El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública las actas del tribunal calificador y las hojas de respuesta de los exámenes del tercer ejercicio de un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decidió inadmitirla por considerar que la solicitud es abusiva y responde a intereses particulares.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 817/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de julio de 2021, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA la siguiente información: "Que con fecha 7 de julio de 2021, presenté escrito de recurso de alzada frente a determinadas actuaciones del Tribunal Calificador y frente al acto del tercer ejercicio del Proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral, convocado por Resolución de 8 de septiembre de 2020. Que en el citado escrito, como interesado en el procedimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, solicité acceso y, en su caso, copia de documentos que forman el expediente relativo al proceso selectivo que es objeto del presente recurso, en especial todas las Actas del proceso del tribunal calificador hasta la fecha y asimismo los exámenes correspondientes al tercer ejercicio - en sus dos fases, realizados por todos los aspirantes tanto en el turno de promoción interna como en el de consolidación de empleo temporal. Todo ello en aras de poder ejercer mi derecho de defensa en las mejores condiciones."
En virtud de lo expuesto y de conformidad la LTAIBG y con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, REITERO la solicitud realizada con fecha 7 de julio de 2021 de acceso y copia a la documentación relacionada en los escritos presentados: Las Actas del Proceso del Órgano de Calificación de las actuaciones realizadas hasta la fecha y los exámenes (hojas de respuesta) correspondientes al tercer ejercicio -en sus dos fases- realizados por los aspirantes en el turno de promoción interna y en el de Consolidación de empleo Temporal. No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 28 de septiembre de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: "Que sea tenida por presentada la presente Reclamación potestativa y previa a la vía Contencioso-Administrativa, y tras los trámite oportunos, tome las medidas que considere convenientes y, en su caso, estime la presente e inste al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Subsecretaría, para que me proporcione como interesado la documentación solicitada hace más de dos meses sin haber obtenido respuesta:
- Actas del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo para el acceso al Cuerpo Técnico de Gestión Catastral convocado por Resolución de esta Subsecretaría de Hacienda de 8 de septiembre de 2020 (B.O.E 18 de septiembre de 2020).
- Hojas de respuesta de los exámenes correspondientes al tercer ejercicio - en sus dos fases- realizadas por los aspirantes tanto en el turno de promoción interna (4) como en el de consolidación de empleo temporal."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho —a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte"—, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita acceso a un examen y a las actas del proceso selectivo al Cuerpo Técnico de Gestión Catastral, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. Debemos comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el acceso a documentación de naturaleza similar a la que es objeto de la presente reclamación.
Así, en el procedimiento R/0004/2017, en el que se solicitó acceso al desarrollo de las soluciones de los casos prácticos (Bloque III) correspondientes al proceso selectivo de Gestión de Sistemas e Informática del Estado por promoción interna del año 2015, se estimó la reclamación presentada, argumentándose que "debe proporcionarse al reclamante la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos realizados o confirmar que se carece de dicha identificación previa y, por lo tanto, que no existen criterios en los que se haya basado el Tribunal para adoptar su decisión".
Por el contrario, en el procedimiento R/0114/2019, se solicitaba acceso a todos los datos que consten en un expediente, relacionado especialmente con la entrevista personal, de la convocatoria pasada, en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Esta reclamación se inadmitió"porque la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el epígrafe 'Derechos de las personas', establece los procedimientos de Acceso, Rectificación, Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se desprende que deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno."
En consecuencia, no es competencia del Consejo de Transparencia convertirse en una especie de organismo revisor y sustituir la voluntad o la competencia de los órganos de selección de personal ni la de modificar sus decisiones sobre las valoraciones de los candidatos emitidas según su leal saber y entender.
En todo caso, los reclamantes, como ha sucedido en el caso ahora analizado, podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que:- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
- No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Estos criterios denegatorios del acceso han sido confirmados por los tribunales de justicia. Así, podemos citar la reciente Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, que argumenta lo siguiente:"(...) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (...) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares."
En el caso concreto de los procesos selectivos, también existen sentencias recientes que entienden que no es correcto acceder a sus documentos al amparo de la LTAIBG. En este sentido se pronuncia la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, del Juzgado Central nº 5 de Madrid (PO 58/2018), sobre acceso a las pruebas de resultados, las plantillas de resultados y los casos prácticos, que se pronuncia en estos términos:"Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (...) La convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. (...) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante."
Otra Sentencia más reciente, de fecha 12 de mayo de 2020, del Juzgado Central nº 2 de Madrid (PO 29/2019-C), sobre acceso a otros ejercicios escritos de compañeros de oposición, señala que "En semejante tesitura, el legítimo interés del aspirante a conocer los exámenes de otros y las actas de las Comisiones Delegadas en que se contienen las calificaciones desglosadas de los mismos, no se compadece con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la Ley de Transparencia, y es manifestación antes bien del interés particular en verificar que su examen ha sido correctamente valorado".
Esta nueva visión que aportan los tribunales de justicia hace que debamos replantearnos los criterios a aplicar cuando estemos ante algunos supuestos de acceso a documentos o contenidos que obren en expedientes sobre procesos selectivos, que no tienen encaje en la finalidad perseguida por la LTAIBG, deviniendo la solicitud en abusiva, en aplicación de la causa de inadmisión de su artículo 18.1 e). - Finalmente, se recuerda al reclamante que el artículo 122.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que "Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1".
Teniendo en cuenta que la presente reclamación tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de los recursos administrativos, ex artículo 23.1 de la LTAIBG, la denegación presunta de un Recurso de Alzada o de Reposición no puede ser impugnada usando la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.