El reclamante solicitó a la Junta Electoral Central la documentación justificativa del nombramiento de un diputado provincial y sus suplentes. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en plazo, aunque finalmente facilitó la información durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 824/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de junio de 2021 el reclamante solicitó a la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Copia/duplicado de toda la documentación aportada por el partido Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía (Cs) justificativa del nombramiento del diputado provincial y de los suplentes de dicho partido Ciutadans-Partido de la Ciudadanía (Cs) que se asignaron por el Partido Judicial de L'Hospitalet de Llobregat en las pasadas elecciones municipales del 26 de mayo 2019, documentación que solicito en calidad de concejal en el municipio de Gavá, perteneciente al citado partido judicial.
No consta respuesta de la Junta Electoral Central.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 23 de septiembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con el siguiente contenido:
Me dirijo a Uds. en calidad de concejal en Gavá para solicitarles la apertura de un expediente de reclamación a la Junta Electoral Central (JEC) para que atienda la solicitud de información realizada en su día respecto de que “se me facilite copia/duplicado de toda la documentación aportada por el partido Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía (Cs) justificativa del nombramiento del diputado provincial y de los suplentes de dicho partido Ciutadans-Partido de la Ciudadanía (Cs) que se asignaron por el Partido Judicial de L'Hospitalet de Llobregat en las pasadas elecciones municipales del 26 de mayo 2019, documentación que solicito en calidad de concejal en el municipio de Gavá, perteneciente al citado partido judicial.”
2021-06-16. --> Se envía solicitud por Burofax a la JEC. Ver documento adjunto “2021-06-16 Prueba entrega Burofax JEC.pdf”
2021-07-07. --> Se recibe por correo postal el acuse de recepción por parte de la JEC del Burofax con la solicitud y todos los antecedentes. Ver documento adjunto “2021-06-25 acuse recepción JEC.pdf”
A día de hoy no he recibido la documentación solicitada, a pesar de haber transcurrido un tiempo más que prudencial y haberla solicitado en reiteradas ocasiones y por diferentes medios, cuyo histórico pueden ver en las líneas posteriores a la firma.
3. Con fecha 10 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la JUNTA ELECTORAL CENTRAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 16 de marzo de 2022 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido:
(…)
2. - Al no constar esa documentación en el Archivo de la Junta Electoral Central, el 25 de junio de 2021, se remitió oficio a la Secretaría de la Junta Electoral de Zona (JEZ) de L'Hospitalet de Llobregat, para que enviara al interesado la documentación solicitada, por obrar la misma en la secretaría de esa JEZ por ser la Junta competente en la materia (artículos 206 de la LOREG). El mismo 25 de junio de 2021, se comunica a el traslado de su petición a la JEZ de L'Hospitalet de Llobregat, por obrar la documentación que solicita en las dependencias de esa Junta, para su posterior envío al interesado (documento 2).
3.- Esta Junta Electoral Central desconocía que dicha documentación no había sido entregada al solicitante. Por ello, a la vista de su escrito, con fecha 15 de marzo se ha requerido a la Secretaría de esa JEZ el envío urgente de la documentación solicitada a la Junta Electoral Central, remitiendo copia de la presente reclamación (documento 3).
4.- Ese mismo día, el 15 de marzo, el Secretario del Juzgado Decano de L'Hospitalet de Llobregat, ante la ausencia de secretario de la JEZ en ese partido judicial, remitió por correo electrónico a la Junta Electoral Central la documentación que consta en esa JEZ relativa a la designación por Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía del Diputado provincial y sus suplentes. Dicha documentación ha sido trasladada en el día de hoy a eliminando el número del documento nacional de identidad de las personas que se mencionan en los escritos (documento 4).
4. El 18 de marzo de 2022, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la copia del nombramiento del diputado provincial y de los suplentes del partido Ciutadans-Partido de la Ciudadanía en L'Hospitalet de Llobregat, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Junta Electoral Central contestó al interesado que su solicitud se había remitido a la Secretaría de la Junta Electoral de Zona (JEZ) de L'Hospitalet de Llobregat, por ser la competente, para que ésta le enviara la documentación solicitada. El interesado ha presentado reclamación ante el CTBG por falta de contestación en plazo. Como consecuencia de la interposición de la reclamación, y en fase de alegaciones, la Junta Electoral Central ha trasladado la información solicitada al reclamante, en los términos que figuran en los anteriores antecedentes de hecho. Así las cosas, la información ha sido proporcionada al reclamante y no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida en el trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se presume que acepta la totalidad de su contenido. En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales debido a que no se cumplió el plazo legal para resolver, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la JUNTA ELECTORAL CENTRAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.