El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia las cuentas anuales de la Fundación Alternativas (1997-2018). Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide archivar la reclamación debido a que el interesado desistió del procedimiento tras recibir la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información ya existente en posesión del organismo que la haya elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o personación de terceros.
4
Al haberse facilitado la información y manifestar el reclamante su voluntad de archivar la reclamación, procede la finalización del procedimiento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 826/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de
octubre de 2019, la siguiente información:
Solicito conocer las cuentas anuales de la Fundación Alternativas desde el año 1997 hasta
el año 2018, ambos incluidos.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-037822
N/REF: R/0826/2019; 100-003167
Fecha: 19 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: M
inisterio de Justicia
Información solicitada: Cuentas anuales “Fundación Alternativas”
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la citada falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 22 de noviembre de 2019 y en base a los siguientes
argumentos:
El 21 de octubre comenzó la tramitación mi solicitud de información. Ha pasado más de un
mes sin obtener una respuesta por parte del organismo competente, lo que contraviene el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Por lo tanto, solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que inste al
Ministerio de Justicia a que me facilite la información solicitada.
3. Con fecha 27 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de diciembre de 2019 tuvo entrada escrito de
alegaciones en el que se señalaba lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta
Dirección General dictó resolución por la que se concedía acceso a la información
solicitada.
4. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al
objeto de que el reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas,
en el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha
11 de diciembre de 2019. Mediante escrito de entrada el mismo 12 de diciembre de 2019,
realizó las siguientes alegaciones:
Solicito el archivo de mi reclamación tras facilitarme la información solicitada pero
aclarando y señalando que se ha dado fuera de plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, ya mencionada, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
Reclamante, al haberle sido facilitada la información solicitada después de presentar su
reclamación y estar conforme con la misma, y no habiéndose personado en el procedimiento
terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus
efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 22 de noviembre de 2019
contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda