los
referenciados en ellos.
Revisados los expedientes citados se observa que en los mismos, se solicita una copia del
informe policial elaborado por la Jefatura Superior de Policía de Madrid sobre la participación
de miembros del partido político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía en la manifestación del
Orgullo LGTBI de Madrid y los incidentes que se generaron por ello. Se estimaron las
reclamaciones al no resultar de aplicación el límite del artículo 14.1 d) de la LTAIBG (seguridad
pública) ni su artículo 18.1.b), que señala como causa de inadmisión que las peticiones estén
referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo.
Sin embargo, en el caso ahora analizado, se solicitan diligencias policiales que, según informa
el Ministerio, se encuentran en sede jurisdiccional, lo que no ocurría en los precedentes
citados.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo manifestado en
la Resolución de 19 de octubre de 2020, es de aplicación la Sentencia n° 61/2020, dictada
por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 11, procedimiento ordinario
116/2019 por la que se estima el Recurso Contencioso-Administrativo promovido contra
la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 30/07/2019, con
referencia R/0308/2019, que estima la reclamación interpuesta, en relación con su solicitud
de acceso a los informes de la Policía relativos al fallecimiento de dos internos en los
Centros de Internamiento de Extranjeros (CIEs) de Aluche (Madrid) y Zona Franca (Barcelona)
ocurridos a finales de 2011 y en 2012.
https://consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:5cd28c9f-5874-44c1-ac7d-5e590ccec823/R-0564-2019.pdf
https://consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:c8044de7-5d42 -4cf0-bc1a-34c065edf61d/R-0573-2019.pdf
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:72374341-edb9-4e18-bfa3-429839ff3408/R-0620-
2019.pdf
Según la citada sentencia “los atestados policiales pierden la naturaleza puramente
administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte
de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia,
pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para
otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la
documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro
documento”.
Esta situación se incardina en el límite contenido en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG
, relativo
a la posibilidad real de poner en riesgo la prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios. Por lo expuesto, aplicando este razonamiento al caso analizado, la reclamación presentada ha
de ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por frente a la Resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 19 de octubre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez