Desestimada 11/02/2020 · 83 días en resolverse

Solicitud de informes de la IGAE sobre riesgo de fraccionamiento de contratos menores y responsables de los mismos

La solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra informes de la IGAE sobre fraccionamiento de contratos menores. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud responde a un interés privado derivado de un conflicto laboral judicializado.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera abusiva al no estar justificada con la finalidad de la LTAIBG, ya que no busca el control de la acción pública sino satisfacer un interés particular.
2 El derecho de acceso no ampara solicitudes vinculadas a situaciones de conflictividad laboral privada, especialmente cuando derivan de un proceso judicial ya resuelto con sentencia firme.
3 Se aplica el Criterio Interpretativo CI/003/2016 para determinar que el ejercicio del derecho es abusivo cuando no se conjuga con la finalidad de la ley y carece de interés general.
4 La resolución subraya que el interés general en la transparencia debe prevalecer sobre intereses privados o profesionales que no encajan en la ratio legis de la norma.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 819/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 18 de octubre de 2019, la siguient e información: Con fecha 2 de abril de 2019 tuvo entrada en el Xdo. Do Social n° 3 de Pontevedra la demanda presentada por la abajo firmante por el abono de la cantidad de 900 euros más el 1Oo/o de intereses de demora en concepto del Plus de Especial Desempeño correspondiente al año 2018. Con fecha 19 de junio de 2019 se celebró el juicio correspondiente. S/REF: 001-037898 N/REF: R/0819/2019; 100-003164 Fecha: 11 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Fomento/Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra Información solicitada: Informes de la IGAE sobre contratos menores Subdirección General de Reclamaciones Tras revisar las grabaciones proporcionadas por el Xdo. De lo Social N° 3 de Pontevedra, la Sra. , durante su prueba testifical, realizó una serie de afirmaciones, aproximadamente en el minuto 54, entre las que destaca, la IGAE en su informe detectó el riesgo, que afecta a las funciones de la Responsable de Compras, de fraccionamiento en contratos menores. Yo, , con DNI número cuya copia adjunto, de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, y con domicilio a efectos de notificaciones en . Correo electrónico De acuerdo con el derecho a la información pública (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno) SOLICITO Copia de los informes de la IGAE en los que se detecta el riesgo de fraccionamiento de contratos menores, así como indicación de los responsables de dichos contratos. 2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de noviembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente: Con fecha 18/10/2019, solicité a través del Registro de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra escrito con nº de registro 000006314e1903131020 "solicitud de información pública a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, sin haber recibido contestación alguna, habiendo transcurrido el plazo estipulado en la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno. 3. Con fecha 3 de diciembre de 2019, la solicitante amplió su reclamación en los siguientes términos: Con fecha 18/10/2019 y 21/10/2019 solicité a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra información, de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de Transparencia, Acceso a la información y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), con números de registro 000006314e1903131136 ; 000006314e190313102 0; 000006314e1903145833 con fecha 1 8/10/2019 y números de registr o 000006314e1903146020 y 000006314e1903131136 de 21/10/2019 , habiendo recibido el 25 de Noviembre de 2019, resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, D. José Benito Suárez Costa, acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes citadas al amparo del artículo 18.1b y e), y subsidiariamente deniega el acceso a la información según lo dispuesto en el art.14.1.f) Las solicitudes de información que adjunto, no están englobadas en el art. 18.1.b), ya que no se trata de "b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre organismos o entidades administrativas. Tampoco están englobadas en el artículo 18.1.e) "Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley", al no haber repetición alguna de la información solicitada y finalmente es imposible que estén englobadas en el art.14.1.f) "La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva" al no tener ningún proceso judicial abierto. Por todo ello, ruego acepten esta reclamación y obliguen a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra a proporcionar la información solicitada en virtud de la Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno ya citada. 4. Con fecha 21 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente Gobierno remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA realizó las siguientes alegaciones: PRIMERA.- presenta tres reclamaciones por haber transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de tres solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en la LTAIBG. Significar que al día de la fecha han tenido entrada a través del portal de transparencia un total de treinta y tres solicitudes diferenciadas de información formuladas por trabajadora de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra De entre las treinta y tres solicitudes formuladas por la reclamante, las tres que son objeto de reclamación fueron ya tramitadas y resueltas en el expediente de transparencia identificado como GESAT número 001-037898. Las tres peticiones ya resueltas fueron las siguientes: -Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la Autoridad Portuaria en fecha 18 de octubre de 2019, solicita: "Copia de las propuestas/ proyectos de mejora realizados durante los últimos 5 años en la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra". -Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrad a en el registro de la Autoridad Portuaria en fecha 21 de octubre de 2019, solicita: "Instrucciones sobre las funciones a desarrollar como , ajenas a las establecidas en el vigente Convenio Colectivo". -Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la Autoridad Portuaria en fecha 18 de octubre de 2019, solicita: "Copia de los informes de la IGAE en los que se detecta el riesgo de fraccionamiento de contratos menores, así como indicación de los responsables de dichos contratos". Al respecto informar que las tres peticiones concretas que son objeto de las presentes reclamaciones fueron ya tramitadas y resueltas en el expediente de transparencia identificado como GESAT número 001-037898, dictándose la oportuna resolución en fecha 19/11/2019, siendo remitida a Puertos del Estado para su notificación a la interesada. Se adjunta copia de la resolución indicada. SEGUNDA.- Respecto de la posible extemporaneidad de dos de las tres resoluciones dictadas, señalar que, como se ha indicado, por la solicitante se ha formulado un total de treinta y tres solicitudes diferenciadas al amparo de la LTAIBG, dirigidas al organismo pero presentadas ante registros públicos diferenciados, que han derivado en diversos expedientes (particularmente, GESAT números 001-038742,001-037898,001-038423,001- 038739 y 001-038740}. El volumen de las peticiones y de la info rmación solicitada, junto con la diversidad de canales de presentación de aquellas, han determinado extemporaneidad en la tramitación por parte del departamento competente. A ello ha de añadirse la preferencia de la solicitante en utilizar la notificación postal. 5. Mediante la mencionada Resolución de fecha 19 de noviembre de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA contestó a la solicitante lo siguiente: (…) Expediente GESAT 001-037898: Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la Autoridad Portuaria en fecha 21de octubre de 2019, solicita: 1. "Organigrama de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, donde figure el puesto de Responsable de Compras dentro de Dominio Público". Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la Autoridad Portuaria en fecha 18 de octubre de 2019, solicita: 2. "Copia de las propuestas/proyectos de mejora realizados durante los últimos 5 años en la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra". Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la Autoridad Portuaria en fecha 21 de octubre de 2019, solicita: 3. "Instrucciones sobre las funciones a desarrollar como Responsable de Compras, ajenas a las establecidas en el vigente Convenio Colectivo". Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la Autoridad Portuaria en fecha 18 de octubre de 2019, solicita: 4. "Copia de los informes de la IGAE en los que se detecta el riesgo de fraccionamiento de contratos menores, así como indicación de los responsables de dichos contratos". Mediante escrito de fecha 21de octubre de 2019, con entrada en el registro de la Autoridad Portuaria en fecha 21de octubre de 2019, solicita: 5. "Copia de las instrucciones concretas que dispone la aplicación de la gestión documental que cita el donde figure el control proveedores, así como el informe del responsable de la División TIC donde se reflejen mis comentarios en cuanto al funcionamiento del gestor documental". Se refiere la solicitante al que denomina "Control de facturación". Mediante escrito de fecha 21de octubre de 2019, con entrada en el registro de la Autoridad Portuaria en fecha 22 de octubre de 2019, solicita: 6. "La valoración por escrito del Plus de Especial Desempeño correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, realizado por el responsable correspondiente" (…) 2. Fundamentos jurídicos: 2.1. Causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG: Carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de la LTAIBG. Las solicitudes planteadas exceden del control de la actuación pública y la rendición de cuentas en las que se basa la LTAIBG. En efecto, debe recordarse que esta norma reconoce en su Preámbulo que: "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder o una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos." Por tanto, las solicitudes presentadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, pudiendo cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y, exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos, todos ellos pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, el que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores. Las solicitudes de información presentadas se vinculan por la propia solicitante con el procedimiento judicial sobre reclamación de cantidad cuyo juicio se celebró el 19 de junio de 2019 en el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, en el que se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2019, siendo desestimada íntegramente la demanda interpuesta por la solicitante, resolución judicia l que es firme. En este sentido hay que poner de relieve que las solicitudes parten de las declaraciones efectuadas por los testigos que intervinieron en el juicio, todos ellos trabajadores de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra. Es obvio por tanto, en el supuesto que nos ocupa, el interés particular en las solicitudes presentadas que tienen su origen en una situación de conflictividad que no tiene encaje en la LTAIBG, por cuanto el objeto de dichas solicitudes no tiene relación con cuestiones de interés general en la preservación de la transparencia en las tomas de decisión de los organismos públicos. Debe considerarse además que es el órgano judicial, y no la solicitante, el único competente para la valoración de la veracidad de las pruebas practicadas en el procedimiento. A estos efectos conviene recordar el criterio del CTBG recogido en su reciente resolución de 12 de noviembre de 2019 (Resolución 584/2019), en relación con una petición de información de un trabajador de la Autoridad Portuaria de Vigo a dicho organismo, en la que CTBG desestima una reclamación de una solicitante por no considerar la solicitud amparada por la finalidad de la LTAIBG, ya que en el trasfondo de la misma subyacía una cuestión de carácter privado que afectaba a la reclamante. (…) Siendo conscientes de que una causa de inadmisión debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública, en el presente supuesto, entendemos que el interés privado esgrimido, no se basa en la protección de derechos de los trabajadores de esta Autoridad Portuaria, o de los trabajadores en general, sino en su caso particular, cuyo procedimiento ya ha sido resuelto, como se ha puesto de manifiesto por la propia solicitante, por el Juzgado de lo Social número 3 Pontevedra. Por todo lo anterior, se considera que procede la inadmisión de las solicitudes en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.l.e) de la LTAIBG por revestir un mero interés privado y, por tanto, un carácter abusivo, no justificado por la finalidad de transparencia que garantiza dicha ley. 2.2. Otras causas de inadmisión. No obstante lo anterior se recuerda a la solicitante, en relación con algunas de las solicitudes realizadas, que la información que precisa podría encontrarla en la página web de la Autoridad Portuaria por lo que se le remite a los siguientes enlaces en virtud de lo dispuesto en el art. 22.3 de la LTAIBG. En concreto, al contenido del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias respecto del contenido funcional básico de la ocupación de "Responsable de Compras" y otros extremos de índole laboral (https://www.boe.es/boe/dias/2019/06/15/pdfs/BOE-A-2019-9021.pdf); a la memoria que anualmente publica el organismo a través de la web (http://www.apmarin.com/es publicaciones.php), o al balance de situación, la cuenta del resultado económico-patrimonial y el resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales y que se publican anualmente en el Boletín Oficial del Estado, informe que incorpora el informe anual de auditoría de cuentas formulado por la IGAE (http://www.apmarin.com/download/1745_Cuentas2018.pdf). Respecto de concretas instrucciones relativas al ámbito laboral que cita la solicitante se trataría de instrucciones verbales o de comunicaciones internas ordinarias impartidas por los responsables funcionales, tratándose en definitiva de comunicaciones internas entre trabajadores de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, procediendo por ello su inadmisión, además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.b de la LTAIBG. En relación con las solicitudes sobre valoración o evaluación del concepto retributivo denominado Plus de Especial Desempeño de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, consta como aportado al expediente judicial que dio lugar a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, hallándose el documento "Evaluación especial desempeño" a disposición de los trabajadores en la INTRANET corporativa desde el 20 de diciembre de 2018, información ya publicada a la que puede acceder la solicitante (https://aguete.pontevedra/empresa/tablón.php4?p anuncio=1240), conforme dispone el artículo 22.3 de la LTAIBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó en el registro de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra el 18 de octubre de 2019, y según manifiesta en sus alegaciones la Autoridad Portuaria tuvo entrada en su registro el 18 de octubre de 2019, es decir, que el plazo para resolver y notificar finalizaba el 21 de noviembre de 2019. Asimismo, consta que la resolución sobre el derecho de acceso tiene fecha de 19 de noviembre de 2019 y aunque la Autoridad no manifiesta cuando se notificó (notificación postal) a la interesada, solo manifiesta que se dio traslado a Puertos del Estado para la citada notificación, la reclamante en su escrito de ampliación de su reclamación sí indica que le fue notificada el 25 de noviembre de 2019. En consecuencia, la resolución se notificó fuera del plazo establecido en el citado artículo 20 de la LTAIBG, lo que reconoce la Autoridad Portuaria justificando en sus alegaciones que la solicitante se ha formulado un total de treinta y tres solicitudes diferenciadas al amparo de la LTAIBG, dirigidas al organismo pero presentadas ante registros públicos diferenciados, que han derivado en diversos expedientes (particularmente, GESAT números 001-038742,001-037898,001-038423,001-038739 y 001- 038740}. El volumen de las peticiones y de la información solicitada, junto con la diversidad de canales de presentación de aquellas, han determinado extemporaneidad en la tramitación por parte del departamento competente. A ello ha de añadirse la preferencia de la solicitante en utilizar la notificación postal. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada se concreta en este caso en la Copia de los informes de la IGAE en los que se detecta el riesgo de fraccionamiento de contratos menores, así como indicación de los responsables de dichos contratos; que ha sido inadmitida por la Autoridad Portuaria al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Argumenta la Administración que Las solicitudes de información presentadas (la presente y dos más asociadas al mismo expediente por la Autoridad Portuaria) se vinculan por la propia solicitante con el procedimiento judicial sobre reclamación de cantidad cuyo juicio se celebró el 19 de junio de 2019 en el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, en el que se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2019, siendo desestimada íntegramente la demanda interpuesta por la solicitante, resolución judicial que es firme. Así como, que Es obvio por tanto, en el supuesto que nos ocupa, el interés particular en las solicitudes presentadas que tienen su origen en una situación de conflictividad que no tiene encaje en la LTAIBG, por cuanto el objeto de dichas solicitudes no tiene relación con cuestiones de interés general en la preservación de la transparencia en las tomas de decisión de los organismos públicos. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Có digo Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. 5. Por otro lado debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: x por la intención de su autor, x por su objeto o x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho : - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. Añadido a lo anterior, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores. Como alega la Administración y este Consejo de Transparencia comparte Las solicitudes planteadas exceden del control de la actuación pública y la rendición de cuentas en las que se basa la LTAIBG. En efecto, debe recordarse que esta norma reconoce en su Preámbulo que: "La transparencia, el acceso a la información pública y las no rmas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder o una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos." Por tanto, las solicitudes presentadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, pudiendo cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y, exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos, todos ellos pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, el que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores. Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” En consecuencia, obtener Copia de los informes de la IGAE en los que se detecta el riesgo de fraccionamiento de contratos menores, así como indicación de los responsables de dichos contratos, en este caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no está justificado de ninguna manera con la finalidad de la LTAIBG. Hay que tener en cuenta que deriva y está directamente relacionada con el procedimiento judicial planteado por la propia reclamante cuyo juicio se celebró el 19 de junio de 2019 en el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra. Tal y como explica la propia interesada en su solicitud de información, se trató de una demanda presentada por la abajo firmante por el abono de la cantidad de 900 euros más el 1O% de intereses de demora en concepto del Plus de Especial Desempeño correspondiente al año 2018, y sobre la que la Autoridad Portuaria informa que se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2019, siendo desestimada íntegramente la demanda interpuesta por la solicitante, resolución judicial que es firme. Es claramente una cuestión de índole laboral y particular entre la solicitante, que es la responsable de compras y su “empresario”, la Autoridad Portuaria, dado que no permite someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos ni bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, como evidencia la interesada en su solicitud de información, al justificarla en que Tras revisar las grabaciones proporcionadas por el Xdo. De lo Social N° 3 de Pontevedra, durante su prueba testifical, realizó una serie de afirmaciones, aproximadamente en el minuto 54, entre las que destaca, la IGAE en su informe detectó el riesgo, que afecta a las funciones de la Responsable de Compras, de fraccionamiento en contratos menores.". 6. Por último, conviene reiterar que la Autoridad Portuaria en su resolución sobre el derecho de acceso recuerda a la reclamante la posibilidad de consultar información sobre diferentes cuestiones de su interés en la página web de la Autoridad Portuaria por lo que se le remite a los siguientes enlaces en virtud de lo dispuesto en el art. 22.3 de la LTAIBG. Como, en este caso, al balance de situación, la cuenta del resultado económico-patrimonial y el resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales y que se publican anualmente en el Boletín Oficial del Estado, informe que incorpora el informe anual de auditoría de cuentas formulado por la IGAE (http://www.apmarin.com/download/1745_Cuentas2018.pdf). Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 20 de noviembre de 2019, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA (MINISTERIO DE FOMENTO). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda