Desestimada 27/12/2020 · 32 días en resolverse

Solicitud de RPT de la AGE en Guinea Ecuatorial y reclamación por omisión de datos del ISCIII y UNED

La solicitante pidió la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la AGE en Guinea Ecuatorial al Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Alegó que la respuesta fue incompleta al omitir datos del ISCIII y la UNED. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no constan puestos asignados a dichas entidades en el Registro Central de Personal.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que ya existe y está disponible, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que no posee.
2 La Administración utilizó el Registro Central de Personal como fuente principal, herramienta que cumple con el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3 Se determinó que, al no constar puestos de trabajo asignados al Instituto de Salud Carlos III o a la UNED en Guinea Ecuatorial en dicho registro, no es posible aportar más información.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 822/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 22 de octubre de 2020, la siguiente información: Deseo conocer la RPT de la AGE en Guinea Ecuatorial: (1) Ministerio de Exteriores (Embajada de España y Consulado General Bata), (2) Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (Oficina Técnica de Cooperación, Centro Cultural de España en Malabo y Centro Cultural de España en Bata), (3) Instituto de Salud Carlos III, (4) Campus de Guinea de la UNED (Centros Asociado de Bata y Centro Asociado de Malabo), (5) Oficina Económico y Comercial, (6) Dirección de Programas Educativos del Ministerio de Educación y Formación Profesional. S/REF: 001-049154 N/REF: R/0822/2020; 100-004475 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: RPT de la AGE en Guinea Ecuatorial Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de fecha 25 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a la solicitante lo siguiente: Con fecha 3 de noviembre de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de la Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información solicitada. Y a tales efectos, se acompaña a la presente resolución como Anexo un archivo en formato “.xls.”, con la relación de plazas que constan en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración General del Estado en Guinea Ecuatorial. 3. Ante esta contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada el mismo 25 de noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente: Solicité “Deseo conocer la RPT de la AGE en Guinea Ecuatorial: (1) Ministerio de Exteriores (Embajada de España y Consulado General Bata), (2) Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (Oficina Técnica de Cooperación, Centro Cultural de España en Malabo y Centro Cultural de España en Bata), (3) Instituto de Salud Carlos III, (4) Campus de Guinea de la UNED (Centros Asociado de Bata y Centro Asociado de Malabo), (5) Oficina Económico y Comercial, (6) Dirección de Programas Educativos del Ministerio de Educación y Formación Profesional”. Se resuelve muy bien, pero se excluyó el (3) y muy especialmente el (4), personal ISCIII y UNED. 4. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, y al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 27 de diciembre de 2020, el citado Departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones: Al respecto, este Centro Directivo informa lo siguiente: • En la mencionada Resolución de 25 de noviembre de 2020, por la que se daba respuesta a la solicitud de acceso a información pública de la interesada, se aportó en un anexo a la misma y en formato “.xls” la relación de puestos de trabajo de la Administración General del Estado en Guinea Ecuatorial, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro Central de Personal, que es la herramienta mediante la cual esta Administración da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. • Dicho instrumento se encuentra gestionado por la Subdirección General del Registro Central de Personal, dependiente de este Centro Directivo y, por tanto, es la principal fuente de información del mismo para la gestión del personal de la Administración General del Estado y para dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública. • De acuerdo con las consultas que se realizaron a dicho órgano para la elaboración de la anterior resolución y para la atención de la reclamación objeto del presente oficio, no constan puestos de trabajo asignados al Instituto de Salud Carlos III o a la UNED en Guinea Ecuatorial. En consecuencia, desde esta Dirección General no se puede aportar más información que la remitida. En todo caso y a juicio de este Centro Directivo, se deberá solicitar esta información a dichas entidades o a los órganos de los que sean dependientes o a los que se encuentren vinculados. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que, tal y como se ha reflejado en los antecedentes y consta en el expediente, la información solicitada -RPT de la AGE en Guinea Ecuatorial-ha sido concedida por la Administración en su respuesta al acceso solicitado, si bien, la interesada ha presentado reclamación por considerar que no está completa al no incluir la relativa al Instituto de Salud Carlos III, y al Campus de Guinea de la UNED (Centros Asociado de Bata y Centro Asociado de Malabo). En este sentido, la Administración en sus alegaciones a la reclamación ha argumentado que no se puede aportar más información que la remitida ya que, la información se ha elaborado con los datos obrantes en el Registro Central de Personal y no constan puestos de trabajo asignados al Instituto de Salud Carlos III o a la UNED en Guinea Ecuatorial. Dicho esto, cabe señalar, como indica la Administración, que el artículo 71 -Registros de personal y Gestión integrada de recursos humanos- del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015 , de 30 de octubre, dispone que 1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos. 2. Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público. 3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permit an el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal. 4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos. 5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los efectos contemplados en este artículo. Asimismo, el citado artículo 2 -Ámbito de aplicación- dispone que 1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. c) Las Administraciones de las entidades locales. d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. e) Las Universidades Públicas. 2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades. 3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84. 4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud. 5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. 4. Por otra parte, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que en el Registro Central de Personal tienen que inscribirse los datos relativos al personal contemplado en el mencionado artículo 2 –personal de Universidades Públicas, como la UNED, y el personal investigador, como el del Instituto de Salud Carlos III- hemos de concluir, al igual que la Administración, que no hay puestos de trabajo asignados al Instituto de Salud Carlos III o a la UNED en Guinea Ecuatorial, por lo que, no se puede aportar más información que la remitida. Por último, cabe señalar en relación con la manifestación de la Administración relativa a que En todo caso y a juicio de este Centro Directivo, se deberá solicitar esta información a dichas entidades o a los órganos de los que sean dependientes o a los que se encuentren vinculados, entendemos que se estaría refiriendo a información –algún tipo de personal desplazado, etc.- que no constituye el objeto de la solicitud de información, dado que, como se ha puesto de manifiesto, no hay puestos de trabajo en la RPT de la AGE en Guinea Ecuatorial asignados al Instituto de Salud Carlos III o a la UNED, y que es el objeto de la solicitud de información. Por lo tanto, en virtud de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente Resolución, la reclamación debe de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2020 del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez