Desestimada 13/02/2020 · 85 días en resolverse

Solicitud de correspondencia entre el Ministerio de Justicia de España y el de Italia sobre la situación de menores

Se solicitó al Ministerio de Justicia copia de la correspondencia con el Ministerio de Justicia de Italia sobre la situación de los hijos de una ciudadana. Ante la falta de respuesta de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por afectar a un asunto estrictamente privado y vulnerar la protección de datos de menores de edad.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta de la Administración conlleva la aplicación del silencio administrativo negativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2 La información solicitada versa sobre un asunto estrictamente privado, resultando ajena a la finalidad de transparencia y rendición de cuentas de la actuación pública.
3 El acceso a la correspondencia vulneraría el derecho a la protección de datos personales de los menores de edad afectados.
4 Según el artículo 15.3 de la LTAIBG, debe prevalecer la garantía de los derechos de los afectados cuando los datos puedan afectar a la intimidad de menores de edad.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 823/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de octubre de 2019, la siguiente información: En relación a la información aparecida en el periódico El Mundo, relativa a la remisión de una carta de la Ministra de Justicia al Ministro de Justicia italiano, interesándose por la situación de los hijos de , SOLICITAMOS: - Copia de la correspondencia existente relativa al asunto de entre el Ministerio de Justicia de España y cualquier otro organismo español o extranjero, donde el Ministerio de Justicia o su titular se interesan por cualquier actuación relativa a dicho expediente. - Copia de las respuestas recibidas a dicha correspondencia S/REF: 001-037639 N/REF: R/0823/2019; 100-003158 Fecha : 13 de febrero de 2020 Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Justicia Información solicitada: Correspondencia con Ministerio de Justicia de Italia Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 21 de octubre, la solicitante fue informada de que el día 15 la solicitud había tenido entrada en la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, centro directivo que resolverá su solicitud No consta respuesta de la Administración 3. Frente a esta falta de respuesta, la interesada interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en aplicación de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG. 4. Con fecha 25 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Ante la ausencia de respuesta, el requerimiento de alegaciones fue reiterado el 7 de enero de 2020. A la fecha de la presente resolución no se ha recibido escrito de alegaciones, a pesar de que consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de audiencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal, relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información pública. La LTAIBG en su artículo 20.1 dispone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la Administración no ha contestado a la solicitante, desplegando sus efectos la figura jurídica del silencio administrativo negativo. Y es que, al no haber existido contestación del organismo público al que se dirigía la solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG según el cual “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (artículos 122 y 124). Asimismo, este Consejo quiere recordar la obligación de contestar en el plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG las solicitudes de acceso a la información que se le presenten para hacer efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, al que dicha norma dota de un procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta. Ahondando en lo expuesto, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, a esta ausencia de respuesta a la solicitud de información planteada se une que, presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el MINISTERIO DE JUSTICIA no ha realizado alegaciones. Esta circunstancia, tal y como hemos puesto de manifiesto de forma reiterada, no cumple a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG. En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. 4. Sentado lo anterior, y a pesar de que carecemos de los argumentos que la Administración entiende de aplicación para denegar la información- que es, en definitiva, la situación que se deriva de la ausencia de respuesta a la solicitud, en aplicación de lo preceptuado por el art. 20.4 de la LTAIBG- entendemos que debe analizarse la naturaleza de la información solicitada y si el acceso a la misma queda amparado por la LTAIBG. Ha de recordarse en este punto que el objeto de la solicitud son las comunicaciones, remitidas y recibidas en respuesta, entre el Ministerio de Justicia de España y su homólogo italiano en el caso que atañe a la ciudadana española. Un caso judicial del que se han hecho eco de forma manifiesta los medios de comunicación y cuyas circunstancias generales son, por lo tanto, públicas. Concretamente, lo requerido por la solicitante es el detalle de esta correspondencia en la medida en que afecte a la situación de los hijos- menores de edad- En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto que, a pesar de que, como decimos, las circunstancias generales del caso han sido puestas de manifiesto por la propia afectada y se han publicado en los medios de comunicación, el objeto de la solicitud es un- presunto- intercambio de correspondencia que afecta a un asunto estrictamente privado y que, como tal, es ajeno a la finalidad de transparencia de la actuación pública como mecanismo de rendición de cuentas en la que se basa la LTAIBG. Por otro lado, y dado que la correspondencia por la que se interesa la solicitante afectaría a menores de edad, nos encontramos ante un supuesto en el que quedaría vulnerado el derecho de estos menores a la protección de sus datos personales. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 15.3, indica, como criterio a la hora de realizar la ponderación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. Aplicada dicha disposición, podemos concluir que el acceso a la información solicitada no sólo afectaría a la intimidad de los afectados por las comunicaciones, sino que, entre estos afectados, se encuentran menores de edad que, en tal condición, han de gozar de una mayor protección. En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, consideramos que la presente reclamación ha de desestimarse. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 20 de noviembre de 2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda