El solicitante pidió al Ministerio de Ciencia e Innovación información sobre la composición de comités y criterios de contratación del Observatorio Astronómico de Calar Alto (CAHA). El Ministerio inadmitió la solicitud por incompetencia y remitió el expediente al CAHA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que se cumplió el deber de remisión al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración actuó conforme a derecho al remitir la solicitud al órgano competente y dar traslado al solicitante según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
2
El artículo 18.1.d) de la LTAIBG no es aplicable cuando el órgano reclamado conoce y cita expresamente al competente, debiendo aplicarse en su lugar el artículo 19.1.
3
La personalidad jurídica propia del CAHA, como Agrupación de Interés Económico, excluye la competencia del CSIC para resolver sobre informaciones que obran en poder de dicha entidad.
4
La remisión directa al órgano competente exime a la administración inicial de realizar actuaciones adicionales de búsqueda o localización de la información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 814/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de julio de 2021 el
reclamante solicitó la siguiente información al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG):
Me pongo en contacto con ustedes debido a la falta de transparencia por parte del
Observatorio Astronómico de Calar Alto (CAHA), que es un centro científico dependiente del
IAA-CSIC y de la Junta de Andalucía y que está financiado en más de un 50 por ciento por
capital público por lo que está obligado a cumplir con la Ley de Transparencia. Sin embargo, al
ser preguntado por las dos siguientes cuestiones que les detallo a continuación, el CAHA no da
ninguna información a la ciudadanía.
En primer lugar, a raíz de un comunicado publicado en la página web del CAHA el pasado 21
de julio de 2020, existen el Comité Ejecutivo del CAHA y el Comité Científico Asesor del CAHA.
S/REF: 001-059020
N/REF: R/0814/2021; 100-005832
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia e Innovación
Información
solicitada: Contratación de personal en el Observatorio Astronómico de Calar
Alto (Almería)
Subdirección General de Reclamaciones
Dicho comunicado aparece en el siguiente enlace: http://www.caha.es/es/noticias/notas-de-
prensa/13800-un-prometedor-futuro-cientifico-ytecnologico-para-calar-alto y en él aparece:
…El Comité Científico Asesor del Observatorio de Calar Alto (Almería), formado por un grupo
de expertos internacionales de reconocido prestigio en diversas áreas de la astrofísica… …el
Comité Ejecutivo del Observatorio de Calar Alto … …ambos instrumentos deberán presentar un
estudio de viabilidad y una revisión técnica al Comité Ejecutivo del observatorio, encargado de
seleccionar el diseño que finalmente se construirá…Sin embargo no aparece ninguna
referencia sobre los integrantes de dichos comités y el propio CAHA no da información sobre
ellos.
Por eso, en virtud de la Ley de Transparencia solicito conocer los nombres y afiliaciones de las
personas que integran dichos comités. Así como saber también los criterios para la selección
de los integrantes de ambos comités, los nombres y afiliaciones de las personas que han
seleccionado a los miembros de ambos comités y las fechas de constitución de ambos comités.
Recientemente se ha puesto una pestaña en la web del CAHA que hace referencia al Comité
Científico Asesor, aunque no da ninguna información al respecto alegando la privacidad de los
miembros del Comité. Pero en virtud de la Ley de Transparencia, dicha información debe
hacerse pública a petición de la ciudadanía.
De no existir dichos comités, el CAHA se estaría contradiciendo en las informaciones que
publica sobre el proceso de selección de los instrumentos mencionados en el comunicado de su
página web, ya que claramente indica que es el Comité Ejecutivo del CAHA el responsable de
la selección final.
En segundo lugar, quiero exponer que la dirección del CAHA se niega a dar información a la
ciudadanía referente a las ofertas de empleo y contrataciones de personal para el
Observatorio de Calar Alto. Rara vez da publicidad a las ofertas de empleo y siempre se niega
a dar información sobre los criterios de selección de personal, las personas que forman los
tribunales de selección de personal, las listas ordenadas por puntuación de admitidos y
excluidos (alegando las razones de exclusión). Y en particular, cuando se contrata personal
para el grupo de Astronomía, se suele llevar con mucha falta de transparencia.
Recientemente en la página web del CAHA ha aparecido una base de datos para dejar el CV,
pero al preguntar a la dirección del CAHA de si se trata de una bolsa de empleo, ya que no hay
ninguna publicación de convocatoria de bolsa de empleo con sus bases reguladoras, ni listas
ordenadas de admitidos y excluidos (con causa razonada de exclusión), la dirección del CAHA
tampoco da información sobre este tema. Tampoco indica ningún otro criterio para ordenar
los CVs enviados.
Debido a que el CAHA está obligado a cumplir con la Ley de Transparencia ¿está obligado a
hacer pública toda la información sobre la contratación de personal que he expuesto y que la
dirección del CAHA se niega a hacer pública? En caso afirmativo, solicito dicha información
desde la entrada en vigor de la Ley de Transparencia hasta la presente fecha.
2. Mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE CIENCIA E
INNOVACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada su solicitud, la Secretaría General de Investigación del Ministerio de Ciencia
e Innovación resuelve inadmitir el acceso a la información solicitada.
1º. De acuerdo con el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, “se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente”.
2º. De acuerdo con el artículo 18.2 de la Ley 19/2013, “en el caso en que se inadmita la
solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que
acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente
para conocer de la solicitud”.
3º. El Observatorio Astronómico Hispano-Alemán de Calar Alto (CAHA) está situado en la
Sierra de Los Filabres, norte de Almería (Andalucía, España). Es una agrupación de interés
económico (AIE) cuyos socios son el CSIC y la Junta de Andalucía con personalidad jurídica
propia diferente a la de ambos socios. Por lo tanto, el CSIC no es competente para resolver la
solicitud de información pública planteada.
4º. Se ha procedido a remitir la solicitud a CAHA.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 27 de septiembre de
2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG,
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente
contenido resumido:
El CSIC es socio al 50% con voz y voto en la política de actuación del CAHA y en la respuesta
recibida se nota claramente que el CSIC se desentiende de su responsabilidad con el CAHA. El
CSIC tiene perfectamente acceso a la información pedida ya que tiene voz y voto en la elección
de los miembros, tanto del Comité Ejecutivo como del Comité de Asesoramiento Científico del
CAHA. También tiene influencia en las directrices de la política de contratación de personal del
CAHA. Además como socio al 50% del CAHA es responsable de la falta de transparencia del
CAHA y está obligado a velar por que el CAHA cumpla con la Ley de Transparencia, puesto que
la entidad CAHA está obligada a cumplir con dicha ley y no la está cumpliendo. Por ello resulta
incomprensible que el CSIC se limite a decir que “no sabe nada” y que remite mi petición de
información al CAHA, cuando en mi petición de información expongo claramente que el CAHA
no cumple con la Ley de Transparencia al no querer hacer pública la información a petición
ciudadana y no he recibido notificación de que el CAHA haya recibido mi petición. El Portal de
Transparencia dice que está cerrada.
También resulta llamativo que se solicitase la ampliación de un mes para dar respuesta a mi
petición de información y que la resolución se haga justo al terminar el plazo para responder a
mi petición de información. Resolución en la que claramente el CSIC no responde a nada y se
desentiende de cumplir con la Ley de Transparencia. Es claramente una respuesta “de último
momento” para querer “salir del paso” sin haber hecho nada.
Por ello solicito al Gobierno de España que investigue por qué el CSIC no cumple con la Ley de
Transparencia en mi petición de información y por qué tampoco asume su responsabilidad con
el CAHA.
4. Con fecha 30 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 8 de octubre de 2021 se recibió escrito, con el
siguiente contenido resumido:
El criterio sostenido en el expediente número 001-059020, se concilia con el mantenido no solo
por la propia normativa, sino por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
Resolución 947/2020. “….. la actuación de la Administración ha de considerarse conforme a
derecho por cuanto remite la solicitud de acceso al órgano competente para resolver e
informa de la remisión al solicitante, tal y como exige el artículo 19.1 LTAIBG, lo cual lleva a
concluir que la presente reclamación debe ser desestimada”.
Desde tales premisas, se reitera respecto a las alegaciones formuladas y solicitudes de
información que las mismas deben ser respondidas por el CAHA, órgano al que se trasladó la
solicitud de acceso en aplicación del artículo 18.2 de la Ley 19/2013, de lo que se informó al
solicitante.
No puede ser otra la conclusión cuando en la reclamación el propio reclamante sostiene
deficiencias en materia de transparencia del CAHA, dirigiéndose, no obstante, frente al CSIC.
Así lo recoge: “…en mi petición de información expongo claramente que el CAHA no cumple
con la Ley de Transparencia”.
Debe reiterarse que el CAHA es una agrupación de interés económico (AIE) cuyos socios son el
CSIC y la Junta de Andalucía y que ostenta personalidad jurídica propia diferente a la de
ambos socios.
La participación e influencia en sus decisiones por parte de cada uno de los socios no le
atribuye responsabilidad ni competencia para adoptar decisiones en materia de transparencia
aplicando, en su caso, los criterios recogidos en la LTAIBG -ponderando lo que corresponda- en
aspectos como, entre otros, las “afiliaciones” de personas en comités, criterios de designación
y nombres.
Cualquier respuesta por parte del CSIC sería realizada por un órgano no competente,
realizando evaluaciones en aspectos que desconoce o no resultan de su competencia y
hurtaría de su conocimiento no solo a la Junta de Andalucía, socio al 50% con voz y voto, sino
en especial al propio CAHA, que es el órgano que, según el reclamante, incumple obligaciones
en materia de transparencia.
Aspecto que alcanza también a la falta de desarrollo invocada por el reclamante de la pestaña
en la web del CAHA que hace referencia al Comité Científico Asesor, ofertas de empleo y
contrataciones de personal y a las restantes deficiencias en materia de transparencia del
propio CAHA.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto resulta pertinente señalar que el artículo 20.1
de la LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud, a pesar de que amplió el plazo de contestación por un mes
adicional en aplicación del artículo 20.1 de la LTAIBG, no respondió al solicitante en el plazo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo
de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información dirigida al
MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, relativa a la contratación de personal en el
Observatorio Astronómico de Calar Alto (Almería), formulada en los términos que figuran en
los antecedentes de hecho.
La Administración inadmite el acceso alegando que resulta de aplicación la causa
contemplada en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, a tenor del cual “se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre
la información cuando se desconozca el competente”. De este modo, al tratarse el CAHA de
una Agrupación de Interés Económico con personalidad jurídica propia e independiente de
sus integrantes –Junta de Andalucía y CSIC- ha procedido a remitir la solicitud a aquél, al
considerarlo órgano competente para resolver.
A la vista de la redacción del propio precepto invocado por la Administración, debe concluirse
que el mismo no resulta aplicable al presente caso, dado que el órgano reclamado no
desconoce al competente, sino que lo cita expresamente: el Observatorio Astronómico de
Calar Alto (CAHA). Recordemos que, para casos como el que nos ocupa, el artículo 19.1 de la
LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia
al solicitante”.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020, “Pues bien,
los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el
artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente
para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento
basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
Dado que en este caso consta que, a pesar de invocar el artículo 18.1.d), la Administración ha
dado traslado de la solicitud al órgano competente, cumpliendo así con el mandato del
artículo 19.1 de la LTAIBG, no procede exigir actuación adicional alguna, por lo que la
presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), del MINISTERIO DE CIENCIA E
INNOVACIÓN, de fecha 16 de septiembre de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez