La solicitante pidió la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de la AGE en Guinea Ecuatorial al Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Alegó que la respuesta fue incompleta al omitir datos del ISCIII y la UNED. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no constan puestos asignados a dichas entidades en el Registro Central de Personal.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información que ya existe y está disponible, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que no posee.
2
La Administración utilizó el Registro Central de Personal como fuente principal, herramienta que cumple con el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3
Se determinó que, al no constar puestos de trabajo asignados al Instituto de Salud Carlos III o a la UNED en Guinea Ecuatorial en dicho registro, no es posible aportar más información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 822/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 22 de octubre de 2020, la
siguiente información:
Deseo conocer la RPT de la AGE en Guinea Ecuatorial: (1) Ministerio de Exteriores
(Embajada de España y Consulado General Bata), (2) Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo (Oficina Técnica de Cooperación, Centro Cultural de España
en Malabo y Centro Cultural de España en Bata), (3) Instituto de Salud Carlos III, (4)
Campus de Guinea de la UNED (Centros Asociado de Bata y Centro Asociado de Malabo),
(5) Oficina Económico y Comercial, (6) Dirección de Programas Educativos del Ministerio de
Educación y Formación Profesional.
S/REF: 001-049154
N/REF: R/0822/2020; 100-004475
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: RPT de la AGE en Guinea Ecuatorial
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de fecha 25 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó a la solicitante lo siguiente:
Con fecha 3 de noviembre de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de la
Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información
solicitada. Y a tales efectos, se acompaña a la presente resolución como Anexo un archivo
en formato “.xls.”, con la relación de plazas que constan en las Relaciones de Puestos de
Trabajo de la Administración General del Estado en Guinea Ecuatorial.
3. Ante esta contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada el mismo 25 de
noviembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo
siguiente:
Solicité “Deseo conocer la RPT de la AGE en Guinea Ecuatorial: (1) Ministerio de Exteriores
(Embajada de España y Consulado General Bata), (2) Agencia Española de Cooperación
Internacional para el Desarrollo (Oficina Técnica de Cooperación, Centro Cultural de España
en Malabo y Centro Cultural de España en Bata), (3) Instituto de Salud Carlos III, (4)
Campus de Guinea de la UNED (Centros Asociado de Bata y Centro Asociado de Malabo),
(5) Oficina Económico y Comercial, (6) Dirección de Programas Educativos del Ministerio de
Educación y Formación Profesional”.
Se resuelve muy bien, pero se excluyó el (3) y muy especialmente el (4), personal ISCIII y
UNED.
4. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, y al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 27
de diciembre de 2020, el citado Departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Al respecto, este Centro Directivo informa lo siguiente:
• En la mencionada Resolución de 25 de noviembre de 2020, por la que se daba respuesta a
la solicitud de acceso a información pública de la interesada, se aportó en un anexo a la
misma y en formato “.xls” la relación de puestos de trabajo de la Administración General
del Estado en Guinea Ecuatorial, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro Central
de Personal, que es la herramienta mediante la cual esta Administración da cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
• Dicho instrumento se encuentra gestionado por la Subdirección General del Registro
Central de Personal, dependiente de este Centro Directivo y, por tanto, es la principal
fuente de información del mismo para la gestión del personal de la Administración General
del Estado y para dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública.
• De acuerdo con las consultas que se realizaron a dicho órgano para la elaboración de la
anterior resolución y para la atención de la reclamación objeto del presente oficio, no
constan puestos de trabajo asignados al Instituto de Salud Carlos III o a la UNED en Guinea
Ecuatorial. En consecuencia, desde esta Dirección General no se puede aportar más
información que la remitida. En todo caso y a juicio de este Centro Directivo, se deberá
solicitar esta información a dichas entidades o a los órganos de los que sean dependientes
o a los que se encuentren vinculados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que, tal y como se ha reflejado en los
antecedentes y consta en el expediente, la información solicitada -RPT de la AGE en Guinea
Ecuatorial-ha sido concedida por la Administración en su respuesta al acceso solicitado, si
bien, la interesada ha presentado reclamación por considerar que no está completa al no
incluir la relativa al Instituto de Salud Carlos III, y al Campus de Guinea de la UNED (Centros
Asociado de Bata y Centro Asociado de Malabo).
En este sentido, la Administración en sus alegaciones a la reclamación ha argumentado que
no se puede aportar más información que la remitida ya que, la información se ha elaborado
con los datos obrantes en el Registro Central de Personal y no constan puestos de trabajo
asignados al Instituto de Salud Carlos III o a la UNED en Guinea Ecuatorial.
Dicho esto, cabe señalar, como indica la Administración, que el artículo 71 -Registros de
personal y Gestión integrada de recursos humanos- del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015
, de 30 de
octubre, dispone que
1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos
relativos al personal contemplado en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendrá
en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos.
2. Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes
recursos humanos de su respectivo sector público.
3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos
comunes de los Registros de personal y los criterios que permit an el intercambio
homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la
legislación de protección de datos de carácter personal.
4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos.
5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o
técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán
con aquéllas a los efectos contemplados en este artículo.
Asimismo, el citado artículo 2 -Ámbito de aplicación- dispone que
1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al
servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y
Melilla.
c) Las Administraciones de las entidades locales.
d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones Públicas.
e) Las Universidades Públicas.
2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas
singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.
3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la
legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito
de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el
capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
4. Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se
entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las
Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
4. Por otra parte, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya
obtenido en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Teniendo en cuenta lo anterior, dado que en el Registro Central de Personal tienen que
inscribirse los datos relativos al personal contemplado en el mencionado artículo 2 –personal
de Universidades Públicas, como la UNED, y el personal investigador, como el del Instituto de
Salud Carlos III- hemos de concluir, al igual que la Administración, que no hay puestos de
trabajo asignados al Instituto de Salud Carlos III o a la UNED en Guinea Ecuatorial, por lo que,
no se puede aportar más información que la remitida.
Por último, cabe señalar en relación con la manifestación de la Administración relativa a que
En todo caso y a juicio de este Centro Directivo, se deberá solicitar esta información a dichas
entidades o a los órganos de los que sean dependientes o a los que se encuentren vinculados,
entendemos que se estaría refiriendo a información –algún tipo de personal desplazado, etc.-
que no constituye el objeto de la solicitud de información, dado que, como se ha puesto de
manifiesto, no hay puestos de trabajo en la RPT de la AGE en Guinea Ecuatorial asignados al
Instituto de Salud Carlos III o a la UNED, y que es el objeto de la solicitud de información.
Por lo tanto, en virtud de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente Resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la Resolución de fecha 25 de
noviembre de 2020 del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez