El Real Aeroclub de España solicitó a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) copias de sentencias judiciales desde enero de 2021. AESA inadmitió la solicitud alegando que era abusiva y que debía tramitarse vía judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que no hay abuso de derecho y que la información es pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es independiente del interés legítimo del solicitante, y la persecución de un interés particular no es motivo suficiente para inadmitir una solicitud.
2
La calificación de solicitud abusiva no depende de un criterio cuantitativo (volumen de información), sino de un juicio cualitativo sobre la razonabilidad de la petición.
3
No cabe derivar limitaciones al derecho de acceso a partir de los fines sociales de una persona jurídica solicitante.
4
El acceso a sentencias que revisan decisiones administrativas es un objetivo esencial de la transparencia que aporta seguridad jurídica a los administrados.
5
La normativa procesal sobre el acceso a expedientes judiciales no constituye un óbice ni sustituye el régimen de la Ley de Transparencia cuando la información obra en poder de la Administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 823/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de agosto de 2021 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Copia de las Sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo,
desde el 01/01/2021 hasta la fecha en la que se resuelva la presente solicitud, que hayan
resuelto recursos contencioso-administrativo frente a resoluciones o actuaciones
administrativas dictadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, excluyéndose aquellas
que versen sobre aspectos de personal (función pública).
Si dichas Sentencias contuvieran datos de carácter personal, se solicita acceso parcial previa
anonimización de aquellos datos personales (siguiendo los mismos criterios que los utilizados
por el CGPJ para la publicación de Sentencias).
S/REF: 001-059491
N/REF: R/0823/2021; 100-005845
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/AESA
Información
solicitada: Sentencias dictadas frente a resoluciones de la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 30 de agosto de 2021, la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD
AÉREA (AESA), del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó al
solicitante lo siguiente:
Es preciso significar que la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone en su
artículo 234: “1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de
la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de
las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido
declaradas secretas o reservadas conforme a la ley.
2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a
obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de
julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la
Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los
autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los
testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes
procesales.”
Por otra parte, señala el art. 140 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil LEC,
a propósito de la información sobre actuaciones: “1. Los Letrados de la Administración de
Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a cualesquiera personas
que acrediten un interés legítimo y directo cuanta información soliciten sobre el estado de las
actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido
declaradas reservadas conforme a la ley. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la
obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados
reservados.
2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se expedirán
por el Letrado de la Administración de Justicia los testimonios y certificados que soliciten, con
expresión de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto
podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida
resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo
138.
Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus
representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con
relevancia penal, tributaria o de otra índole.”
Atendiendo a lo dispuesto por ambas normas, el solicitante puede requerir a la Administración
de justicia que es la competente en la materia, aquellos procedimientos y sentencias respecto
de los que tengan un interés directo.
Conjuntamente con la normativa específica citada, resulta necesario tener en cuenta aquí las
causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información contenidas en el artículo 18
LTAIBG, entre las que se cita en su apartado e) aquellas: “Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta Ley”.
Resulta pertinente analizar el sentido que se debe dar a la frase “carácter abusivo no
justificado con la finalidad de esta Ley”. Para ello, se seguirá el criterio interpretativo del
CTIBG 3/2016 en el que se fundamenta el concepto “abusivo” a la luz de lo establecido en el
artículo 7.2 del Código Civil, también avalado por la jurisprudencia, como: “Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Parece claro que acceder a todas las sentencias de los años 2020 y 2021 (ya que a los dos años
se refiere en el encabezado de su solicitud), en las que AESA haya sido parte, a excepción
hecha de aquellas que versen sobre cuestiones de personal, resulta claramente abusivo por lo
indiscriminado. Parece que al solicitante le interesan todos los actos dictados por esta
Agencia: control del tráfico aéreo, mercancías peligrosas, licencias del personal aeronáutico,
aeropuertos, aeronavegabilidad, servidumbres, etc, etc, y así un sinfín de actividades respecto
de las que AESA es competente y puede tener contenciosos, cuando no se debe perder de vista
que el RACE tiene como objeto social distintos aspectos de la aviación no comercial, lo que ya
en sí mismo sería abusivo por excesivo.
Por otra parte, el tratamiento, elaboración y sistematización de la información, obligaría a
disponer de una serie de efectivos de los que habría que prescindir para la realización
ordinaria de otras actividades administrativas de obligado cumplimiento, lo que
inevitablemente redundaría en un claro impedimento para la atención de otras tareas que
tengan encomendadas.
“Constituyen los fines y el objeto del REAL AEROCLUB DE ESPAÑA la promoción y fomento de
las actividades relacionadas con el sector de la aviación civil no comercial, potenciando las
mismas y acercándolas a todos los ciudadanos, así como la eficaz defensa de los intereses de
dicho sector, la formación y asesoramiento en materias propias de éste, y la prestación de
servicios relativos al ámbito aeronáutico no comercial, asumiendo todas aquellas
competencias que como entidad colaboradora de la Administración Aeronáutica ésta estime
conferirle”.
De todo lo anterior debe desprenderse de manera clara que se está ante una solicitud
claramente abusiva no justificada con la finalidad de la Ley.
Por todo ello, esta Dirección ha resuelto inadmitir la solicitud del Real Aeroclub de España por
encontrase la misma dentro de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 29 de septiembre de
2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG,
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente
contenido resumido:
(…)
Esta parte considera que la resolución objeto de reclamación no es ajustada a derecho en base
a los motivos señalados más adelante, debiendo traer a colación -por su identidad con este
caso- la Resolución 592/20191, de 10 de octubre, de la GAIP, que estima la solicitud de acceso
a “Copia de sentencias y resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en las
que sea parte el Ayuntamiento”.
(1) En relación al primer motivo de inadmisión. Normativa específica.
AESA considera que el acceso a las sentencias judiciales se encuentra regulado en las normas
procesales y, por tanto, es necesario dirigirse al poder judicial para que, en base a su norma
específica, facilite acceso a la documentación solicitada.
AESA viene a confundir el acceso a los expedientes judiciales por las partes o por terceras
personas interesadas -que viene regulado en las normas procesales-, con el acceso a la
documentación que obra en AESA y que viene referido a las resoluciones judiciales que le
afectan por haber revisado decisiones administrativas previamente adoptadas.
Como señala la Resolución 592/2019 del GAIP, la copia de las sentencias que obran en poder
de AESA se califica como información pública, y aunque hayan sido elaborados por terceros, se
encuentra en poder de AESA al haber sido parte en dichos procedimientos y, además, dichas
sentencias vienen a revisar las decisiones adoptadas por AESA.
Por otro lado, la LOPJ y la LEC no contienen ningún régimen de transparencia o de acceso a la
documentación pública, los artículos citados de adverso únicamente contemplan la forma de
acceso al expediente completo por partes que participan en el procedimiento o por terceras
personas que acrediten un interés legítimo. Dichas normas no suponen una regulación en
materia de transparencia que sustituya, por especialidad, la Ley 19/2013.
(2) En relación al segundo motivo de inadmisión. Consideración de abusiva.
En relación a este motivo tenemos que tener en cuenta el Criterio Interpretativo 3/2016, de
ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, a pesar de citarlo la reclamada en su
resolución, posteriormente se aporta de dichos criterios interpretativos.
Por un lado, la Administración reclamada viene a manifestar el excesivo volumen de
documentación solicitada y que la facilitación de acceso a tal volumen de documentación
obligaría a disponer de una serie de efectivos de los que habría que prescindir para la
realización ordinaria de otras actividades administrativas. Dicha manifestación es sumamente
genérica y aplicable a cualquier tipo de solicitud, sin que se justifique o motive su especial
relevancia para la información solicitada.
La Administración no realiza ninguna ponderación razonada ni basa su decisión en indicadores
objetivos, sino que lo manifiesta como una mera excusa para evitar el acceso a dicha
documentación por parte de esta entidad, cuando es conocedora que esta entidad representa
y defiende en sede judicial a todos los usuarios de la aviación general en todos los ámbitos de
la Agencia (aeródromos, licencias de pilotos, centros de mantenimiento, configuración del
espacio aéreo, aeronavegabilidad, escuelas de formación, …)
Es necesario manifestar que la Administración reclamada tiene la documentación solicitada
elaborada y ordenada, disponiendo de recursos personales específicos que se dedican a
realizar un seguimiento de dichas resoluciones.
En ese sentido, la reclamada ha realizado un encargo a un medio propio (SENASA) entre cuyos
cometidos está el “seguimiento de los asuntos judiciales”, “control y seguimiento en la
ejecución de sentencias recibidas” o los “Servicios de apoyo y soporte a AESA para la
presentación estadística de sanciones impuestas, según cuantía, tipificaciones u otros
criterios, así como estimaciones en los ingresos y análisis de coste/ingreso Se incluye el control
de sentencias recibidas relacionadas con los expedientes sancionadores”.
Asimismo, la reclamada tiene una relación de todos los procedimientos seguidos y sus
sentencias para distintos fines, entre otros:
+ Disponen de la relación de procedimientos y sentencias a efectos del convenio de asistencia
jurídica entre la Abogacía del Estado y AESA.
+ Disponen de la relación de procedimientos y su documentación a efectos de su control por
parte de la Intervención y el Tribunal de Cuentas. En ese sentido señalar que en la memoria de
todas las cuentas anuales4 realizadas por AESA figura un apartado de “pleitos vivos” a 31/12.
En las últimas cuentas anuales publicadas, de 2019, figuran 16 pleitos vivos, por lo que
tampoco es un número desorbitado de documentos a los que se pide acceso.
Dicha información se encuentra debidamente clasificada en un software de Gestión
Documental, sin que su acceso requiera un excesivo trabajo para AESA.
En este aspecto la resolución de AESA viene a confundir el concepto de “interés legítimo”
recogido en el criterio interpretativo al considerar. Así, viene a considerar dicho interés
legítimo en la existencia o no de un interés directo y personal de esta parte en dicha
información (interés que si existe para ejercer una adecuada defensa del sector), cuando el
concepto de “interés legítimo” que señala el criterio interpretativo se refiere a otro aspecto.
(3) Por otro lado, también consideramos necesario manifestar que un gran número de
administraciones otorgan publicidad activa de todas las resoluciones judiciales dictadas en
revisión de sus actuaciones administrativas. A modo de ejemplo:
1- El propio CTBG publica en su página web todos los recursos judiciales presentados, además
de la totalidad de resoluciones que adopta.
2- La práctica totalidad de ayuntamientos publica en su página web (publicidad activa) las
resoluciones judiciales de los procedimientos en los que han sido parte.
activa/resoluciones-judiciales/
gasteiz.org/wb021/was/contenidoAction.do?idioma=es&uid=u252bce45 148c9ee58b6 7f6d
Consideramos que el acceso a las resoluciones judiciales dictadas contra una Administración
son un elemento básico de la transparencia, ya que es un elemento que no solo viene a
interpretar la normativa y a revisar la corrección de las resoluciones dictadas por una
Administración , siendo un verdadero termómetro de la Administración , sino que también
otorga una mayor seguridad jurídica a los administrados al permitir conocer criterios y
posturas previas de la Administración , evitando que la Administración adopte decisiones
arbitrarias y contrarias a su actuar normal.
Es más, Transparencia Internacional considera que unos de los indicadores de transparencia
es la publicidad activa de las resoluciones judiciales https://transparencia.org.es/wp-
content/uploads/2017/02/cuadro indicadores ita-2017.pdf
En base a lo expuesto, SOLICITO se acuerde admitir la presente reclamación y, en base a las
manifestaciones realizadas, se acuerde estimar la misma ordenando a la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea que facilite acceso a la documentación solicitada.
4. Con fecha 30 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 15 de octubre de 2021 se
recibió escrito de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA (AESA), con el siguiente
contenido resumido:
En la primera de las alegaciones del reclamante únicamente viene a poner de manifiesto la
personalidad jurídica de la Asociación reclamante y la consecución del fin entorno al cual se
agrupan sus miembros. En ningún punto de la resolución que se reclama se ha cuestionado
genéricamente el interés legítimo que puede amparar al RACE para acceder a la información
por lo que nada se puede añadir sobre esta afirmación. Más bien al contrario, como
perfectamente conoce el reclamante, participa en diversas reuniones organizadas por AESA en
representación del sector de la aviación no comercial.
La alegación cuarta pone de manifiesto la disconformidad del RACE respecto a los motivos de
inadmisión que han fundado la resolución que se reclama, basando sus argumentos en una
Resolución de la Comissió de Garantías del Dret d’accés a la información pública de Cataluña,
a cuya competencia no está sometida esta Agencia. Tampoco en la Resolución recurrida se
niega la calificación de información pública de las sentencias solicitadas. Únicamente se indica
que las mismas habrán de ser solicitadas en instancias judiciales, pues aunque efectivamente
como dice el reclamante. En apoyo de esta posición, hay que hacer referencia a la Sentencia
de Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional 1/2019, de 30 de mayo de 2019, que dispone que “el objetivo de la Ley no
es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la utilización de
importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del
normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”.
Como segundo motivo de la inadmisión, refiere la consideración abusiva de la misma, que tal
y como contiene la Resolución, se fundamenta en la definición del término “abusivo” a la luz
de lo establecido en el artículo 7.2 del Código Civil.
Lo que se solicita es el 100% de las sentencias judiciales de los años 2020 y 2021, sin que sirva
de argumento que la información esté elaborada y ordenada, como lógicamente deben estar
todos los expedientes administrativos, pero no lo está específicamente para este fin ni tal y
como habría que facilitarla, que en todo caso exigiría el deber de anonimizarla, como así ya se
encuentra en el Centro de Documentación Judicial según se ha indicado anteriormente.
Como ya señaló la de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019: “……una
solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de
tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una
disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la
normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una
instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho,
que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio
de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de
intereses puramente particulares.”
No puede por menos que tenerse en consideración aquí la naturaleza asociativa del RACE ya
que su personalidad jurídica viene constituida para el cumplimiento de unos fines específicos
que no coinciden con todos los ámbitos de actividad de AESA, sino exclusivamente con el
centrado en la aviación no comercial, lo que no está alineado con la falta de discriminación de
las sentencias requeridas ni puede ampararse el derecho de acceso con la propia finalidad de
la Ley. El derecho a la transparencia de la información no puede en ningún caso ampliar el
objeto de la asociación ni ir más lejos del cumplimiento de sus propios fines de acuerdo con los
Estatutos de aplicación, lo que debe ponerse en relación con el interés legítimo para su
delimitación.
Carece de fundamento citar por su parte el encargo realizado por AESA a SENASA para el
apoyo en la tramitación de expedientes sancionadores, de inicio a fin, ya que el seguimiento
de asuntos judiciales únicamente se realiza respecto de tales expedientes, y es la plantilla de
personal de la Coordinación de la Asesoría Jurídica la que realiza estas actividades para lo que
cuenta exclusivamente con un administrativo. No puede compartirse por tanto que la
facilitación de las sentencias no suponga un gran esfuerzo cuando resulta difícil el
cumplimiento de las tareas ordinarias con el personal con el que cuenta AESA.
Además, entiende esta Agencia al contrario de lo que manifiesta el RACE, que se ha cumplido
con el criterio interpretativo 3/2016, y que no se encuentra justificada una petición
indiscriminada de sentencias en las que haya sido parte AESA, sea cual sea su materia y
ámbito de actividad ya que la finalidad de la Ley de Transparencia hay que ponerla en relación
con el objeto y finalidad del RACE, siendo por otra parte accesibles, como se ha reiterado
anteriormente a través del Centro de Documentación Judicial.
Por último, referirnos a las consideraciones que realiza el reclamante sobre la existencia de
numerosas administraciones, entre las que cita ese Consejo y los Ayuntamientos de Málaga y
Vitoria -Gasteiz, como ejemplo de que se deberían hacer públicas por parte de AESA todas las
resoluciones judiciales en las que se halle implicada. Se trata de comparar lo que realizan
otras entidades para justificar que no se trata de una petición abusiva.
Resulta improcedente juzgar la actuación de una entidad pública como es el caso de AESA que
tiene la consideración de autoridad aeronáutica, y por tanto, especializada en esta materia,
con otro tipo de instituciones que como los ayuntamientos son entidades locales básicas de la
organización territorial del Estado.
Por último indicar que la solicitud de acceso a la información realizada nada decía de que la
misma debiera encontrarse disponible en la página web de la Agencia como publicidad activa,
razón por la cual no puede replantear en esta instancia esta cuestión. Cabe citar aquí la
Resolución de ese Consejo ante reclamación del propio RACE N/REF: R/0932/2020; 100-
004648: “Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por
ejemplo, las resoluciones R/0202/20176, R/0270/20187 y R/0319/20198) no es permisible
cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el
principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en
virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será
modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y
debidamente publicados”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la copia de las Sentencias
dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, desde el 01/01/2021
hasta la fecha en la que se resuelva la presente solicitud, que hayan resuelto recursos
contencioso-administrativo frente a resoluciones o actuaciones administrativas dictadas por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea, excluyéndose aquellas que versen sobre aspectos de
personal (función pública), formulada en los términos que figuran en los antecedentes de
hecho.
La Administración deniega el acceso haciendo referencia, en primer lugar, a la normativa
reguladora del acceso a las partes y quienes ostenten un interés legítimo a los documentos
que consten en los procedimientos judiciales, y, a continuación, alegando que la solicitud es
abusiva y por tanto incurre en la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1. e) de la
LTAIBG.
4. El análisis de las razones invocadas para fundamentar la denegación de la solicitud exige, en
primer término, aclarar que de la normativa que regula el acceso de las partes y los
interesados a la documentación obrante en los procesos judiciales no cabe derivar ningún
óbice a la pretensión ejercida en el presente caso, pues es evidente que el solicitante no
actúa como interesado en un procedimiento judicial sino como titular del derecho de acceso
a la información pública reconocido en la Constitución y regulado en la LTAIBG, cuyo régimen
jurídico es el que rige íntegramente el supuesto que nos ocupa.
Corresponde por tanto únicamente valorar en este procedimiento si efectivamente concurre
la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIB invocada, según la cual, se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la
ley” y, en particular, si la solicitud de la que deriva la presente reclamación tiene un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de la ley como afirma la reclamada.
A estos efectos, es obligado comenzar recordando la doctrina formulada por el Tribunal
Supremo en su Sentencia 3530/2017,
de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la
que el Alto Tribunal determina con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de
interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se
refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." Y,
concluye estableciendo la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Una exigencia de interpretación estricta de los límites y de las causas de inadmisión del
derecho que, posteriormente, ha venido exigiendo de manera constante en sus
pronunciamientos, como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
:
“La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
5. Partiendo de este inexcusable criterio hermenéutico, no cabe apreciar que en el presente
caso las razones alegadas permitan fundar la concurrencia de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
La Agencia requerida considera que pretender acceder a todas las sentencias de dos años en
las que haya sido parte, a excepción de las que versen sobre personal, “resulta claramente
abusivo por lo indiscriminado”, dado que la entidad solicitante sólo tiene como objeto social
distintos aspectos de la aviación no comercial y, sin embargo, se interesa por los contenciosos
que versen sobre otros ámbitos. Añade a ello que las tareas necesarias para preparar la
información solicitada obligarían a destinar una serie de efectivos en detrimento de otras
actividades administrativas, lo que redundaría en un impedimento para atenderlas.
En relación con la primera de alegaciones es necesario comenzar señalando que, si bien
nuestros tribunales han establecido -en las sentencias de la Audiencia Nacional citadas en los
antecedentes y en otras concordantes- que el derecho de acceso a la información no puede
ser confundido con un derecho a que se confeccione un informe por un órgano público a
instancias de un particular, y que el objetivo de la LTAIBG no es facilitar la creación de una
base de datos jurídica para su uso por profesionales privados a costa de la utilización de
recursos de la Administración, también han dejado claro que la persecución de un interés
privado no es, por sí misma, causa de inadmisión de las solicitudes. En este sentido, baste
recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:3870), tras subrayar que el artículo 17.3 de la LTAIBG acoge el principio de que no
es necesario que el solicitante justifique los motivos de su petición de acceso a la información
pública, indicó que de ello resulta con claridad que “la falta de justificación o motivación no
podrá, por si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión
en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", (…) tampoco
puede por si sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras
circunstancias como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con
la finalidad de transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de
inadmisión del artículo 18.3 LTAIBG.” (FJ. 4º), y concluyó sentando la siguiente doctrina en
interés casacional: “Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, entre las mismas no
se incluye la persecución de un interés meramente privado, y la atención a la finalidad de la
norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en
los supuestos de solicitudes en las que concurran los requisitos de presentar un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley” (FJ.6º).
Teniendo presente esta doctrina del Tribunal Supremo, no cabe derivar de los fines sociales
de una persona jurídica limitación alguna en relación con el alcance material de su derecho de
acceso a información pública, como pretende la reclamada, pues el mismo se reconoce con
independencia del interés legítimo de quienes lo ejercen, que ni tan siquiera es necesario
explicitar y, por otra parte, la persecución de un mero interés particular no es, por sí solo,
motivo suficiente para fundar una inadmisión.
Tampoco cabe apreciar que la solicitud que nos ocupa presente un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
El abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el
que se dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena
fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del
mismo», precisando acto seguido que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente
indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia en el abuso.»
Ahora bien, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo ha de
constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada
jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló en el fundamento jurídico octavo de su
Sentencia 6592/2010, de 15 noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº.
1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social
que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder
ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en
realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva
de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del
derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y
25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de
julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”
Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se aprecian en el presente caso.
Ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad
de perjudicar o huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el uso del derecho
que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho
subjetivo constitucional y legalmente reconocido, su objeto es información pública de
acuerdo con la definición de la misma contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, y no supone
riesgo para derechos de terceros.
Por otra parte, la condición de abusiva de la solicitud tampoco puede derivarse de su
extensión. A este respecto, también es necesario recordar que, si bien el volumen y la
complejidad de la información solicitada es un elemento a valorar en relación con la
admisibilidad de las solicitudes, como éste Consejo ha explicitado en muchas ocasiones,
aplicando lo indicado en su Criterio Interpretativo 3/2016, el art. 18.1 e) de la LTAIBG no
conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes
presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de
la misma), una interpretación que ha sido avalada por la Audiencia Nacional en su reciente
Sentencia de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:707) en la que se determina que la
calificación de abusiva de una petición “no depende de si son muchos o pocos los expedientes
a los que se pretende tener acceso, sino que exige un juicio sobre la razonabilidad de la
petición.” (FJ. 2º).
En el presente caso, la petición no sólo es muy concreta sino que está referida a un periodo
temporal limitado pues, en contra de la interpretación que realiza la reclamada, en su tenor
literal se refiere únicamente a las sentencias dictadas “desde el 01/01/2021 hasta la fecha en
la que se resuelva la presente solicitud”, de modo que, de haberse resuelto en plazo,
abarcaría sólo unos nueve meses. Dato éste que lleva a desestimar asimismo la alegación
relativa a que la preparación de la información obligaría a prescindir de efectivos para “la
realización ordinaria de otras actividades administrativas de obligado cumplimiento”, pues,
con independencia se señalar que la atención de las solicitudes de acceso a la información
también es una actividad administrativa de obligado cumplimiento por mandato legal, se
trata de una alegación excesivamente genérica, sin dato objetivo ni cuantificación alguna que
permitan valorar su razonabilidad, máxime cuando, como se ha indicado, la solicitud tiene un
alcance acotado material y temporalmente.
Finalmente, se ha de señalar que, a juicio de este Consejo, el acceso a la información
solicitada entronca con la finalidad del principio de transparencia de la actuación de las
administraciones públicas y su concreción en la Ley 19/2013. Conocer si las decisiones de una
administración y los criterios interpretativos en los que se sustentan han sido avalados o
invalidados por los órganos judiciales es un objetivo esencial de la transparencia por cuanto
posibilita que los administrados puedan valorar las decisiones que les afectan y actuar en
consecuencia, lográndose, además, un mayor grado de seguridad jurídica. De ahí que, si bien
es cierto que no existe una obligación legal de que los órganos y entidades del sector público
estatal publiquen las sentencias que les afectan, no cabe duda de que se trata de una buena
práctica al servicio de la transparencia y la rendición de cuentas que desde este Consejo se
valora positivamente.
Todas estas razones llevan a concluir, en definitiva, que la presente reclamación debe ser
estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por REAL AERO CLUB DE ESPAÑA frente a la
resolución de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA (AESA), del MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 30 de agosto de 2021.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA (AESA), del MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información: Copia de las Sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo,
desde el 01/01/2021 hasta la fecha en la que se resuelva la presente solicitud, que hayan
resuelto recursos contencioso-administrativo frente a resoluciones o actuaciones
administrativas dictadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, excluyéndose aquellas
que versen sobre aspectos de personal (función pública).
Si dichas Sentencias contuvieran datos de carácter personal, se debe dar acceso previa
anonimización de aquellos datos personales.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA (AESA), del MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez