El solicitante pidió al Ministerio del Interior estadísticas municipales de tráfico de Asturias (2016-2018). La administración inadmitió la solicitud alegando que requeriría una reelaboración de los datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la DGT carece de los medios técnicos actuales para extraer dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración es aplicable cuando el organismo carezca de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta solicitada.
2
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3
La causa de inadmisión por reelaboración no opera si no se justifica de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
4
En este caso, la inexistencia del aplicativo informático previo y la imposibilidad de procesar los datos crudos justifican la inadmisión por reelaboración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 824/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 5 de
noviembre de 2019, la siguiente información:
Para los años 2013, 2014 y 2015, la web de la DGT ofrece un apartado de estadísticas
municipales donde, entre otros, se da cuenta del parque móvil de cada municipio en función
de su antigüedad, los atropellos que hubo, la detracción de puntos y otros datos de interés.
Como ejemplo de la ruta de acceso indico este: http://www.dgt.es/es/seguridad-
vial/estadisticas-eindicadores/informacion-municipal/provincias/asturias.shtml.
Quería solicitar los mismos datos para los municipios asturianos, relativos a los siguientes
años, esto es, 2016, 2017 y 2018. Si no se elaborasen ya las fichas entonces colgadas, me valía
con disponer de los datos en el formato del que disponga la DGT.
S/REF: 001-038240
N/REF: R/0824/2019; 100-003159
Fecha: 11 de febrero de 2020
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Datos municipales de tráfico en Asturias (2016-2018)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 11 de noviembre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (MINISTERIO DEL
INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud informamos que se inadmite en virtud de art. 18.1.c] de la Ley
de Transparencia: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolució n motivada, las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
Las fichas municipales son claramente un producto de reelaboración ya que son pequeños
informes que se sacaron en su momento para cada municipio español con información
agregada de diferentes áreas de actividad de la DGT.
En la actualidad esta información no está disponible y suministrarla es un claro supuesto de
reelaboración.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 21 de noviembre de 2019, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
La resolución no motiva la causa de inadmisión. Se limita a aplicar el artículo sin justificar por
qué interpreta que concurre esa causa. Como el resto de causas de inadmisión, es criterio del Consejo que su aplicación se haga de forma restrictiva.
La pregunta solicita una información de la que dispone la DGT en sus bases de datos. Existe y
la obtiene gracias a los reportes que cada consistorio manda a la dirección provincial de turno,
que a su vez la eleva para tenerla centralizada.
En su momento, en base a esa información la DGT hizo para cada municipio un informe
estadístico, con cuadros, fiebres [SIC], etc. Aquello fue una elaboración que facilitaba el
conocimiento de la siniestralidad, qué Ayuntamientos tenían un mejor comportamiento. Es un
valor informático que se ha perdido por decisión propia de la DGT. El hecho de no elaborar
esos informes con representación gráfica que facilitaba su comprensión, es una perdida para
la ciudadanía, discutible pero legal. Cuestión distinta es que la DGT siga actualizando su base
de datos municipal.
La solicitud reclamaba la información en el formato del que ya dispone la DGT, por lo que con
un mínimo tratamiento informático de los mismos, es trasladable sin tener que caer en la
reelaboración, tal y como la RAE define a esta.
4. Con fecha 25 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, a través
de la Unidad de Información de Transparencia competente se produjo el 19 de diciembre de
2019 en los siguientes términos:
La Dirección General de Tráfico no comparte los fundamentos del reclamante por cuanto este
Organismo inadmitió a trámite su petición en base al artículo 18.1 c) “causa previa de
reelaboración de la LTAIBG”. Entendemos que se motivó de manera razonada en la citada
resolución la concurrencia de este supuesto por lo que nos remitimos a la misma donde se
explican los motivos que justifican la inadmisión de la solicitud en base a la concurrencia de
una actuación previa de reelaboración, argumentos que no reproducimos en esta fase del
procedimiento para evitar innecesaria repeticiones.
Debemos traer a colación el criterio interpretativo 7/2015 del CTBG. El Criterio especifica que
la reelaboración “puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) “Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diferentes fuentes de información” o b) “Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
El segundo de los supuestos anteriormente descritos por el Consejo resulta aplicable al caso
objeto de reclamación. El tratamiento de la información solicitada precisa de una tecnología
de la que la DGT, en estos momentos, no dispone. De igual manera la DGT carece de los
recursos adecuados para facilitar la información en los término s que indica el solicitante.
2. Por otra parte el aplicativo que realizaba dichas tareas no existe en la DGT desde hace
cuatro años. En la actualidad el proceso de gestión se realiza con otros sistemas que no
utilizan los códigos pasados y por tanto no automatizan todo el proceso de reelaboración en
los términos descritos por el interesado.
La DGT no dispone actualmente de los recursos tecnológicos precisos, para poder facilitar la
información con las características técnicas requeridas por el solicitante. Atender esta petición
requeriría de una aplicación o herramienta informática específica y concreta que en estos
momentos no está desarrollada, lo que evidencia que nos encontremos ante un supuesto de
reelaboración previsto en la LTABG.
Dicha gestión a día de hoy solo podría realizarse de manera artesanal con dispositivos que
quedaron fuera de la línea estratégica del almacén de datos por razones de eficiencia y
rentabilidad.
3. Por lo que respecta al último argumento formulado por el interesado no podemos extraer y
explotar la información en los términos solicitados sin incurrir en un supuesto de
reelaboración, pues la gestión que se realiza en la DGT no puede reproducir la sistemática que
se realizaba anteriormente debido a que el cruce de la información no produce las mismas
tablas ni gráficos ni demás indicadores que anteriormente se obtenían, al no poder procesar
los datos crudos facilitados por los ayuntamientos.
Entendemos que el interesado también puede acudir a solicitar dichos datos a la entidad
fuente y propietaria de los mismos (los propios ayuntamientos que poseen sus datos de
accidentes, permisos, permiso por puntos, etc).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha
cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación
ha de considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la
Administración deniega la información solicitada – sobre estadísticas municipales de tráfico –
en virtud de art. 18.1.c] de la Ley de Transparencia, según el cual: “Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Sostiene que “Atender esta petición requeriría de una aplicación o herramienta informática
específica y concreta que en estos momentos no está desarrollada, lo que evidencia que nos
encontremos ante un supuesto de reelaboración previsto en la LTABG. Dicha gestión a día de
hoy solo podría realizarse de manera artesanal con dispositivos que quedaron fuera de la línea
estratégica del almacén de datos por razones de eficiencia y rentabilidad”.
El reclamante, por su parte, reconoce que En su momento, en base a esa información la DGT
hizo para cada municipio un informe estadístico (…) Aquello fue una elaboración que facilitaba
el conocimiento de la siniestralidad (…) El hecho de no elaborar esos informes con
representación gráfica que facilitaba su comprensión, es una perdida para la ciudadanía,
discutible pero legal.
Así las cosas, cabe recordar que el criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, se pronuncia en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde e l punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
4. Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión.
En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
Aplicados al presente caso los criterios citados, entendemos que, efectivamente, dar la
información que se solicita supone una acción previa de reelaboración, ya que, como indica la
Administración, la DGT carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la
información, resultando imposible proporcionarla tal y como se pidey habida cuenta de que
el aplicativo que realizaba dichas tareas no existe en la DGT desde hace cuatro años y no
puede reproducir, a día de hoy, la sistemática que realizaba anteriormente, debido a que el
cruce de la información no produce las mismas tablas ni gráficos ni demás indicadores que
anteriormente se obtenían, al no poder procesar los datos “crudos” facilitados por los
ayuntamientos. Esa circunstancia es aceptada por el propio reclamante, que reconoce que la
información solicitada ha dejado de ser proporcionada por la DGT, un cambio que, tal y como
se explica por la Administración, obedece a modificaciones en los aplicativos disponibles y, en
lo que a este expediente respecta, implica la imposibilidad de proporcionar información de la
que antes se disponía. Se trata, por lo tanto, de unos cambios que, por más que pueda ser
objetables y que se traduzcan en que no se publique información que anteriormente se
encontraba a disposición de los interesados, no deja de ser una opción de gestión
administrativa. En conclusión, debe desestimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 21 de noviembre de 2019,
contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 11 de noviembre de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda