Desistimiento 16/12/2020 · 20 días en resolverse

Solicitud de contrato de traducción de escuchas y transcripción de cintas Seprotec-Ofilingua

El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de un contrato de traducción y transcripción de cintas. Alegó que la administración no facilitó el documento concreto, sino un enlace general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente debido al desistimiento del interesado tras comprobar que la información ya estaba disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se extiende a contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El desistimiento es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite dar por concluido el procedimiento administrativo.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o razones de interés general.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 824/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL ITERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de noviembre de 2020, la siguiente información: Copia del contrato por el que la División Económica y Técnica de la Policía Nacional ha adjudicado a la UTE formada por las empresas Seprotec-Ofilingua el contrato para la traducción de escuchas y transcripción de cintas por 11,7 millones de euros, con fecha de inicio de la prestación 1 de diciembre de 2020. También ruego que se faciliten las propuestas que eventualmente hubieran podido presentar otros licitadores. S/REF: 001-049657 N/REF: R/0824/2020; 100-004478 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Contrato traducción de escuchas y transcripción de cintas Seprotec- Ofilingua Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de 25 de noviembre de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA contestó al solicitante lo siguiente: Una vez estudiada la solicitud, este Centro Directivo, ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada informando que la misma se encuentra publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público, con número de expediente Z20C0007/050, pudiendo ser consultado al completo en la propia web del Portal de la Transparencia a través del enlace: ntratos/Contratos.htm1 3. Ante la citada contestación, con fecha 26 de noviembre de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: He recibido respuesta del director general de la Policía, Francisco Pardo Piqueras, a la petición que formalicé y que dio al expediente 001-049657. Sencillamente no puedo estar satisfecho con la respuesta con que se despacha mi solicitud. Se me ofrece una URL que conduce a la Plataforma de Contratación del Sector Público para consultar la información requerida, con el argumento de que se encuentra allí disponible. Y no es así. En efecto, en la plataforma se puede consultar el documento de aprobación del expediente, el informe de insuficiencia de medios, la memoria justificativa, el anuncio de licitación, el pliego y la resolución de adjudicación, pero no el contrato firmado con la empresa a la que se ha encargado el servicio. Y ése era el documento que de forma expresa se solicitaba en la petición de información y que como administrado tengo el derecho a conocer, a fin de poder conocer cómo se gestionan los recursos públicos. Por los argumentos expuestos, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria. 4. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de diciembre de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que: …“ Vista la reclamación presentada y en cuanto y tanto el manifiesta que el documento requerido no está en la citada web, este Centro Directivo informa que el mencionado documento, figura publicado convenientemente como así se hizo constar en la resolución, facilitándose el siguiente enlace directo para su consulta: c56a434a580d/DOC20201202123426Contrato+fdo+23 11 20.pdf?MOD=AJPERES.” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 5. El 16 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 16 de diciembre de 2020, el reclamante manifestó lo siguiente: Tiene razón el Ministerio del Interior cuando alega que el contrato que se solicitaba se encuentra ya disponible en la Plataforma de Contratación. Lo que no precisa es que dicho documento se publicó en dicho soporte el 6 de diciembre (concretamente a las 12.32 horas), diez días después de que se hubiera formalizado la reclamación que ha dado pie a este expediente. Salvo que uno tenga poderes adivinatorios resulta difícil saber si a dicho documento se le va a dar publicidad o no. A la vista de los hechos, me doy por contestado con la respuesta aportada por la Administración en el trámite de alegaciones y por medio de la presente formalizo mi desistimiento a fin de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) no tenga que realizar gestiones innecesarias. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 16 de diciembre de 2020 de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibida en el Consejo de Transparencia la solicitud de archivo de la presente reclamación, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por con entrada el 26 de noviembre de 2 020 contra la resolución de 25 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez