Desestimada 21/01/2021 · 57 días en resolverse

Solicitud de estado de tramitación y copia de procedimiento sancionador derivado de denuncia ante la Inspección de Trabajo

El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el estado de tramitación y copia de los documentos de un procedimiento sancionador. La administración inadmitió la solicitud alegando la existencia de una normativa específica (Ley 23/2015). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración ya facilitó la información requerida el 18 de noviembre de 2020.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de una norma especial que regule el acceso a la información no excluye la aplicación de la LTAIBG, la cual configura de forma amplia el derecho de acceso sin necesidad de motivar la solicitud.
2 El derecho de acceso a la información pública solo se ve limitado cuando es necesario por la naturaleza de la información o entra en conflicto con otros intereses protegidos, previa aplicación de un test de daño y de interés público.
3 El acceso a expedientes de inspección de trabajo permite conocer los hechos constatados, las medidas adoptadas, el listado de actuaciones y su resultado, respetando la confidencialidad de ciertos datos.
4 Se desestima la reclamación cuando se acredita que la Administración ya ha suministrado la información solicitada en los términos legalmente permitidos antes de la resolución del Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 821/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de septiembre de 2020, la siguiente información, relacionada con el expediente con nº de Orden de Servic. 35/0000429/20: El estado de tramitación del procedimiento y copia de los documentos contenidos en el citado procedimiento. S/REF: 001-047524 N/REF: R/0821/2020; 100-004474 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Trabajo y Economía Social Información solicitada: Estado de tramitación y copia de un procedimiento sancionador Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2020, el ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, perteneciente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL , contestó al reclamante lo siguiente: La denuncia consta registrada en fecha 23 de diciembre de 2019, en la Inspección Provincial de Pontevedra, y remitida mediante oficio de 15 de enero de 2020, del Jefe de Inspección de Pontevedra y recibida en el Registro General del Ministerio el viernes 17 de enero de 2020, generándose el 23 de enero de 2020, orden de servicio 3510000429120 como consecuencia de dicha denuncia. En relación con la tramitación de la denuncia, la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 1512020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, dispuso que el periodo de vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 46312020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como sus posibles prórrogas, no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Posteriormente, el apartado 2 de la Disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 1912020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID- 19 («B.O.E» núm. 150, de 2710512020), derogó la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 1512020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Por otro lado, el Sr. XXX, con fecha 16 de septiembre de 2020, formula escrito por el que se plantea la recusación de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social que tiene asignada la correspondiente orden de servicio. La citada solicitud fue objeto de resolución por el Jefe de la Inspección Provincial de Las Palmas, con fecha 21 de septiembre de 2020. En la citada resolución se informó al solicitante de todas las vicisitudes correspondientes a la tramitación de su denuncia. En este sentido, debemos señalar que en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y S eguridad Social, establece que "El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora. A este respecto, debemos indicar que la pretensión no se corresponde con el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal y como figura regulada en la Ley 19/2013 sino con el ejercicio del derecho a conocer el estado de tramitación de su denuncia, reconocido en la Ley 23/2015 a toda persona que formula una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, información que, por otro lado, ya conoce. Por cuanto antecede, el DIRECTOR DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE INADMITIR la petición de acceso a la información solicitada por aplicación de la Disposición Adicional primera 2 de la Ley 19/2013 en los términos previstos en la presente resolución. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 25 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Se obvia mencionar que en el apartado 4 y en el párrafo J, del artículo 20 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social reza que: " En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 3011992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y también en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 31. En el presente caso el Sr. Director del Organismo Estatal no ha tenido en cuenta que lo solicitado por el interesado en las denuncias presentadas ante el Servicio de Inspección fue el inicio e investigación de un procedimiento sancionador contra la empresa "CAFLAJA'' y la matriz del Grupo Mercantil 'A VIERA ARMAS" por posibles impagos de cuotas a la Seguridad Social, lo que estaría dentro de la aplicación del apartado 4 párrafo 3 del artículo 20 de la Ley 23/2015 al tratarse de una denuncia que daría lugar al inicio de un procedimiento sancionador. Con respecto al derecho a conocer el estado del expediente el Sr. Director en la contestación hace referencia y menciona como casusa de justificación de su resolución la ley 19/2013, en el sentido de que el interesado tiene derecho a conocer la fase de tramitación de su denuncia. Dicho lo cual, el Sr. Director da por hecho que el denunciante conoce el estado de tramitación de la denuncia en aplicación de la Ley 23/2015. Sin embargo dicha afirmación es cierta. El Director del Organismo Estatal indica que la pretensión del Sr. XXX no se corresponde con el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal como figura en la Ley 19/2013 y sin embargo reconoce que según Ley/2015 el ciudadano tiene derecho a conocer el estado de tramitación a toda persona que formule una denuncia ante Inspección de Trabajo y S.S, y dan por hecho, sin especificar, que en este caso ha tenido acceso a la tramitación del expediente. Se llevó a cabo una conversación telefónica con el Registro General de funcionario nos informó del n° de registro asignado a las denuncias, y d actuación. La obligación de realizar la comunicación por escrito o de Jefatura de inspección y no al registro general del servicio cosa que no forma no se ha cumplido el requerimiento de acceso a la tramitación. Que dentro del plazo conferido interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19.20.11, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En su virtud, solicita que sea anulada la resolución contra la que se interpone esta reclamación sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el pro cedimiento. 5. Con fecha 9 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, perteneciente al Ministerio, el 21 de enero de 2021, lo siguiente. En el supuesto que nos ocupa, como ya se indicó en la resolución 001-047524, la solicitud se refiere a su derecho a ser informado sobre el estado de tramitación y los resultados de una actuación inspectora, en la que ostenta la condición de denunciante. En este supuesto, el artículo 20 de la Ley 23/2015, de 21 julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su apartado 4, establece que “El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora.” Por tanto, la solicitud formulada se refiere a una información cuyo acceso está regulado en la normativa específica de la tramitación del procedimiento, lo que nos lleva a traer a colación la Disposición Adicional primera 2 de la Ley 19/2013, donde se establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En este supuesto concreto, se establece un procedimiento concreto para remitir información al solicitante y, en el caso que nos ocupa, consta en la base de datos de la Inspección de Trabajo la remisión de un escrito de respuesta al solicitante con fecha 23/11/2020 y número de registro de salida S/35-012759/20. En cualquier caso, se adjunta copia del citado documento como anexo al presente escrito. Por lo tanto, y a modo de conclusión, no cabe aceptar la petición de acceso a la información con base en la ley 19/2013, ya que existe un procedimiento específico para facilitar la citada información. En base a todo ello, se pueden establecer las siguientes CONCLU SIONES 1.- El acceso a la información solicitada dispone de un procedimiento específico para el acceso a la información previsto en el artículo 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2.- En todo caso, en el supuesto concreto que nos ocupa, la información fue remitida con fecha 23/11/2020 y número de registro de salida S/35-012759/20. Se adjunta copia del citado documento como anexo al presente escrito. Por todo lo señalado hasta el momento este centro directivo se ratifica en la postura inicial de la resolución 001-047524, por los motivos previamente expuestos. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide copia de los documentos contenidos en un procedimiento sancionador incoado previa existencia de una denuncia del propio reclamante. La Administración deniega la información por considerar que “la pretensión no se corresponde con el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal y como figura regulada en la Ley 19/2013 sino con el ejercicio del derecho a conocer el estado de tramitación de su denuncia, reconocido en la Ley 23/2015 a toda persona que formula una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, información que, por otro lado, ya conoce.” Lo primero que debemos mencionar es que este tipo de asuntos han sido resueltos con anterioridad por este Consejo de Transparencia. En este sentido, se citan los procedimientos R/0265/2017 y R/0311/2017 , en los que se pedía copia íntegra de los expedientes administrativos tramitados en su día a instancias de los reclamantes, en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid. Ambas reclamaciones fueron estimadas en parte, con los siguientes argumentos: “(…) como regula la propia Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su artículo 20, párrafo segundo del apartado 4, El denunciante tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora. En el presente caso, no solamente existe una norma especial en materia de inspección que reconoce el acceso del denunciante a determinada documentación, sino que este derecho está reconocido expresamente en la LTAIBG. Efectivamente, su Capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas https://consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:700d3577-aad6-4e56-895a-1a9285e2d360/R-0265-2017.pdf https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/09.html y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular. Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Efectuado por este Consejo de Transparencia el test de daño y de interés público en la divulgación a que obliga la norma, se llega a la conclusión de que asiste al Reclamante el derecho a acceder a parte de la información contenida en el expediente de inspección, aunque no sea interesado, en los términos en que se pronuncia la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta también la confidencialidad de determinada información o documentación contenida en el mismo. En consecuencia, en base a los argumentos precedentes, la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente información, contenida en el expediente administrativo con referencia IPT 28/0012410/13, tramitado en su día en la Inspección Provincial da Trabajo y Seguridad Social, Unidad Especializada de Seguridad Social, situada en C/ Ramírez de Arellano 19. 28043 Madrid: x Los hechos que se hayan constatado. x Las medidas adoptadas al respecto. x Listado de actuaciones realizadas. x Resultado de dichas actuaciones“ A nuestro juicio, resultan íntegramente de aplicación al presente caso los mismos razonamientos que se han expuesto en los precedentes citados, teniendo en cuenta también la confidencialidad de determinada información o documentación contenida en el mismo. No obstante, consta en el expediente que la Administración ha suministrado al reclamante, mediante escrito fechado 18 de noviembre de 2020 – es decir, una semana antes de tener entrada su reclamación ante este Consejo de Transparencia - tanto los hechos acaecidos como las medidas y actuaciones llevadas a cabo como consecuencia de su denuncia. Por lo expuesto, se debe desestimar la reclamación presentada, por haber sido satisfecho el derecho de acceso a la información pública en los términos permitidos legalmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 25 de noviembre de 2020, contra la resolución del ORGANISMO ESTATAL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, perteneciente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 20 de octubre de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez