Una trabajadora solicitó a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra copia de los proyectos de mejora de los últimos 5 años. Tras la inadmisión por la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud tiene un interés puramente privado y laboral, vinculado a un proceso judicial, ajeno a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera abusiva al no estar justificada con la finalidad de la LTAIBG, ya que persigue intereses privados y profesionales en lugar del control de la acción pública.
2
El Consejo vincula la petición a un conflicto laboral y a un procedimiento judicial firme sobre el Plus de Especial Desempeño, lo que evidencia que no existe un interés general en la transparencia.
3
Se aplica la doctrina del abuso del derecho cuando la solicitud sobrepasa los límites normales del ejercicio de un derecho y carece de una finalidad seria y legítima según el Criterio Interpretativo CI/003/2016.
4
La resolución destaca que el interés general en la transparencia debe prevalecer frente a solicitudes que buscan instrumentar la norma para fines particulares.
Texto completo
Resolución 818/2019
S/REF:001-037898
N/REF: R/0818/2019;100-003163
Fecha: 11 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organis mo: Ministerio de Fomento/Autoridad Portuaria de Marín y Ría de
Pontevedra
Información solicitada: Propuestas y proyectos de mejora en los últimos S años
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclaman te solicitó a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, al amparo de la Ley 19/2013. de 9
de diciembre.
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adel
ante
LTAIBG) y con fecha 18 de octubre de 2019, la siguiente información:
Con fecha 2 de abril de 2019 tuvo entrada en el X do. do Social n • 3 de Pontevedra la
demanda presentada por
la abajo firmante por el abono de la cantidad de
900 euros más el
10% de intereses de demora en concepto del Plus de Especial Desempeño correspondiente
al año 2018.
Con fecha 19 de junio de 2019 se celebró el juicio correspondiente.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE -A-2013-12887
Subdi rección General de Reclamaciones
www.consejodetransparencia. es
Tras revisar las grabaciones proporcionadas por el Xdo. de lo Social N• 3 de Pontevedra, el
durante la prueba testifical, realizó una serie de afirmaciones,
aproximadamente en
el minuto
32, entre las que destaca, que/~ no participa
en los grupos
de trabajo y/o mejora de la Autoridad
Portuaria, afirmando textualmente
que " .... ella jamás ha redactado ese proyecto ni ha presentado ninguna mejora para su
trabajo"
Correo electrónico.
DNI número - cuya copia se adjunta,
de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, y con
De acuerdo con el derecho a la información pública (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno)
SOLICITO:
Copia de las propuestas/proyectos de mejora realizados durante los últimos 5 años en
la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de
noviembre
de
2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación
ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que manifestaba, en
resumen, lo siguiente:
Con fecha 18/10/2019, solicité a través del Registro de la Subdelegación del Gobierno en
Pontevedra escrito con nº de registro 000006314e1903131020 "solicitud de información
pública a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, sin haber recibido
contestación alguna, habiendo transcurrido
el plazo estipulado en la Ley 19/2013 de 9 de
Diciembre de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 21 de noviembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas.
Mediante escrito de entrada
el 10 de diciembre de 2019, la AUTORIDAD
PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA realizó las siguientes alegaciones:
https://www.boe.es/ buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1 &p=20181206#a24
Subdi rección General de Reclamaciones
www.consejodetransparencia. es
PRIMERA.-- presenta tres reclamaciones por haber
transcurrido el plazo de
un mes desde la presentación de tres solicitudes presentadas
al amparo de
lo dispuesto en la LTAIBG. Significar que al día de la fecha han tenido
entrada a través del portal de transparencia un total de treinta y tres solicitudes
trabajadora diferenciadas de información formuladas por
de la Autoridad Portuaria de Marín y
Ría de Pontevedra De
entre las treinta y tres solicitudes formuladas por la reclamante, las tres que son objeto
de reclamación fueron ya tramitadas y resueltas en el expediente de transparencia
identificado como
GESAT número
001-037898.
Las tres peticiones ya resueltas fueron las siguientes:
-Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 18 de octubre de 2019, solícita: "Copia de las propuestas/
proyectos de mejora realizados durante
los últimos 5 años en la Autoridad Portuaria de
Marín y
Ría de
Pontevedra".
-Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha
21 de octubre de
2019, solícita: "Instrucciones sobre
las funciones a desarrollar como
vigente Convenio Colectivo".
ajenas a las establecidas en el
-Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 18 de octubre de 2019, solícita: "Copia de los informes de la
IGAE en los que se detecta el riesgo de fraccionamiento de contratos menores, así como
indicación de
los responsables de dichos
contratos".
Al respecto informar que las tres peticiones concretas que son objeto de las presentes
reclamaciones fueron ya tramitadas y resueltas en el expediente de transparencia
identificado como
GESAT número
001-037898, dictándose la oportuna resolución en fecha
19/11/2019, siendo remitida a Puertos del Estado para su notificación a la interesada. Se
adjunta copia de la resolución indicada.
SEGUNDA.-Respecto de la posible extemporaneídad de dos de las tres resoluciones
dictadas, señalar
que, como se ha indicado, por la solicitante se ha formulado un total de
treinta y tres solicitudes diferenciadas al amparo de la
LTAIBG, dirigidas al organismo
pero presentadas ante registros públicos diferenciados, que han derivado en diversos
expedientes {particularmente, GESAT números
001-038742,001-03 7898,001-038423,001-
038739 y 001-038740}. El volumen de las peticiones y de la información solicitada, junto
con la diversidad de canales de presentación de aquellas, han determinado
extemporaneidad en la tramitación por parte del departamento competente. A ello ha de
añadirse la preferencia de la solicitante en utilizar la notificación postal.
4. Mediante la mencionada Resolución de fecha 19 de noviembre de
2019, la AUTORIDAD
PORTUARIA DE MARÍN
Y RÍA DE PONTEV EDRA contestó a la solicitante lo siguiente:
( .. .)Expedi ente
GESAT 001-037898:
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 21de octubre de 2019, solicita:
1. "Organigrama de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, donde figure el
puesto de Responsable de Compras dentro de Dominio Público".
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 18 de octubre de 2019, solicita:
2. "Copia de las propuestas/proyectos de mejora realizados durante los últimos 5 años en
la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra".
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 21 de octubre de 2019, solicita:
3. "Instrucciones sobre las funciones a desarrollar como Responsable de Compras, ajenas a
las establecidas en el vigente Convenio Colectivo".
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 18 de octubre de 2019, solicita:
4. "Copia de los informes de la IGAE en los que se detecta el riesgo de fraccionamiento de
contratos menores, así como indicación de los responsables de dichos contratos".
Mediante escrito de fecha 21de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 21de octubre de 2019, solicita:
5. "Copia de las instrucciones concretas que dispone la aplicación de la gestión
documental que cita el - donde figure el control proveedores, así como el
informe del responsable de
la División
TIC donde se reflejen mis comentarios en
cuanto al funcionamiento del gestor documental". Se refiere la solicitante al que
denomina "Control de facturación".
Mediante escrito de fecha 21de octubre de 2019, con entrada en el registro de la
Autoridad Portuaria en fecha 22 de octubre de 2019, solícita:
6. "La valoración por escrito del Plus de Especial Desempeño correspondiente a los años
2016, 2017 y 2018, realizado por el responsable correspondiente"
( .. .)
2. Fundamentos jurídicos:
2.1. Causa de inadmisión del artículo 18.1.e} de la L TAIBG: Carácter abusivo no
justificado con la finalidad de la transparencia de la LTAIBG.
Las solicitudes planteadas exceden del control de la actuación pública y la rendición de
cuentas en las que
se basa la LTAIBG. En
efecto, debe recordarse que esta norma
reconoce en su Preámbulo que:
"La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando Jos ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de
un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder o una sociedad que es
crítica, exigente y que
demanda participación de
los poderes
públicos."
Por tanto, las solicitudes presentadas deben analizarse desde la perspectiva del control
de la acción de
la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones
públicas,
pudiendo cuestionarse su utílídad para garantizar el interés común en conocer la actuación
pública, poder participar en la misma y, exigir responsabilidades por las decisiones de los
organismos públicos, todos ellos pilares fundamentales y ratio íurís de la LTAIBG. Es la
protección del interés general
en la transparencia
pública, como bien común de nuestra
sociedad, el que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen
otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad
perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores.
Las solicitudes de información presentadas se vinculan por la propia solicitante
con el procedimiento judicial sobre reclamación de cantidad cuyo juicio se celebró e/19
de junio de 2019 en el Juzgado de lo Social número 3 de Pontevedra, en el que se dictó
sentencia en fecha 2 de septiembre de 2019, siendo desestimada íntegramente la
demanda interpuesta por la solicitante, resolución judicial que es firme. En este sentido
hay que poner de relieve que las solicitudes parten de las declaraciones efectuadas por
los testigos que intervinieron en el juicio, todos ellos trabajadores de la Autoridad Portuaria
de Marín y
Ría de Pontevedra.
Es obvio por tanto, en el supuesto que nos ocupa, el interés particular en
las
solicitudes presentadas que tienen su origen en una situación de conflictividad que no
tiene encaje en la
LTAIBG, por cuanto el objeto de dichas solicitudes no tiene relación
con cuestiones de interés general en
la preservación de la transparencia en las tomas de
decisión de
los organismos públicos. Debe considerarse además que es el órgano
judicial,
y no la solicitante, el único competente para la valoración de la veracidad de las
pruebas practicadas en el procedimiento.
A estos efectos conviene recordar el criterio del
CTBG recogido en su reciente resolución
de 12 de noviembre de 2019 (Resolución 584/2019), en relación con una petición de
información de un trabajador de
la Autoridad Portuaria de Vigo a dicho organismo, en la
que
CTBG desestima una reclamación de una solicitante por no considerar la solicitud
amparada por la finalidad de la
LTAIBG, ya que en el trasfondo de la misma subyacía
una cuestión de carácter privado que afectaba a
la reclamante. ( .. .)
Siendo conscientes de que una causa de inadmisión debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que
la regla general es la de facilitar el
acceso a la información pública, en el presente supuesto, entendemos que el interés
privado esgrimido, no
se basa en la protección de derechos de los trabajadores de esta
Autoridad Portuaria, o de
los trabajadores en general, sino en su caso particular, cuyo
procedimiento ya
ha sido resuelto, como se ha puesto de manifiesto por la propia
solicitante, por el
Juzgado de lo Social número 3 Pontevedra.
Por todo lo anterior, se considera que procede la inadmisión de las solicitudes en virtud
de
lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG por revestir un mero interés privado
y,
por tanto, un carácter abusivo, no justificado por la finalidad de transparencia que
garantiza dicha ley.
2.2. Otras causas de inadmisión.
No obstante lo anterior se recuerda a la solicitante, en relación con algunas de las
solicitudes realizadas, que la información
que precisa podría encontrarla en la página web
de la Autoridad Portuaria por
lo que se le remite a los siguientes enlaces en virtud de lo
dispuesto en el art. 22.3 de la LTAIBG. En concreto, al contenido del
111 Convenio
Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias respecto del contenido
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
funcional básico de la ocupación de "Responsable de Compras" y otros extremos de
índole laboral (https:/
jwww.boe.es/boe/dias/2019/06/15/pdfs/BOE-A-2019-9021.pdf); a
la memoria que anualmente
publica el organismo a través de la web
(http://www.apmarin.com/es publicaciones.php), o al balance de situación, la cuenta
del resultado económico-patrimonial y el resumen de los restantes estados que
conforman
las cuentas anuales y que se publican anualmente en el Boletín Oficial del
Estado, informe que incorpora el informe anual de auditoría de cuentas formulado por
la
/GAE (http://www.apmarin.com/download/1745_Cuentas2018.pdf). Respecto de
concretas instrucciones relativas al ámbito laboral que cita la
solicitante se trataría
de instrucciones verbales o de comunicaciones internas ordinarias impartidas por los
responsables funcionales, tratándose en definitiva de comunicaciones internas entre
trabajadores de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, procediendo por
ello su inadmisión, además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.b de la LTA/BG.
En relación con
las solicitudes sobre valoración o evaluación del concepto
retributivo denominado
Plus de Especial Desempeño de los ejercicios 2016, 2017 y 2018,
consta como aportado al expediente judicial que dio lugar a la sentencia dictada por el
Juzgado de
lo Social número 3 de
Pontevedra, hallándose el documento "Evaluación
especial desempeño" a disposición de los trabajadores en la INTRANET corporativa
desde el 20 de diciembre de 2018, información ya publicada a la que puede acceder la
solicitante {https://aguete.pontevedra/empresa/tablón.php4?p anuncio=1240), conforme
dispone el artículo 22.3 de
la LTAIBG.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conf ormidad con lo dispuesto e n el artículo 24 de la LTAIBG
,
en relación con
el artícu lo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-
Administrativo, se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
https://www. boe.es/busca r /act. php ?id=BOE -A-2013-12887 &p=20181206&tn=l#a24
https:Uwww. boe.es/busca r /act. php ?id=BOE -A-2014-11410&tn= l&p=20141105#a8
Consejo de Transparencia
y Buen Gobie rno
AAI
www.consejodetransparencia.
es
2. La LTAIBG, en su artículo 12
,
regula el derecho de todas las personas a acceder a la
in
formación pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de
alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solici tud de acceso a la i nformación en relación a
in
formación que ya existe, por cuanto está en posesi ón del
Organismo que recibe la solicitud,
bien
porque él mi smo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias
que tiene encomendadas.
3.
En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos estableci dos en la
LTAIBG para
contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo
20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho, la solicitud de
formación se presentó en el regi stro de la Subdelegación del Gobi erno en
Pontevedra el 18
de octubre de 2019, y según manifiesta en sus alegaciones la Autoridad Portuaria tuvo
entrada en su registro el18 de octubre de 2019, es decir, que el plazo para resolver y notificar
finalizaba el18 de noviembre de 2019.
Asimismo, consta
que la resolución sobre el derecho de acceso tiene fecha de 19 de
noviembre pero no consta ni manifiesta la Autoridad cuándo se produjo la notificación
(notificaci ón postal) a la interesada, sino que tan sólo manifiesta que se dio traslado a
Puertos
del Estado para la ci tada notificación. En consecuencia, cabe concluir que la resolución se
notificó fuera del plazo estableci do en el ci tado artículo 20 de la LTAIBG, circunstancia que
https:Uwww. boe.es/busca r /act. php ?id=BOE -A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a 12
Página B de 15
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
reconoce la Autoridad Portuaria y justifica en sus alegaciones al indicar que la solicitante se
ha formulado un total de treinta y tres solicitudes diferenciadas al amparo de la LTAIBG,
dirigidas al organismo pero presentadas ante registros públicos diferenciados, que han
derivado en diversos expedientes (particularmente,
GESAT números
001-038742,001-
037898,001-038423,001-038739 y 001-038740}. El volumen de las peticiones y de la
información solicitada, junto con la diversidad de canales de presentación de aquellas, han
determinado extemporaneidad en
la tramitación por parte del departamento competente. A
ello
ha de añadirse la preferencia de la solicitante en utilizar la notificación postal.
4. Respecto
al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada se concreta en este
caso en la Copia de las propuestas/proyectos de mejora realizados durante los últimos 5 años
en
la Autoridad
Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra; que ha sido inadmitida por la
Autoridad Portuaria al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 e) que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta
Ley.
Argumenta
la Administración que Las solicitudes de información presentadas (la presente
y dos más asociadas al mismo expediente por la Autoridad Portuaria) se vinculan por la
propia solicitante con el procedimiento judicial sobre reclamación de cantidad cuyo juicio
se celebró el 19 de junio de 2019 en el
Juzgado de lo Social número 3 de
Pontevedra, en el
que
se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de
2019, siendo desestimada íntegramente
la demanda interpuesta por la solicitante, resolución judicial que es firme.
Así como, que Es obvio por tanto, en el supuesto que nos ocupa, el interés particular en
las solicitudes presentadas que tienen su origen en una situación de conflictividad que no
tiene encaje en la L
TAIBG, por cuanto el objeto de dichas
solicitudes no tiene relación con
cuestiones de interés general en
la preservación de la transparencia en las tomas de
decisión de
los organismos
públicos.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas,
se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006
(rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudenci a! se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
https: //www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-civil-n- 20-2006-ts-sala-civil-sec-1-rec-1820-2000- 01-02 -2006-4201911
Se trata de una i nstitución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificaci ón de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1)
Aparentemente es correcta pero representa, en
realidad, una extralimi tación a la que la
l
ey
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además,
la base f áctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia
de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia
objetiva de exceso en
el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno,
en ejercicio de
las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a),
aprobó el Criterio Interpretativo Cl/003/2016. que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de
que la petición
"no esté justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
8) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es
decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o
se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo
7.2 del
Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que
se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un
derecho".
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paraliz ar el resto
de la gestión
de los sujetos
obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraría a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No
pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad
y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
S. Por otro lado debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
• por la intención de su autor,
• por su objeto o
• por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio
de un derecho, con daño para tercero, dará lugar ... a la adopción
de las medidas ... administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias
(SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
-presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en
la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias
que aparezcan probados.
-
impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto
las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés
legítimo o volu ntad de perjudicar).
- El abuso viene
determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y
la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una
interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley
19/2013
que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Añadido a lo anterior, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva del control
de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda
vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho y
atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad
para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la
misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos,
pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del
interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que
debe preval ecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de
carácter privado, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no
pueden ser considerados superiores.
Como alega la Administración y este Consejo de Transparencia comparte Las solicitudes
planteadas exceden del control de la actuación pública y la rendición de cuentas en las que
se basa la
LTAIBG. En efecto, debe recordarse que esta norma reconoce en su
Preámbulo
que:
"La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder o una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
los poderes
públicos."
Por tanto, las solicitudes presentadas deben analizarse desde la perspectiva del control de
la acción de la Administración y
la rendición de cuentas por las decisiones públicas,
pudiendo cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación
pública, poder participar en la misma
y, exigir responsabilidades por las decisiones de los
organismos públicos, todos ellos pilares fundamentales y ratio iuris de
la LTAIBG. Es la
protección del interés general en la transparencia
pública, como bien común de nuestra
sociedad, el
que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros
intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por
LTA/BG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores.
Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº
34/2019, de la
Audiencia Nacional,
10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
"( .. .) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por
los que la solícita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (
.. .)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación
1/2019, ...... una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser
un desiderátum no acorde con el
espíritu y
finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya
se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta-que,
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego,
de intereses puramente particulares ."
En consecuencia, obtener la
Copia de las propuestas/proyectos de mejora realizados durante
los últimos 5 años en
la Autoridad
Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, en este caso, a
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no encuentra acomodo en la
finalidad
de la LTAIBG dado que entendemos que hay que tener en cuenta que deriva y está
di
rectamente relacionada con el procedimiento judicial del que es parte la reclamante sobre
reclamación de cantidad y cuyo juicio se celebró el 19 de junio de
2019 en el Juzgado de lo
Social número 3 de Pontevedra. Tal y como explica la propia interesada en su solicitud de
información, se trató de una demanda presentada por la abajo firmante por el abono de la
cantidad de 900 euros más el 10% de intereses de demora en concepto del Plus de Especial
Desempeño correspondiente al año 2018, y sobre la que la Autoridad Portuaria informa que
se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2019, siendo desestimada íntegramente la
demanda interpuesta por la solicitante, resolución judicial que es firme.
Se trata, por lo tanto, claramente una cuestión de índole laboral y particul ar entre la
solicitante, que es la responsable de compras y, la Autoridad Portuaria, en la que ocupa un
puesto
de trabajo y que no guarda relación con la finalidad de transparencia en la actuación
pública
que establece la LTAIBG. Ello se evidencia por la propia interesada en su solicitud de
información, al justificarla en que Tras revisar las grabaciones proporcionadas por el Xdo. de
lo Social
N• 3 de Pontevedra, el durante la prueba testifical, realizó
una serie de afirmaciones, aproximadamente en el minuto 32, entre las que destaca, que
la- no participa en los grupos de trabajo y/o mejora de la Autoridad Portuaria,
afirmando textualmente que " .... ella jamás ha redactado ese proyecto ni ha presentado
ninguna mejora para su trabajo".
6. Por último, conviene reiterar que la Autoridad Portuaria en su resolución sobre el derecho de
acceso recuerda a la reclamante la posibilidad de consultar información sobre diferentes
cuestiones de su interés en la página web de la Autoridad Portuaria por lo que se le remite a
los siguientes enlaces en virtud de
lo dispuesto en el art. 22.3 de la LTAIBG.
Como por
ejemplo, a la memoria que anual mente (se puede consultar desde el 2002) publica el
http://www.apmarin.com/es publicaciones.php.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución,
la reclamación debe de ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamaci
ón
presentada por
contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MAR
con
entrada
el 20 de noviembre de 2019,
DE PONTEVEDRA (MINISTERIO DE FOMENTO).
acuerdo con
el artículo 23, número 1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de Transparencia,
Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
de Procedimi ento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Admini
strativo, en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Admini strativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998. de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco J avier Amorós Dorda
https//www.boe.es/buscar/ act.php?id-BOE -A-201 3-12887 & p-20 181206&t n-1 #a23
https://www.boe.es/buscar/ act.php?id-BOE-A-2015-1 0565&tn-1 &p-20181206#a112