Se solicitó al Ministerio de Justicia copia de la correspondencia con el Ministerio de Justicia de Italia sobre la situación de los hijos de una ciudadana. Ante la falta de respuesta de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por afectar a un asunto estrictamente privado y vulnerar la protección de datos de menores de edad.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta de la Administración conlleva la aplicación del silencio administrativo negativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
La información solicitada versa sobre un asunto estrictamente privado, resultando ajena a la finalidad de transparencia y rendición de cuentas de la actuación pública.
3
El acceso a la correspondencia vulneraría el derecho a la protección de datos personales de los menores de edad afectados.
4
Según el artículo 15.3 de la LTAIBG, debe prevalecer la garantía de los derechos de los afectados cuando los datos puedan afectar a la intimidad de menores de edad.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 823/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de
octubre de 2019, la siguiente información:
En relación a la información aparecida en el periódico El Mundo, relativa a la remisión de una
carta de la Ministra de Justicia al Ministro de Justicia italiano, interesándose por la situación
de los hijos de , SOLICITAMOS:
- Copia de la correspondencia existente relativa al asunto de entre el Ministerio de
Justicia de España y cualquier otro organismo español o extranjero, donde el Ministerio de
Justicia o su titular se interesan por cualquier actuación relativa a dicho expediente.
- Copia de las respuestas recibidas a dicha correspondencia
S/REF: 001-037639
N/REF: R/0823/2019; 100-003158
Fecha
: 13 de febrero de 2020
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Correspondencia con Ministerio de Justicia de Italia
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 21 de octubre, la solicitante fue informada de que el día 15 la solicitud había tenido
entrada en la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, centro directivo que
resolverá su solicitud
No consta respuesta de la Administración
3. Frente a esta falta de respuesta, la interesada interpuso reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y en aplicación de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG.
4. Con fecha 25 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Ante la ausencia de respuesta, el requerimiento
de alegaciones fue reiterado el 7 de enero de 2020.
A la fecha de la presente resolución no se ha recibido escrito de alegaciones, a pesar de que
consta la notificación por comparecencia de la realización del trámite de audiencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal, relativa al plazo de que
dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información pública.
La LTAIBG en su artículo 20.1 dispone que La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes que obran en el
expediente, la Administración no ha contestado a la solicitante, desplegando sus efectos la
figura jurídica del silencio administrativo negativo. Y es que, al no haber existido contestación
del organismo público al que se dirigía la solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo
dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG según el cual “Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada”.
Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas
no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata
de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de
jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (artículos 122 y 124).
Asimismo, este Consejo quiere recordar la obligación de contestar en el plazo establecido en
el artículo 20.1 de la LTAIBG las solicitudes de acceso a la información que se le presenten
para hacer efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho
de acceso a la información pública, al que dicha norma dota de un procedimiento ágil y con
un breve plazo de respuesta.
Ahondando en lo expuesto, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho,
a esta ausencia de respuesta a la solicitud de información planteada se une que, presentada
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el MINISTERIO DE JUSTICIA
no ha realizado alegaciones. Esta circunstancia, tal y como hemos puesto de manifiesto de
forma reiterada, no cumple a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de
toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
4. Sentado lo anterior, y a pesar de que carecemos de los argumentos que la Administración
entiende de aplicación para denegar la información- que es, en definitiva, la situación que se
deriva de la ausencia de respuesta a la solicitud, en aplicación de lo preceptuado por el art.
20.4 de la LTAIBG- entendemos que debe analizarse la naturaleza de la información solicitada
y si el acceso a la misma queda amparado por la LTAIBG.
Ha de recordarse en este punto que el objeto de la solicitud son las comunicaciones,
remitidas y recibidas en respuesta, entre el Ministerio de Justicia de España y su homólogo
italiano en el caso que atañe a la ciudadana española. Un caso judicial del que se
han hecho eco de forma manifiesta los medios de comunicación y cuyas circunstancias
generales son, por lo tanto, públicas. Concretamente, lo requerido por la solicitante es el
detalle de esta correspondencia en la medida en que afecte a la situación de los hijos-
menores de edad-
En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto que, a pesar de que, como decimos, las
circunstancias generales del caso han sido puestas de manifiesto por la propia afectada y se
han publicado en los medios de comunicación, el objeto de la solicitud es un- presunto-
intercambio de correspondencia que afecta a un asunto estrictamente privado y que, como
tal, es ajeno a la finalidad de transparencia de la actuación pública como mecanismo de
rendición de cuentas en la que se basa la LTAIBG.
Por otro lado, y dado que la correspondencia por la que se interesa la solicitante afectaría a
menores de edad, nos encontramos ante un supuesto en el que quedaría vulnerado el
derecho de estos menores a la protección de sus datos personales.
En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 15.3, indica, como criterio a la hora de realizar la
ponderación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de
datos de carácter personal d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de
que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o
se refieran a menores de edad. Aplicada dicha disposición, podemos concluir que el acceso a
la información solicitada no sólo afectaría a la intimidad de los afectados por las
comunicaciones, sino que, entre estos afectados, se encuentran menores de edad que, en tal
condición, han de gozar de una mayor protección.
En definitiva, por todos los argumentos que anteceden, consideramos que la presente
reclamación ha de desestimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 20 de
noviembre de 2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda