El reclamante solicitó información sobre los viajes (fecha, motivo y medio de transporte) realizados por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno desde enero de 2020. Ante el silencio administrativo de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no concurrir límites al acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 815/2020
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de octubre de 2020, la siguiente información:
Viajes realizados por en su condición de Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, desde el 14 de enero de 2020 hasta la fecha de respuesta a esta petición de información. Ruego que se detalle fecha, motivo del desplazamiento y medio de transporte en el que llevó a cabo el trayecto.
No consta respuesta de la Administración. - Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 24 de noviembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El pasado 22 de octubre dirigí solicitud de acceso a la información a fin de conocer los viajes realizados por en su condición de director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, desde el 14 de enero de 2020. Ha transcurrido más de un mes desde que formalicé la petición y no he recibido respuesta alguna. Entendiendo que la solicitud encaja en el espíritu de la Ley de Transparencia y que no concurre en el presente caso ningún límite de acceso, máxime tras la sentencia dictada el 18 de noviembre por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo 2. Ruego a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria a fin de que la Administración proporcione la información requerida.
- Con fecha 25 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que se hayan presentado en el plazo concedido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. - Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió en el plazo de un mes, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. - En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que se solicita información relativa a los viajes realizados por el Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno en su condición de tal, desde el 14 de enero de 2020 hasta el momento de la respuesta, con detalle de fecha, motivo del desplazamiento y medio de transporte utilizado. La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. Presentada reclamación, corresponde a este Consejo examinar si lo solicitado constituye información pública y, en su caso, valorar si existe algún motivo que impida la concesión del acceso a la misma conforme a lo previsto en la LTAIBG.
- En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que lo que se solicita constituye información pública en la medida en que se corresponde con la definición acogida en el art. 13 LTAIBG anteriormente reproducido. En consecuencia, procederá reconocer el derecho de acceso a la misma salvo que concurra alguna de las causas de inadmisión previstas en el art. 18 LTAIBG o resulten de aplicación los límites contemplados en el artículo 14.1 de la misma.
- No habiendo sido invocadas por la Administración y no habiéndose formulado alegaciones al respecto, este Consejo no aprecia la concurrencia objetiva de ninguna de las causas de inadmisión legalmente previstas.
- En lo que respecta a los límites del artículo 14.1 LTAIBG, es preciso tener presente lo expuesto en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado por este Consejo en virtud de las competencias atribuídas por el artículo 38.2 a) LTAIBG, y la ya abundante jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en especial la emanada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, en la que proclama que
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
Doctrina que sería complementada en la más reciente Sentencia 748/2020, de 11 de junio, en la que el Alto Tribunal subraya que“la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”.
En el caso presente, partiendo de la falta de invocación de límites por el destinatario de la solicitud, no se aprecia tampoco base alguna para su aplicación objetiva, máxime teniendo en cuenta la necesidad de interpretación restrictiva subrayada por este Consejo en múltiples ocasiones y corroborada por la doctrina jurisprudencial citada. - Finalmente, cabe recordar que en relación con los viajes de los altos cargos en su condición de tales, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones. Baste mencionar los siguientes antecedentes: R/0144/2019, R/0611/2019 y R/0612/2019.
En virtud de los razonamientos expresados, procede estimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
- SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información solicitada.
- TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.