El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento el acceso a tres expedientes sancionadores. El organismo denegó la información alegando protección de datos y el límite de prevención de ilícitos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información sobre infracciones administrativas requiere el consentimiento expreso del afectado, el cual no ha sido obtenido.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al acceso a la información no puede ser automática y requiere la realización de un test de daño para analizar si existe un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2
Se considera incorrecta la inadmisión de la solicitud basada en el art. 14.1 e), ya que los límites al acceso suponen una denegación de la información y no una causa de inadmisión según el art. 18.1.
3
El acceso a información relativa a la comisión de infracciones administrativas requiere, según el art. 15.1 de la LTAIBG, el consentimiento expreso del afectado o que esté amparado por una norma con rango de ley.
4
La publicación de notificaciones por edictos en el BOE no constituye una amonestación pública ni convierte el contenido íntegro del expediente en información pública accesible.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 822/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
entonces MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con
fecha 14 de noviembre de 2019, la siguiente información:
El expediente sancionador 11/290/0023, con los expedientados
con fecha de actos: 17/07/2012 por presuntas infracciones tipificadas en
la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
Expediente
El expediente sancionador 10/290/0023, con los expedientados
con fecha de actos: 15/09/2011 por presuntas infracciones tipificadas en
la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
Expediente
S/REF: 001-038480
N/REF: R/0822/2019; 100-003157
Fecha: 13 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Información sobre expedientes sancionadores
Subdirección General de Reclamaciones
El expediente sancionador 14/480/0017, con el expedientado
con fecha de actos: 24/04/2015 por presuntas infracciones tipificadas por presuntas
infracciones tipificadas en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
2. Mediante resolución de 20 de noviembre de 2019, el MINISTERIO DE FOMENTO contestó al
solicitante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, se comprueba que la información que se está solicitando se
encuadra en el seno de varios procedimientos administrativos sancionadores, cuyo contenido
está protegido no solo por la legislación de protección de datos de carácter personal, sino por
el artículo 14.1 e) de la LTAIBG, que contempla la limitación del derecho de acceso cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para “la prevención, investigación y sanción de
los ilícitos penales, administrativos y disciplinarios”.
Se da la circunstancia, además, de que el solicitante no tiene la condición de interesado en
ellos
3. Ante esta respuesta y mediante escrito de entrada el 20 de noviembre de 2019, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
Vista esta resolución quiero presentar una reclamación por varios motivos. Los datos
personales de las personas que figuran en los expedientes solicitados ya son públicos ya que
están en el Boletín Oficial del Estado. De allí fueron extraídos los nombres y también los
números de los expedientes para solicitarlos. Es decir, el Boletín Oficial del Estado ya publica
que las personas mencionadas en la solicitud han recibido un expediente sancionador.
Además, el organismo hace referencia a un límite establecido en la propia ley sin aludir en
ningún momento al test de daños realizado para conocer si es aplicable el límite o no. El
criterio interpretativo Nº2 del 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece
que antes de aplicar una de estas limitaciones se debe aplicar un test de daños para saber si la
información solicitada supone un “perjuicio concreto, definido y evaluable”. En este caso no
hubo test de daño porque la solicitud fue inadmitida a trámite.
4. Con fecha 25 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La solicitud de alegaciones fue reiterada el 7 de enero y el
escrito de alegaciones del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
tuvo entrada el 15 de enero e indicaba lo siguiente:
La inadmisión de la solicitud se basó en dos consideraciones: la protección a los datos
personales y la limitación del derecho de acceso prevista en el artículo 14.1 e) de la Ley
19/2013.
Respecto a lo primero, alega el solicitante que “el BOE ya publica que las personas
mencionadas en la solicitud han recibido un expediente sancionador”, y que de esa
publicación extrajo sus nombres y números de expediente, con lo que deduce que esos datos
ya son públicos. Lo que, en realidad, aparece en el BOE, en la Sección V de Anuncios, son
Resoluciones del Director General de la Marina Mercante de entonces, sobre notificación de
Expedientes Administrativos Sancionadores, mediante las cuales se notifica a todos los
interesados que en ellas se relacionan, aquellas notificaciones que resultaron infructuosas,
correspondientes a acuerdos de iniciación, propuestas de resolución, resoluciones y otras
cuestiones, en cada caso, de expedientes administrativos sancionadores, por presuntas
infracciones tipificadas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, o de las cuestiones que en cada caso se dice. Por tanto, se trata de la
fórmula de la notificación por edictos, en la que se contienen los datos personales mínimos
para que los interesados puedan reconocerse y comparecer en los expedientes para aportar
cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso,
proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse, así como ejercer la acción
que corresponda al momento procedimental en que se encuentre el expediente, que, en virtud
de la cautela prevista en el artículo 61 de la entonces vigente Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se
publica.
No cabe concluir en modo alguno que la sola publicación en un diario oficial del nombre de
una persona y del número de expediente sancionador asignado a ella, en una notificación por
edictos, conviertan el contenido íntegro de aquél en información pública accesible por
cualquier persona.
A mayor abundamiento, a lo anterior se añade que el Criterio Interpretativo 2/2015, conjunto
del CTBG y la AEPD, establece que cuando la información solicitada contenga datos de
carácter personal, debe valorarse, en primer lugar, si esos datos están o no especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, y que si lo están (como es el caso de los
datos referidos a la comisión de infracciones penales o administrativos), la información solo
podrá publicarse o facilitarse cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
estuviera amparado por una norma con rango de ley. En el caso que nos ocupa, no es posible
localizar en la actualidad el paradero de los interesados en los expedientes, para recabar tal
consentimiento expreso, al igual que no lo fue en los años en los que los mismos fueron
iniciados, instruidos y resueltos.
Respecto al segundo motivo de inadmisión, alega el solicitante que no se ha realizado el test
del daño al que se refiere el Criterio Interpretativo antes mencionado, para analizar si la
estimación de la petición supondría un perjuicio concreto, definido y evaluable. No se realizó el
mismo dado que se carecen de elementos de juicio suficientes. Es decir, aun cuando no es
obligatorio motivar la solicitud (artículo 17.3 LTAIBG), es claro que cualquier información que
añada el solicitante podrá ayudar a la Administración y ser tenida en cuenta en la resolución.
Dado que no se ha facilitado ninguna respecto a los motivos, fines o propósitos que justifican
el acceso al contenido de tres expedientes sancionadores muy concretos, por hechos acaecidos
en aguas correspondientes a tres Capitanías Marítimas distintas, expedientes en los que no se
tiene la condición de interesado, no hay elementos de juicio adicionales que permitan levantar
la cautela que rodea per se a los expedientes sancionadores, que contienen datos
especialmente protegidos a los que tiene acceso un reducidísimo número de personas: el
interesado (y su/s letrado/s), el instructor y el órgano que resuelve. En ausencia de razones
que justifiquen un interés privado, no puede sino concluirse que el perjuicio que se causaría a
las personas interesadas en los expedientes sería concreto y tangible, de darse acceso al
contenido íntegro a un tercero, del que se desconoce por completo qué uso pueda hacer de
esa información y con qué propósitos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la
solicitud de información tiene por objeto la documentación relativa a tres expedientes
sancionadores derivados de la presunta comisión de infracciones tipificadas en el Real
Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
El solicitante dice haber conocido de la existencia de tales procedimientos por el BOE en el
que fue publicada la información pero, como aclara la Administración, esta publicación no se
realizó no como medio de publicidad del procedimiento sancionador, sino como fórmula de
notificación por edictos del inicio del procedimiento, al objeto de que los afectados por el
mismo pudieran personarse y realizar alegaciones ante la imposibilidad de ser contactados
por otro medio. Esta imposibilidad de contacto, según afirma la Administración, permanece
en la actualidad.
En primer lugar y como cuestión de carácter formal, debemos observar que la resolución
frente a la que se presenta el recurso inadmite la solicitud al considerar de aplicación el límite
al derecho de acceso a la información previsto en el art. 14.1 e).
A este respecto, estamos de acuerdo con la observación realizada por el reclamante en el
sentido de considerar incorrecta la inadmisión de la solicitud, que, en aplicación de la LTAIBG
sólo puede venir basada en las causas previstas en el art. 18.1. Una inadmisión que, en
realidad, se traduce en una denegación de la información.
En efecto, las causas de inadmisión previstas en el art. 18.1 tienen como objetivo analizar si la
solicitud de información cumple las condiciones necesarias para ser tramitada y, más en
concreto, si no concurre ninguna de las circunstancias previstas en dicho precepto. Implica un
análisis no de fondo sino de la naturaleza de la información solicitada o la situación en la que
se encuentra sin apreciar las consecuencias que tendría la concesión de la información. Por el
contrario, la aplicación de los límites al acceso del art. 14 de la LTAIBG implica un análisis de
la información solicitada, el posible perjuicio a algunos de los bienes jurídicos recogidos en
dicho precepto derivados de su concesión así como la ponderación, razonada, justificada y
proporcionada, entre el perjuicio que se podría producir y el posible interés superior en el
acceso.
Por lo tanto, en el presente supuesto nos encontraríamos no ante una inadmisión de la
solicitud sino ante una denegación de la información solicitada. Cuestión esta que, no
obstante, no invalida la resolución objeto de reclamación cuya adecuación a la LTAIBG
procederemos a realizar a continuación.
4. A pesar de que la resolución recurrida basa la denegación en un perjuicio al límite previsto en
el art. 14.1 e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios , el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la tramitación de la
reclamación interpuesta señala que La inadmisión de la solicitud se basó en dos
consideraciones: la protección a los datos personales y la limitación del derecho de acceso
prevista en el artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013.
En primer lugar, ha de recordarse que la aplicación de los límites al acceso no puede
realizarse con la mera invocación de éstos, sino que requiere de un razonamiento y una
justificación de los motivos que lo apoyan. Como ya apuntamos en nuestro criterio de 2015 y
han recordado los Tribunales de Justicia, la aplicación de los límites al acceso ha de hacerse
de forma restrictiva.
Así, en nuestro temprano criterio de 2015, aprobado en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas a este Consejo de Transparencia por el art. 38.2 a) de la LTAIBG
concluíamos que los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).
Por otro lado, los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre esta cuestión en el
siguiente sentido:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
- “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran ca usas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…).
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado
frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el
derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el
interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran ca usas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto (…)”.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley.
5. En lo relativo al límite derivado del derecho a la protección de datos personales, el primero de
los alegados y determinante a nuestro juicio para resolver la presente reclamación tal y como
justificamos a continuación, es el art. 15 de la LTAIBG el que regula la relación y equilibrio
necesarios entre ambos derechos: por un lado, a acceder a información en poder de los
sujetos obligados por la norma y, por otro, a la protección de su información de carácter
personal.
Los términos de dicho precepto son los siguientes:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o
a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en
el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Tal y como se señala en el segundo apartado del art. 15.1, información personal sobre la
comisión de infracciones penales o administrativas y siempre que no conllevasen una
amonestación pública al infractor- condición que no cumple la publicación realizada en el BOE
que, como hemos analizado anteriormente, tiene otra naturaleza- requiere el consentimiento
expreso y por escrito del afectado. Un consentimiento que no parece posible, atendidas a las
circunstancias planteadas en el caso, en el que se ha tenido que acudir a la notificación del
inicio del procedimiento sancionador por edictos; notificación que no ha sido atendida por los
interesados. Esta circunstancia se ve confirmada por la Administración que afirma que no es
posible localizar en la actualidad el paradero de los interesad os en los expedientes (..) al igual
que no lo fue en los años en los que los mismos fueron iniciados, instruido y resuelto.
En consecuencia y ante la imposibilidad demostrada no sólo por las afirmaciones de la
Administración sino por la documentación del expediente, de llevar a cabo el trámite que
requiere el acceso a la información que se solicita, la presente reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 20 de noviembre
de 2019, contra resolución de 20 de noviembre de 2019 del MINISTERIO DE FOMENTO, actual
MINISTERIO DE TRANSPORTE MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda