La Fundación Hay Derecho solicitó al Ministerio de Justicia el desglose por asociación de las cuotas asociativas detraídas de las nóminas de los jueces. El Ministerio denegó el desglose alegando que los datos fueron cedidos solo para la gestión del cobro. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el dato agregado no vulnera la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El desglose del número de cuotas por asociación no permite la identificación individual de los miembros de la carrera judicial, por lo que no existe vulneración al derecho de protección de datos.
2
La información es pública según el art. 13 de la LTAIBG y es relevante para el escrutinio público dado que las asociaciones judiciales perciben subvenciones públicas basadas en su implantación.
3
Se recuerda a la Administración que la dilación en la respuesta vulnera el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
4
El derecho de acceso debe interpretarse de forma amplia y expansiva, limitándose solo cuando la naturaleza de la información o conflictos con otros intereses protegidos lo exijan.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 821/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la fundación reclamante
solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 6 de septiembre de 2019, la siguiente información:
1.- ¿Cuántas cuotas detrae de nóminas para el pago de cuotas asociativas, y desglosadas por cada asociación?
2. Mediante Resolución de 22 de octubre de 2019, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a la
fundación solicitante lo siguiente:
2º. Con fecha 17 de septiembre de 2019 esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Relaciones con la Administración de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el
S/REF: 001-036911
N/REF: R/0821/2019; 100-003165
Fecha: 19 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Cuotas asociativas de los Jueces
Subdirección General de Reclamaciones
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su
resolución.
3º. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que procede
conceder el acceso a la información en el siguiente sentido:
V Personas: 2.212
V Importe: 28.599, 78
Exclusivamente, se puede trasladar por parte de esta Dirección General el número de
personas y el importe total, dado que la cesión de datos a los que se refiere el solicitante se
ha hecho a los solos efectos de su tratamiento para la gestión del cobro de las cuotas
asociativas. En consecuencia, no estamos habilitados para trasladar dichos datos para
fines distintos para los que han sido cedidos.
3. Ante la citada respuesta, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de
noviembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
La resolución recurrida precisa a cuántos miembros de la Carrera Judicial se les detrae de la
nómina la cuota asociativa, pero en ella se nos deniega la información relativa al desglose
correspondiente a cada asociación. El argumento empleado nos parece, dicho en términos
respetuosos, peregrino. Efectivamente, las asociaciones judiciales no son personas físicas y
por tanto carecen de derecho a la intimidad, no reviste complejidad de ningún tipo facilitar
el dato desglosado por cada una de las asociaciones judiciales existentes en la actualidad y
además, no se pretende conocer el dato relativo a la identidad de los asociados.
No puede obviarse que las asociaciones de jueces, son entidades que perciben
subvenciones públicas, y uno de los criterios tenidos en cuenta es el de su efectiva
implantación en la Carrera Judicial. Desde la Fundación Hay Derecho, toda vez que estamos
particularmente interesados en cualquier aspecto relacionado con la transparencia,
tenemos interés en conocer los datos reclamados.
Aun teniendo un objeto distinto, no resulta ocioso recordar que la sentencia de la Sala III
del Tribunal Supremo, (16/10/2017; Fundamento Jurídico Cuarto), ya precisó que el
derecho al acceso a la información a que se refiere la Ley 19/2013, ha de interpretarse o
“debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado”. Asimismo, la citada resolución recoge que el derecho únicamente se verá
limitado cuando así lo exija la propia naturaleza de la información o cuando la información
requerida entre en conflicto con otros intereses protegidos, sin que acertemos a entender
qué conflicto puede barruntarse en el caso de que se nos facilite qué número de cuotas
desglosadas por asociaciones judiciales, se detraen de la nómina de cada uno de los 2.212
jueces que abonan el importe que se les exige. Nos sorprende la negativa, en tanto en
cuanto no pretendemos conocer la identidad de cada asociado, sino tan solo el dato
reclamado, a los efectos del estudio del asunto en particular.
4. Con fecha 27 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Ante la falta de respuesta, se requirió nuevamente con fecha
7 de enero de 2020, fecha en la que se practicó también la notificación mediante su
comparecencia, sin que el Ministerio haya efectuado alegaciones en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la solicitud de información, según indica la Administración, tuvo entrada en el
órgano competente para resolver el 17 de septiembre de 2019, dictándose resolución con
fecha 22 de octubre de 2019, la misma en la que se le notifica según indica la reclamante. Es
decir, pasado el plazo del mes del que disponía el Ministerio para resolver y notificar (17 de
octubre de 2019).
A este respecto, cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de
que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se
prevé el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de
facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
, R/0543/2018
o más reciente R/0762/2019) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que
este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
Asimismo, se considera necesario recordar a la Administración la obligación no sólo de
contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos
de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa,
sino también la predisposición de colaborar lealmente (presentando las alegaciones al
expediente solicitadas) con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos
por los que se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada se concretaba en
el número de cuotas asociativas que el Ministerio detrae de las nóminas de los miembros de
la Carrera Judicial desglosadas por cada asociación. La información ha sido parcialmente
concedida ya que el MINISTERIO DE JUSTICIA ha facilitado el número total de nóminas de la
que se detraen cuotas asociativas así como el importe total de las mismas, pero sin desglosar
por asociación.
Argumenta la Administración que no puede facilitar el citado desglose dado que la cesión de
datos a los que se refiere el solicitante se ha hecho a los solos efectos de su tratamiento para
la gestión del cobro de las cuotas asociativas. En consecuencia, no estamos habilitados para
trasladar dichos datos para fines distintos para los que han sido cedidos.
Al este respecto, cabe señalar que entendemos que la Administración considera que se trata
de un dato de carácter personal -cedido por aquellos miembros de carrera judicial que
pertenecen a una de las asociaciones existentes-, y que se le ha facilitado únicamente para
encargarse de la gestión del cobro de las cuotas y solo con ese fin, en el momento del abono
de la nómina.
No obstante lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hay que
indicar que el desglose de la información solicitada no permite la identificación del miembro
de la carrera judicial con la asociación a la que pertenece (información que se trataría de un
dato personal protegido), ni es posible que se produzca identificación alguna por el hecho de
desglosar el número total de cuotas por asociación. Por lo tanto, no podemos entender que
nos encontremos ante un supuesto en el que se sea posible la vulneración al derecho a la
protección de datos de los afectados.
5. Con carácter previo, se considera necesario indicar que como apunta la reclamante las
asociaciones judiciales profesionales son objeto de subvenciones conforme se puede
comprobar, por ejemplo, en el Extracto del Acuerdo de 6 de junio de 2019, de la Comisión
Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se convocan subvenciones a las
asociaciones para el año 2019, en el que entre otras cuestiones se recoge que Las
subvenciones se financiarán con cargo al capítulo IV, concepto 483, del Programa 111M del
Presupuesto de gastos del Consejo General del Poder Judicial para el 2019 (presupuesto
prorrogado 2018), por un importe máximo de 426.100 euros.
Y en el Acuerdo de 16 de mayo de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del
Poder Judicial, por el que se aprueba la convocatoria de ayudas para la financiación de
actividades de formación realizadas por miembros de la Carrera Judicial y las auspiciadas o
impulsadas por las Asociaciones Judiciales. Cuyo artículo 6.2 c) dispone que Para la
distribución del importe total del presupuesto destinado a la financiación de las actividades
entre las Asociaciones beneficiarias se aplicarán los siguientes criterios: a) El 80% de la
cantidad prevista se distribuirá a través de un módulo base progresivo, en función del
porcentaje de afiliados/as a cada Asociación Judicial, según la escala que se indica: 1. Hasta
un 5% de afiliados/as (con un mínimo de 50): el 5% del porcentaje señalado. 2. Más de un 5%
y hasta un 10% de afiliados: el 10% del porcentaje señalado. 3. A partir del 10% de afiliados:
el 20% del porcentaje señalado.
A este respecto, se considera necesario reiterar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Y en segundo lugar, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente
que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede obviarse a nuestro juicio que la información requerida y no facilitada (el desglose por asociación de las detracciones en nómina realizadas)
tiene la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de
la LTAIBG y entronca con la ratio iuris de la norma ya que permite saber cómo actúan los
poderes públicos y cómo se utilizan los fondos públicos (en este caso mediante
subvenciones).
Asimismo, cabe señalar que en, principio, no se aprecian por este Consejo de Transparencia,
límites al derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud, en los términos
que señala la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, una vez puesto de manifiesto que no se trata
de la cesión de un dato de carácter personal y existe un interés público superior en la
obtención de la información solicitada.
En consecuencia, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN HAY DERECHO, con
entrada el 21 de noviembre de 2019, contra la resolución de 22 de octubre de 2019 del
MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la FUNDACIÓN HAY DERECHO la siguiente información:
- Cuántas cuotas detrae de nóminas para el pago de cuotas asociativas, y desglosadas por
cada asociación.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, rem ita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la informació n enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda