El interesado solicitó al Ministerio del Interior documentos de diligencias de la Guardia Civil relacionadas con un procedimiento judicial. El Ministerio denegó el acceso alegando que la competencia recae en la Administración de Justicia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud no tiene fines de control de la actividad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no responde a la finalidad de control de la actividad pública que persigue la LTAIBG, ya que se pide información con fines ajenos al conocimiento de la toma de decisiones públicas.
2
No puede recurrirse a la Ley de Transparencia para adquirir derechos que serían denegados por la normativa general del procedimiento administrativo común o normas sectoriales especiales.
3
El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la Ley 39/2015 para conocer el estado de tramitación de procedimientos en los que participan.
4
Si el interesado carece de derecho subjetivo al acceso como parte directa del procedimiento, no puede obtener dicha información invocando la condición de ciudadano bajo la normativa de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 820/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 20 de febrero de 2020, la siguiente información:
Todos los documentos elaborados por la Guardia Civil en relación con las diligencias 2017-
001751-2137 por las que se citó como Denunciado a D. XXX (el solicitante) y que judicialmente
tendrían relación con el procedimiento judicial NIG: 41 02443P2017XXXX.
Entre estos documentos deberían estar la cédula de citación, atestados, diligencias de
información, informes de investigación... y otros.
2. Por resolución de fecha 18 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
reclamante lo siguiente:
Mediante el presente y con relación a su solicitud de acceso a información, presentada el
pasado 21 de febrero de 2020, mediante la que insta conocer las investigaciones o datos
recabados por la Guardia Civil con relación a las diligencias policiales de número 2017-1751-
2137, se le participa que todo lo actuado en las referidas diligencias fue remitido a la
S/REF:
N/REF: R/0820/2020; 100-004473
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Documentos de citación
a procedimiento judicial
Subdirección General de Reclamaciones
Autoridad Judicial Juzgados de Guardia de los de Carmona en Sevilla), pasando por lo tanto el
procedimiento a estar judicializado.
Según se desprende de su propia solicitud, Ud. conoce el número de procedimiento judicial
(Diligencias Previas 7/2018 del Juzgado de 1
a
Instancia e Instrucción número 3 de los de
Carmona). Dicho órgano judicial tiene su sede en la siguiente dirección: xxxxx, de la localidad
de Carmona, CP. 4141O (Sevilla), con números de teléfono xxxxx donde podrá dirigir su
petición; al estar el procedimiento judicializado tal y como se le ha participado, es la
Administración de justicia, la competente para autorizar el referido acceso.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de noviembre de 2020, el interesado
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, con el siguiente contenido:
Todos los documentos elaborados por la Guardia Civil en relación con las diligencias 2017-
001751-XXXX por las que se citó como Denunciado a D. XXX (el solicitante) y que en
judicialmente tendrían relación con el procedimiento judicial NIG: 4102443P20170XXXXX.
4. El 12 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
remitió la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conforme a lo dispuesto
en el artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Esta reclamación tuvo entrada en el Consejo de Transparencia el 25 de noviembre de 2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente supuesto hay que comenzar analizando si la reclamación presentada, en la que
se pide acceso a unos documentos que forman parte de unas diligencias de investigación de
la Guardia Civil sobre el propio reclamante que posteriormente han sido remitidas a los
juzgados correspondientes, entra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
La Administración deniega la información debido a que “al estar el procedimiento
judicializado, tal y como se le ha participado, es la Administración de Justicia la competente
para autorizar el referido acceso”.
A juicio de este Consejo, la solicitud de información de la que se deriva la presente
reclamación no responde a la finalidad de control de la actividad púbica que persigue la
LTAIBG.
La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está enunciada en su Preámbulo: La transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
En el caso que estamos examinando, se solicitan documentos con una finalidad
completamente ajena al conocimiento de cómo se toman las decisiones públicas, bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones o cómo se manejan los fondos públicos. Por no estar
concebida para ese fin, no puede recurrirse a la LTAIBG para adquirir una condición o unos
derechos que de otra manera le pueden ser denegados por la normativa general que rige el
procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de
la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el
CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que
exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal
que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste.
(...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la
condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte
legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la
confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA de la
Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al
expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las
autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la
LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente.
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido
en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”. (Las referencias de esta
Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por a través del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía, frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha
18 de septiembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez