El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de un contrato de traducción y transcripción de cintas. Alegó que la administración no facilitó el documento concreto, sino un enlace general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente debido al desistimiento del interesado tras comprobar que la información ya estaba disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se extiende a contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El desistimiento es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite dar por concluido el procedimiento administrativo.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o razones de interés general.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 824/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL ITERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de
noviembre de 2020, la siguiente información:
Copia del contrato por el que la División Económica y Técnica de la Policía Nacional ha
adjudicado a la UTE formada por las empresas Seprotec-Ofilingua el contrato para la
traducción de escuchas y transcripción de cintas por 11,7 millones de euros, con fecha de
inicio de la prestación 1 de diciembre de 2020. También ruego que se faciliten las
propuestas que eventualmente hubieran podido presentar otros licitadores.
S/REF: 001-049657
N/REF: R/0824/2020; 100-004478
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Contrato traducción de escuchas y transcripción de cintas Seprotec-
Ofilingua
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 25 de noviembre de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez estudiada la solicitud, este Centro Directivo, ha resuelto conceder el acceso a la
información solicitada informando que la misma se encuentra publicada en la Plataforma
de Contratación del Sector Público, con número de expediente Z20C0007/050, pudiendo
ser consultado al completo en la propia web del Portal de la Transparencia a través del
enlace:
ntratos/Contratos.htm1
3. Ante la citada contestación, con fecha 26 de noviembre de 2020, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
He recibido respuesta del director general de la Policía, Francisco Pardo Piqueras, a la
petición que formalicé y que dio al expediente 001-049657. Sencillamente no puedo estar
satisfecho con la respuesta con que se despacha mi solicitud. Se me ofrece una URL que
conduce a la Plataforma de Contratación del Sector Público para consultar la información
requerida, con el argumento de que se encuentra allí disponible. Y no es así. En efecto, en la
plataforma se puede consultar el documento de aprobación del expediente, el informe de
insuficiencia de medios, la memoria justificativa, el anuncio de licitación, el pliego y la
resolución de adjudicación, pero no el contrato firmado con la empresa a la que se ha
encargado el servicio. Y ése era el documento que de forma expresa se solicitaba en la
petición de información y que como administrado tengo el derecho a conocer, a fin de
poder conocer cómo se gestionan los recursos públicos. Por los argumentos expuestos,
ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación
y dicte resolución estimatoria.
4. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de diciembre de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que:
…“ Vista la reclamación presentada y en cuanto y tanto el manifiesta que el
documento requerido no está en la citada web, este Centro Directivo informa que el
mencionado documento, figura publicado convenientemente como así se hizo constar en la
resolución, facilitándose el siguiente enlace directo para su consulta:
c56a434a580d/DOC20201202123426Contrato+fdo+23 11 20.pdf?MOD=AJPERES.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
5. El 16 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10
días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 16 de diciembre de 2020, el reclamante
manifestó lo siguiente:
Tiene razón el Ministerio del Interior cuando alega que el contrato que se solicitaba se
encuentra ya disponible en la Plataforma de Contratación. Lo que no precisa es que dicho
documento se publicó en dicho soporte el 6 de diciembre (concretamente a las 12.32
horas), diez días después de que se hubiera formalizado la reclamación que ha dado pie a
este expediente. Salvo que uno tenga poderes adivinatorios resulta difícil saber si a dicho
documento se le va a dar publicidad o no. A la vista de los hechos, me doy por contestado
con la respuesta aportada por la Administración en el trámite de alegaciones y por medio
de la presente formalizo mi desistimiento a fin de que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG) no tenga que realizar gestiones innecesarias.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 16 de diciembre de
2020 de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes
de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibida en el Consejo de Transparencia la solicitud de archivo de la
presente reclamación, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por con entrada el 26 de noviembre
de 2
020 contra la resolución de 25 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez