Se solicitó al Ministerio del Interior el número de órdenes de expulsión de ciudadanos afganos (2010-2021) y los artículos legales aplicados. El Ministerio de Política Territorial facilitó solo datos cuantitativos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la administración debió remitir la solicitud al órgano competente según el art. 19.1 de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano que recibe una solicitud de información que no obra en su poder debe remitirla al sujeto competente si lo conoce, informando al solicitante según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
2
El Tribunal Supremo (Sentencia 810/2020) establece que la ley busca evitar que el ciudadano tenga que realizar la búsqueda y localización del órgano competente.
3
La administración reclamada reconoció conocer que la información detallada sobre el fondo de los expedientes de expulsión es competencia del Ministerio del Interior.
4
Resulta improcedente que la administración se limite a denegar la información por falta de competencia sin haber procedido a la remisión obligatoria al órgano competente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 816/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
23 de agosto de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
El número de órdenes de expulsión abiertas para personas con nacionalidad afgana para los
años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que llevamos de
2021 (a fecha del comienzo de tramitación del mismo). Solicito que sean anonimizadas todas y
cada una de ellas.
Solicito que se me indique el motivo de esa apertura de expediente, el artículo concreto de la
ley.
Solicito que se me entregue dicha información en formato reutilizable de CSV o XLS.
S/REF: 001-060037
N/REF: R/0816/2021; 100-005834
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial
Información solicitada:
Órdenes de expulsión a extranjeros de nacionalidad afgana
Subdirección General de Reclamaciones
Se recuerda que de acuerdo a la Ley básica 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno; se dispone de un plazo de un mes para
responder esta solicitud de información.
Adicionalmente, en caso de que la información solicitada se encuentre en otro departamento,
la ley dispone que la solicitud debe ser redirigida cuando se conozca dicho departamento
competente, no procediendo una inadmisión.
2. Mediante resolución de fecha 24 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL contestó a la solicitante lo siguiente:
Con fecha 30 de agosto de 2021, esta solicitud se recibió en este centro directivo, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General en el ámbito de sus competencias,
considera que procede resolver en los términos siguientes:
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social, establece en su artículo 55.2 que: “La imposición de sanciones por las
infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica corresponderá al
Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas
uniprovinciales... En los supuestos de participación en actividades contrarias a la seguridad
nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, previstos en el
artículo 54.1.a), de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador que se
determine reglamentariamente, la competencia sancionadora corresponderá al Secretario de
Estado de Seguridad.”
A la vista del expositivo precedente y conforme a la solicitud formulada relativa al “número de
órdenes de expulsión abiertas para personas con nacionalidad afgana para los años 2010,
2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y lo que llevamos de 2021”, se
concede la información cuantitativa obrante en esta unidad, a fecha de 15 de septiembre de
2021, relativa a los expedientes con resolución de expulsión.
Expedientes de expulsión de ciudadanos Afganos
AÑO 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021
Con
resolución
de
Expulsión
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 27 de septiembre de 2021, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que realiza, en resumen, las siguientes
manifestaciones:
Presento mi reclamación a la solicitud de información relativa al expediente 001-060037 de
ciudadanos de nacionalidad afgana en la que solicito el número de órdenes de expulsión
abiertas por parte de la Delegación del Gobierno y que se me indique el artículo concreto de la
ley. Pese a que sí han otorgado el número de expedientes decretados no me indican el artículo
concreto de la Ley de Extranjería o el Código Penal a cada expediente, datos que sí se han
otorgado en anteriores ocasiones. Además, tampoco argumentan por qué no incluyen dicha
información, ningún artículo de la ley ni ninguna resolución. Y no me entregan la información
tampoco en formato reutilizable, algo respaldado por la Ley 19/2013.
No es el único expediente en el que han diferenciado los artículos de la ley, de hecho en el
expediente 001-027116 (adjunto) en el que solicito “número de personas con nacionalidad
siria que han sido expulsadas de España…” también me responden diferenciando por artículos
de la ley (Artículo 53.1 a) L.O. 4/2000, Artículo 57.2, Condena Judicial del Código Penal,
Artículo 891 Sustitución de la condena).
Solicito que esta información, así como ya fue entregada en el pasado, se entregue de nuevo
porque lo que estoy solicitando es la misma información que en anteriores ocasiones, pero
actualizada y sobre otra nacionalidad. Además, cabe recalcar que este tipo de información
estaría íntimamente relacionada con el interés público para así conocer cómo se toman las
decisiones en materia de extranjería, una cuestión de evidente interés público.
De hecho, esta información permitió saber que entre 2011 y 2019, la Policía Nacional había
abierto al menos 3.072 expedientes de expulsión a extranjeros que se declararon sirios, la
mayoría (3.013) por estancia irregular en el país. Y que finalmente, de todos esos 3.000
expedientes de ciudadanos que se declararon sirios, las delegaciones de Gobierno ordenaron
la expulsión de al menos 502 de ellos, tal y como fue publicado en El País.
https://elpais.com/politica/2020/02/14/actualidad/1581700726 458475.html
Dicha información serviría para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos,
conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas. Mi solicitud como es obvio, por lo tanto, sí entronca con la Ley de
Transparencia y está completamente justificada con la finalidad de esta.
Pido por todo ello que se estime mi reclamación y se inste a entregarme lo que había
solicitado.
Por último, indicar que solicito que antes de resolver el presente expediente se me facilite una
copia de las alegaciones de la Administración y se me abra plazo para que yo como
reclamante pueda alegar lo que considere oportuno.
4. Con fecha 30 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. En escrito de 15 de octubre de 2021, el Ministerio
contesta, en resumen, lo siguiente:
(…)
Segundo. Esta Dirección General por Resolución de 24 de septiembre de 2021, adjunta a estas
alegaciones, si bien concedió la información obrante en su poder, a fecha de 15 de septiembre
de 2021, ésta se limita a los datos cuantitativos facilitados en la citada resolución ya que, en
esta materia, las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno tienen únicamente, respecto
del Ministerio de Política Territorial, una dependencia orgánica y será el Departamento
competente, en atención al artículo 2.3 del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de
integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno quien
posea la información relativa al fondo del asunto en cuanto a los expedientes de expulsión
decretados, en este caso, el Ministerio de Interior.
De hecho, la documentación aportada por la interesada junto a su reclamación, relativa a las
resoluciones de las solicitudes precedentes, con códigos 001-025480 y 001-027116, refleja que
la información que se reclama fue facilitada por el órgano competente en la materia, esto es,
el Ministerio del Interior a través de la Dirección General de la Policía, que en oficio reconocía
esta competencia.
En consecuencia, tal como se ha expuesto en los párrafos precedentes, la solicitud de acceso a
la información 60037, en lo que compete al Ministerio de Política Territorial ha sido tramitada
y resuelta conforme a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que esta
Dirección General considera que procede desestimar la Reclamación expuesta al comienzo de
estas Alegaciones.
5. El 22 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
a la reclamante para que para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 28
de octubre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido resumido:
Primero, tal y como pueden comprobar, mi solicitud fue dirigida al Ministerio del Interior.
Segundo, quien derivó dicha solicitud de información fue el propio Gobierno. En ningún caso la
solicité al Ministerio de Política Territorial.
Tercero, según indican es el Ministerio del Interior quien “quien posea la información relativa
al fondo del asunto en cuanto a los expedientes de expulsión decretados, en este caso, el
Ministerio de Interior”. En este caso, podrían haber duplicado la solicitud de información y
haberla enviado al propio Ministerio del Interior para que este respondiese en la parte que le
corresponde. (Más teniendo en cuenta que mi solicitud inicial iba dirigida a Interior).
Cuarto, en cualquier caso, que esta información estuviese en otro ministerio no le exime de su
responsabilidad de haberla remitido. Pues el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que “cuando la información objeto de la solicitud, aun
obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad
o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Quinto, en ningún caso están alegando ningún límite de derecho de acceso a la información
para no entregar dicha información sino que simplemente indican que es el Ministerio del
Interior quien tiene esa información. Esto, como ya he dicho, no es problema de la solicitante.
Sexto, no tiene sentido que el propio Ministerio de Política Territorial no tenga información
relativa a los datos de expedientes (artículos de la ley por las cuales se abren los expedientes)
pues es obvio que de ella dependen las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, que al
final son las que se encargan de dictar si se confirma o no la orden de expulsión. Es decir, son
ellas las que confirman/decretan las expulsiones y, por lo tanto sí conocerían el artículo por el
que se decreta dicha orden de expulsión.
Séptimo, como ya he dicho en mi reclamación esta información ya fue entregada en el
pasado. Así, solicito que se entregue de nuevo porque lo que estoy solicitando es la misma
información que en anteriores ocasiones, pero actualizada y sobre otra nacionalidad. Además,
cabe recalcar que este tipo de información estaría íntimamente relacionada con el interés
público para así conocer cómo se toman las decisiones en materia de extranjería, una cuestión
de evidente interés público.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se piden determinadas informaciones sobre órdenes
de expulsión de personas con nacionalidad afgana.
El Ministerio de Política Territorial facilita únicamente la información concerniente al número
de expedientes anuales con órdenes de expulsión, información que la reclamante considera
insuficiente porque su solicitud comprendía también “el motivo de ese expediente ordenado,
el artículo concreto de la ley, desglosado para todos y cada uno de los años solicitados y en
formato reutilizable”. En sus alegaciones, el Ministerio de Política Territorial justifica la
denegación porque no dispone de esa parte de la información por ser competencia del
Ministerio del Interior.
Pues bien, como hemos señalado en múltiples resoluciones, en aquellos supuestos en los que
el órgano al que se dirigió la solicitud no disponga de la información por no ser el
competente, deberá observar lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG el cual dispone que
“Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
En este sentido se ha de recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia 810/2020, de 3 de
marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810), ha destacado que la LTAIBG contiene dos previsiones
específicas cuyo fin es evitar que el solicitante deba realizar una labor de búsqueda y
localización del órgano competente:
“… los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De
un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista
en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder
no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que
acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es
competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de
desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
En el caso que ahora nos ocupa es claro que el Departamento ministerial que contestó a la
solicitud es plenamente conocedor del órgano en cuyo poder obra la restante información,
pues incluso lo menciona en sus alegaciones. De ahí que, además de facilitar el acceso a la
información que obraba en su poder, debió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1
de la LTAIBG, máxime cuando, según se consta en el expediente, se da la circunstancia
adicional de que la reclamante dirigió su solicitud al Ministerio del Interior.
En consecuencia, procede estimar la presente reclamación, ordenando al Ministerio de
Política Territorial remitir la solicitud en la parte no contestada al Ministerio del Interior,
dando cumplimiento a lo exigido por el artículo 19.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL.
SEGUNDO: RETROTRAER ACTUACIONES e INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a
que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al Ministerio
del Interior, informando de ello a la reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez