Inadmitida 25/11/2020 · 14 días en resolverse

Solicitud de documentos de citación y diligencias de la Guardia Civil judicializadas

El interesado solicitó al Ministerio del Interior documentos de diligencias de la Guardia Civil relacionadas con un procedimiento judicial. El Ministerio denegó el acceso alegando que la competencia recae en la Administración de Justicia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud no tiene fines de control de la actividad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no responde a la finalidad de control de la actividad pública que persigue la LTAIBG, ya que se pide información con fines ajenos al conocimiento de la toma de decisiones públicas.
2 No puede recurrirse a la Ley de Transparencia para adquirir derechos que serían denegados por la normativa general del procedimiento administrativo común o normas sectoriales especiales.
3 El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la Ley 39/2015 para conocer el estado de tramitación de procedimientos en los que participan.
4 Si el interesado carece de derecho subjetivo al acceso como parte directa del procedimiento, no puede obtener dicha información invocando la condición de ciudadano bajo la normativa de transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 820/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 20 de febrero de 2020, la siguiente información: Todos los documentos elaborados por la Guardia Civil en relación con las diligencias 2017- 001751-2137 por las que se citó como Denunciado a D. XXX (el solicitante) y que judicialmente tendrían relación con el procedimiento judicial NIG: 41 02443P2017XXXX. Entre estos documentos deberían estar la cédula de citación, atestados, diligencias de información, informes de investigación... y otros. 2. Por resolución de fecha 18 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al reclamante lo siguiente: Mediante el presente y con relación a su solicitud de acceso a información, presentada el pasado 21 de febrero de 2020, mediante la que insta conocer las investigaciones o datos recabados por la Guardia Civil con relación a las diligencias policiales de número 2017-1751- 2137, se le participa que todo lo actuado en las referidas diligencias fue remitido a la S/REF: N/REF: R/0820/2020; 100-004473 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Documentos de citación a procedimiento judicial Subdirección General de Reclamaciones Autoridad Judicial Juzgados de Guardia de los de Carmona en Sevilla), pasando por lo tanto el procedimiento a estar judicializado. Según se desprende de su propia solicitud, Ud. conoce el número de procedimiento judicial (Diligencias Previas 7/2018 del Juzgado de 1 a Instancia e Instrucción número 3 de los de Carmona). Dicho órgano judicial tiene su sede en la siguiente dirección: xxxxx, de la localidad de Carmona, CP. 4141O (Sevilla), con números de teléfono xxxxx donde podrá dirigir su petición; al estar el procedimiento judicializado tal y como se le ha participado, es la Administración de justicia, la competente para autorizar el referido acceso. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de noviembre de 2020, el interesado presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con el siguiente contenido: Todos los documentos elaborados por la Guardia Civil en relación con las diligencias 2017- 001751-XXXX por las que se citó como Denunciado a D. XXX (el solicitante) y que en judicialmente tendrían relación con el procedimiento judicial NIG: 4102443P20170XXXXX. 4. El 12 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía remitió la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta reclamación tuvo entrada en el Consejo de Transparencia el 25 de noviembre de 2020. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el presente supuesto hay que comenzar analizando si la reclamación presentada, en la que se pide acceso a unos documentos que forman parte de unas diligencias de investigación de la Guardia Civil sobre el propio reclamante que posteriormente han sido remitidas a los juzgados correspondientes, entra dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. La Administración deniega la información debido a que “al estar el procedimiento judicializado, tal y como se le ha participado, es la Administración de Justicia la competente para autorizar el referido acceso”. A juicio de este Consejo, la solicitud de información de la que se deriva la presente reclamación no responde a la finalidad de control de la actividad púbica que persigue la LTAIBG. La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está enunciada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. En el caso que estamos examinando, se solicitan documentos con una finalidad completamente ajena al conocimiento de cómo se toman las decisiones públicas, bajo qué criterios actúan nuestras instituciones o cómo se manejan los fondos públicos. Por no estar concebida para ese fin, no puede recurrirse a la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le pueden ser denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste. (...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente. QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”. (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.) Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por a través del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 18 de septiembre de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez