Estimada 10/11/2021 · 42 días en resolverse

Acceso a actas de la Comisión Consultiva de Patrimonio Sindical y acuerdos sobre locales de la CGT en Madrid

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social las actas de la Comisión Consultiva de Patrimonio Sindical desde 2015 y acuerdos sobre locales en Madrid. Tras una respuesta parcial, el interesado alegó falta de motivación y entrega incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 La Administración debe conceder el acceso salvo que justifique claramente una causa de inadmisión o un límite legal.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información cuando la respuesta completa se proporciona únicamente tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
4 La estimación es estrictamente por motivos formales al haberse materializado la entrega de la documentación durante la fase de reclamación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 821/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de julio de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Solicitamos copia de las actas de la Comisión Consultiva de Patrimonio Sindical desde 2015 a la actualidad. Igualmente solicitamos se informe sobre las decisiones o acuerdos adoptados por la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo, desde que se produjo la permuta de los locales que ocupa la Confederación General del Trabajo en Madrid, en relación a dichos locales sitos en la Calle Alenza 13, de Madrid. 2. Mediante resolución de fecha 3 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-058694 N/REF: R/0821/2021; 100-005843 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social Información solicitada: Copia de las actas de la Comisión Consultiva de Patrimonio Sindical desde 2015 a la actualidad Subdirección General de Reclamaciones El 6 de julio se recibió esta solicitud en la Subsecretaría, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la misma, esta Subsecretaría dictó resolución con fecha 4 de agosto ampliando el plazo referido en otro mes al considerar que dicha solicitud incurría en el supuesto previsto en el segundo párrafo del citado artículo, por lo que se precisaba un período de tiempo mayor para su resolución. En relación con la petición de las copias de las Actas de la Comisión Consultiva de Patrimonio Sindical Acumulado desde 2015, se adjuntan las decisiones o acuerdos adoptados que afectan a la CGT: - Pleno LI - 10-04-2018. Solicitud de cesión Pza. 1º de Mayo, 1 (MELILLA). - Pleno LII- 03-12-2019. Solicitud de cesión C/ Tomás Nogués, 1- 6º centro y derecha (TERUEL). - Pleno LIII- 15-12-2020. Solicitud de arrendamiento con opción a compra para su cesión a CGT (VALENCIA). En estos Plenos de la Comisión Consultiva se informaron desfavorablemente solicitudes formuladas por la CGT. Cabe señalar que las solicitudes aprobadas favorablemente de cesión de espacios en las Comisiones Consultivas de PSA se recogen en la aplicación informática denominada CONPAS (Consulta de Patrimonio Sindical) de la que la Confederación General del Trabajo es usuaria desde el pasado 22 de julio de 2021. Respecto a la solicitud de información de las decisiones o acuerdos adoptados y firmados por la Subsecretaría desde el 24 de marzo de 2006, fecha en la que se escrituró la permuta del inmueble sito en calle Alenza nº 13 de Madrid, dicho órgano no ha emitido ninguna decisión o acuerdo desde que se produjo la baja como inmueble adscrito a PSA. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 29 de septiembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: (…) QUINTA.- Que no se dan las condiciones dispuestas en el artículo 14.1 Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para limitar el acceso a la información solicitada, y en su caso, no se justifica su aplicación conforme a los artículos 14.2 y 16 de la misma ley. Por un lado, no se han aportado las decisiones o acuerdos de la Comisión Consultiva desde el 24 de junio de 2006. Por otro lado, con respecto a la solicitud de copia de las Actas de la Comisión Consultiva desde 2015, únicamente se han aportado fragmentos de algunas actas, según parece, dado que ni si quiera vienen firmadas y solamente se nos aporta lo referido, según se dice, al Sindicato CGT. No existe ninguna razón para denegar el acceso completo a unas actas referidas a la Administración de los Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, que en virtud del principio de transparencia debieran ser públicas, y que tenemos derecho a consultar y fiscalizar en su caso. Cualquier restricción a la información solicitada debe ser motivada, y la resolución impugnada ninguna alegación realiza al respecto. En su virtud, SUPLICO: Que tenga por interpuesto la presente reclamación y acuerde de conformidad, facultar a esta parte a acceder a la documentación solicitada en su integridad. 4. Con fecha 30 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 3 de noviembre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: Consultada con la Abogacía del Estado en el Ministerio de Trabajo y Economía Social la posibilidad de remitir estas Actas a las diferentes organizaciones sindicales, la misma considera que “no existe obligación legal alguna de entregar las Actas a las Organizaciones Empresariales y Sindicales que no sean miembros de la Comisión Consultiva”. En la misma consulta se preguntaba si las Actas podrían publicarse en la Web de Consulta de Patrimonio Sindical, a lo que la Abogacía del Estado contestaba que “no existe inconveniente legal alguno para su publicación”. Analizadas las contestaciones emitidas por la Abogacía del Estado en el sentido de que no existe obligación legal de entregar las Actas pero tampoco existe inconveniente legal en su publicación, se opta por la entrega de las Actas solicitadas de los años 2015, 2017, 2018, 2019 y 2020 (no se celebró Pleno de la Comisión Consultiva en 2016). En la reclamación se añade que no se han entregado las decisiones o acuerdos de la Comisión Consultiva desde el 24 de junio de 2006. Respecto de esta petición, en la fecha citada no se realizó ninguna reunión de la Comisión Consultiva. Además, lo que el reclamante solicitó en aquel momento eran “… las decisiones o acuerdos adoptados por la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo, desde que se produjo la permuta de los locales que ocupa la Confederación General del Trabajo en Madrid en relación a dichos locales sitos en la Calle Alenza 13 de Madrid.” Por ello se reitera la contestación sobre esta cuestión dada en su momento. 5. El 10 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las actas de la Comisión Consultiva de Patrimonio Sindical desde 2015 a la actualidad. La Administración, en fase de reclamación, entrega copia de esas actas, salvo las decisiones o acuerdos de la Comisión Consultiva desde el 24 de junio de 2006 dado que, argumenta, en la indicada fecha no se realizó ninguna reunión de la Comisión Consultiva. También debe hacerse notar que la solicitud de acceso inicial no incluía esta fecha, sino aquella “desde que se produjo la permuta de los locales que ocupa la Confederación General del Trabajo en Madrid”. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que por un lado, debe reconocerse el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se presume que acepta la totalidad de su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez