El solicitante pidió información detallada sobre contratos, convenios, subvenciones y cuentas de la Fundación España Salud al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Tras una respuesta parcial e inadmisible en parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación por motivos formales, instando al Ministerio a remitir la solicitud a las CCAA competentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La Fundación España Salud, al ser una persona jurídica regida por el ordenamiento de Venezuela, no se encuentra sujeta a las obligaciones de publicidad activa de la LTAIBG pese al importe de las ayudas recibidas.
2
La causa de inadmisión del art. 18.1 d) solo es aplicable cuando el órgano, además de carecer de la información, desconozca quién es el competente.
3
El Ministerio incumplió el art. 19.1 LTAIBG al no remitir la solicitud a las Comunidades Autónomas de Asturias, Galicia y Canarias, a pesar de conocer que estas disponían de parte de la información.
4
El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder de sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 814/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de septiembre de 2020, la siguiente
información:
De la Fundación España Salud, sujeto obligado según el Art. 3.b de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que presta
servicios médico-quirúrgicos y farmacéuticos a los emigrantes españoles en Venezuela y
funciona con el financiamiento, entre otros, de la Conserjería de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social del Reino de España en Venezuela, unidad bajo la responsabilidad de la
Secretaría de Estado de Migraciones, solicito la siguiente información de los años 2016,
2017, 2018 y 2019:
S/REF: 001-047957
N/REF: R/0814/2020; 100-004467
Fecha: La de la firma
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Datos sobre la Fundación España Salud
Subdirección General de Reclamaciones
1) Todos los contratos celebrados, para los años solicitados, entre las distintas
dependencias de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas de
Asturias, Galicia y Canarias, y la Fundación España Salud, con indicación del objeto,
duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número
de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como
las modificaciones de los contratos, si hubiera alguna. Igualmente cualquier decisión de
desistimiento y renuncia de los contratos a los que hubiera habido lugar.
2) La relación de los convenios suscritos, para los años solicitados, entre las distintas
dependencias de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas de
Asturias, Galicia y Canarias, y la Fundación España Salud, con mención de las partes
firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la
realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas.
Igualmente, las encomiendas de gestión que se hayan firmado, con indicación de su objeto,
presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realizaron
con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe
de las mismas, si hubieran.
3) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas, para los años solicitados, por las
distintas dependencias de la Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas de Asturias, Galicia y Canarias, a la Fundación España Salud, con indicación de
su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
4) Las cuentas anuales que hayan rendido y los informes de auditoría de cuentas y de
fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre la Fundación España
Salud se hayan emitido para los años solicitados.
5) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de
la Fundación España Salud así como las indemnizaciones percibidas con ocasión del
abandono del cargo.
6) Relación detallada del origen, tanto público, como privado, y destino de los ingresos,
para los años solicitados, de lo que la Fundación España Salud llama “Fondos Propios”.
2. Mediante resolución de 26 de octubre de 2020, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES respondió al solicitante lo siguiente:
Con fecha 24 de septiembre de 2020, esta solicitud ha tenido entrada en la Secretaría de
Estado de Migraciones, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Migraciones resuelve lo siguiente:
Por lo que respecta al ámbito de competencias de este Centro Directivo, la información
solicitada se concede en la resolución a la solicitud de acceso a la información con número
de registro de entrada 47958.
En cuanto a la información relativa a las demás y “distintas dependencias de la
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas de Asturias, Galicia y
Canarias con la Fundación España Salud”, este Centro Directivo considera que la solicitud
incurre en el supuesto del artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que
dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes “dirigidas a un órgano en cuyo poder
no obre la información cuando se desconozca el competente”, toda vez que no dispone de
la información solicitada.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública identificada en esta
resolución.
3. Mediante la Resolución correspondiente al citado registro de entrada 47958, de fecha 26 de
octubre de 2020, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
respondió al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Migraciones resuelve conceder el
acceso a la información a la que se refiere la solicitud deducida por D
1. Por lo que respecta a la primera de las cuestiones, se informa de que no obran -ni en la
base de datos de la Plataforma de Contratación del Sector Público, ni en la del Portal de
Transparencia-, contratos en los que la Fundación España Salud haya resultado
adjudicataria con ningún órgano de contratación de la Secretaría de Estado de
Migraciones.
2. En relación con los convenios suscritos entre los años 2016 y 2019, se adjuntan (como
Anexo 1 y Anexo 2 a la presente resolución) el Convenio entre el Ministerio de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social del Reino de España (Dirección General de Migraciones) y la
Fundación España Salud, sobre la prestación de asistencia sanitaria subvencionada a los
emigrantes españoles residentes en Venezuela que carezcan de recursos suficientes, de 18
de septiembre de 2019, así como su Adenda, de 13 de diciembre de 2019.
Igualmente se informa de que la Secretaría de Estado de Migraciones no ha firmado
ninguna encomienda de gestión con la Fundación España Salud.
3. Por último, en el Anexo 3 adjunto a la resolución figuran las subvenciones concedidas a
la Fundación España Salud entre los años 2016 y 2019.
4. Con fecha de entrada el 24 de noviembre de 2020 el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
PRIMERO: En fecha 24 de septiembre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones una solicitud de
acceso a la información realizada por mí, destinada a la Fundación España Salud.
SEGUNDO: Solicité el acceso en virtud de que la Fundación España Salud es sujeto obligado
al cumplimiento del Título II, sobre la Publicidad Activa, contemplado en el artículo 3.b de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en lo sucesivo LTAIBG. Así se entiende en virtud de haber percibido subvenciones
públicas en una cuantía superior a 100.000 euros, según se desprende de la información
suministrada por la Dirección General de Migraciones en la resolución de solicitud de
acceso a la información con número de registro de entrada en el Portal de Transparencia
001-47958, referente al cual doy mi consentimiento expreso a que sea accedido por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno si lo encuentra necesario para decidir sobre el
asunto de fondo.
Al darse la peculiaridad de prestar un servicio público, específicamente asistencia médico-
quirúrgica y farmacéutica subvencionada a los españoles residentes en Venezuela, también
está obligado a ello a la luz del artículo 4 de la LTAIBG.
TERCERO: El día 24 de Octubre de 2020 se cumplió el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la LTAIBG, sin que la Administración cumpliera con la obligación de resolver y
notificar.
CUARTO: El día 26 de Octubre de 2020, recibo notificación de resolución, en la cual se me
deniega el acceso a la información requerida a la Fundación España Salud, de lo que se
desprende que dicho requerimiento de acceso a la información, no le fue realizado al sujeto
obligado.
(…)
SEGUNDO: Prevé el artículo 4 de la LTAIBG que el sujeto obligado, en este caso la
Fundación España Salud, debe suministrar la información previo requerimiento de la
Administración, organismo o entidad a la cual se encuentre vinculada. Resulta entonces
inconcebible que la Administración diga que la información no obra en su poder y
desconoce al órgano competente que pudiera tenerla. Más aún porque el mismo artículo
18.2 de la LTAIBG es muy claro en cuanto a la desestimación cuando la motivación es el
18.1.d, indicando que el órgano que inadmite debe indicar cuál es, a su juicio, el órgano
competente.
TERCERO: Y más inconcebible se torna la negativa a la luz del Real Decreto 68/2019, de 15
de febrero, por el que se regula la concesión de una subvención directa a la Fundación
España Salud, que en su artículo 6.b contempla la obligación de la Fundación España Salud
de comunicar al órgano concedente el reconocimiento de otras subvenciones por cualquier
ente público o privado, para la misma finalidad. Así que al menos parte de la información
requerida, no debería ser requerida, sino que debería obrar en poder de la administración
en el cumplimiento de sus funciones, de haberse cumplido las funciones, como es de
esperar, porque es justamente la Dirección General de Migraciones el órgano competente
para facilitar el acceso a la información requerida.
CUARTO: Especialmente asombroso resulta el desconocimiento del Director General de
Migraciones sobre el órgano competente, porque el Real Decreto 68/2019, de 15 de
febrero, establece en su Disposición final tercera, que es justamente el Director General de
Migraciones quien dicta las instrucciones para la correcta ejecución del mismo.
Y se abunda que el convenio firmado entre el Ministerio de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social del Reino de España y la Fundación España Salud, según resolución 14971
de 15 de octubre de 2019, se detalla que es justamente la Dirección General de
Migraciones quien se encarga del buen cumplimiento del mismo.
5. Con fecha 24 de noviembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de
entrada el 18 de diciembre de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes
alegaciones:
(…)
La solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en la Secretaría de Estado de
Migraciones el 24 de septiembre de 2020, por lo que el plazo para notificar la resolución
vencía el 24 de octubre de 2020. No obstante, habida cuenta de que el 24 de octubre de
2020 era un día inhábil (sábado), se procedió a notificar la resolución el 26 de octubre de
2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 apartado 5 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que
dispone que “cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer
día hábil siguiente”.
Por lo tanto, no se comparte la afirmación realizada por por
cuanto se ha procedido a notificar la resolución dentro del plazo del mes que establece el
artículo 20.1 de la LTAIBG.
SEGUNDA. En cuanto a la afirmación de que la Fundación España Salud es un sujeto
obligado por considerarse una entidad de las previstas en el artículo 3.b) de la LTAIPBG1,
cabe señalar lo siguiente:
La Fundación España Salud se constituyó en marzo de 2006, como entidad sin ánimo de
lucro, y se encuentra registrada en el correspondiente registro venezolano de Caracas.
En este sentido, sus Estatutos disponen lo siguiente: “En todo lo no previsto en los
presentes Estatutos, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y de toda otra Ley
especial de la República Bolivariana de Venezuela que contenga disposiciones pertinentes”.
A tenor de lo anterior, no se considera que la Fundación España Salud se encuentre sujeta a
la LTAIBG por lo que ciertamente no le resultan de aplicación, en particular, las
obligaciones de publicidad activa que dispone el capítulo II de la citada LTAIBG.
TERCERA. Por lo que se refiere al Real Decreto 68/2019, de 15 de febrero, por el que se
regula la concesión de una subvención directa a la Fundación España Salud, su artículo 6
letra b) establece la obligación de la Fundación España Salud de comunicar al órgano
concedente el reconocimiento de otras subvenciones por cualquier ente público o privado
para la misma finalidad.
Al respecto cabe señalar que la obligación a la que se refiere el citado Real decreto
únicamente se refiere al año 2019 (dado que las subvenciones y ayudas establecidas en esa
norma se fijan para las actividades que se desarrollen durante el año 2019), no alcanzando
esa obligación de comunicación al órgano concedente a los demás años (2016, 2017, 2018)
respecto de los cuales se solicita esa información.
En base a lo anterior, la solicitud de acceso a la información se resolvió considerando que
ésta incurría en el supuesto del artículo 18.1.d) de la LTAIBG que dispone que se
inadmitirán a trámite las solicitudes “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente”.
No obstante, en virtud del artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones es obligación de los beneficiarios “comunicar al órgano concedente o la
entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que
financien las actividades subvencionadas”.
De acuerdo con lo anterior, se procede a facilitar los datos correspondientes a las ayudas
concedidas a favor de la Fundación España Salud por parte de todas las Administraciones
Públicas españolas. Estos datos obran en la Base Nacional de Datos de Subvenciones, en el
registro de convenios de la Xunta de Galicia, en el Portal de Transparencia del Principado
de Asturias y en las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
Canarias.
Finalmente, a requerimiento de la Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en
Venezuela, la Fundación España Salud ha comunicado que no ha percibido ayudas de otras
entidades públicas distintas a las señaladas en el cuadro anterior durante ese período de
referencia, ni tampoco por parte de entidades privadas.
6. El 22 de diciembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio Audiencia al
reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito
de entrada el 27 de diciembre, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
PRIMERO: La Fundación España Salud fue fundada por el entonces Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales en 2006, con el objeto de prestar atención sanitaria médico-quirúrgica y
farmacéutica a los emigrantes españoles, beneficiarios de pensiones del sistema español de
protección social y de ayudas por incapacidad, sin perjuicio de que su acción se extienda a
todos los miembros de la colectividad española, contemplando también la asistencia socio-
sanitaria, incluyendo la dependencia.
Además del Ministerio, forman parte de su Consejo de Administración las comunidades
autónomas de Asturias, Canarias y Galicia desde su inicio.
Así se desprende de la nota de prensa sobre el Consejo de Ministros, publicada por
Moncloa en fecha 15 de febrero de 2019:
venezuela.aspx
SEGUNDO: Fue comunicacionalmente público que en 2017 tuvo una modificación en sus
estatutos, con lo cual la presidencia del Consejo de Administración, pasó a ser ocupada de
forma ejecutiva por el Embajador del Reino de España en Venezuela, se establecieron dos
vicepresidencias, una ocupada por el presidente de la Hermandad Gallega de Venezuela y
la otra por el director general de Relaciones Exteriores del Gobierno de Canarias. En cuanto
al Consejo Directivo, su subdirección y secretaría, pasaron a ser ejercidas por el Consejero y
el Secretario de la Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social respectivamente. TERCERO: Por el traslado de la información que con respecto a los ingresos de la Fundación
España Salud hace el señor José Julio Rodríguez Hernández, Subdirector General de la
Ciudadanía Española en el Exterior y Retorno, se desprende que los ingresos de la
fundación, son en su totalidad provenientes de las distintas administraciones españolas.
CUARTO: Establece el señor subdirector, de forma espontánea, qu e “no se considera que la
Fundación España Salud se encuentre sujeta a la LTAIBG por lo que ciertamente no le
resultan de aplicación, en particular, las obligaciones de publicidad activa que dispone el
capítulo II de la citada LTAIBG”.
En realidad yo no había hecho referencia alguna a la obligación de la publicidad activa, sin
embargo, ya que se toca el tema, la misma LGS a la que se reconoce que es sujeto obligado
la Fundación España Salud, establece en su artículo 18: “Los beneficiarios deberán dar
publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. En el caso de que se haga uso de la previsión
contenida en el artículo 5.4 de la citada Ley, la Base de Datos Nacional de Subvenciones
servirá de medio electrónico para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.”
Con lo cual la LGS nos remite a las obligaciones con la LTAIBG, previendo incluso sanciones
para los incumplimientos, que podrían ser, entre otras, el reintegro de las subvenciones o
ayudas concedidas.
QUINTO: En la información requerida, no se solicita solo los montos de las ayudas o
subvenciones, sino los convenios y/o contratos, si los hubiera, con indicación de partes
firmantes, objeto, plazo de duración, modificaciones, si las hubiera, entre otras
informaciones.
Como pude verse, solo se me han facilitado los montos, año de concesión y concedente.
Aún esto solo, con falencias, cuya profundidad desconozco, precisamente porque se me ha
negado, de forma reiterada, el acceso a la información relacionada con la citada fundación.
Pero puedo tomar por ejemplo, la subvención devenida del convenio firmado entre la Xunta
de Galicia y la Fundación España Salud, con plazo de vigencia entre el 28/05/2018 hasta el
25/10/2018, por un monto de 70.000 euros, que no está reflejada en la información
facilitada por la Subdirección, por lo que me es lícito pensar que pudiera haber ausencia de
otras informaciones similares.
También puedo mencionar las cuatro adendas señaladas en la información con respecto a
la CCAA de Canarias, todas ubicadas temporalmente en el 2016. Encuentro imposible
determinar si realmente hubo cuatro adendas o si se trata de un error, dada la omisión de
información de los años restantes.
SEXTO: Es de resaltar que las subvenciones concedidas a la Fundación España Salud de las
que he tenido conocimiento, han sido todas de concesión directa, acogiéndose al artículo
22.2.c, argumentando razones de interés público, social, económico o humanitario.
SÉPTIMO: Todos los requerimientos anteriores de información, por vías distintas al Portal
de Transparencia, que he realizado con respecto a la Fundación España Salud, me ha sido
denegados o un su defecto, como el presente, concedido con falencias, información parcial
y sin explicación alguna de esto último. Mayormente el argumento es que “la Fundación
España Salud es un sujeto de derecho privado venezolano, no vinculado a la administración
pública”. En todo caso, no contempla la norma que por ser un sujeto de derecho privado
venezolano, se encuentre exento del cumplimiento de la misma.
OCTAVO: Causa especial asombro que tanto el señor Director de Migraciones, como el
Subdirector de la Ciudadanía Española en el exterior, expresen respectivamente que la
información no obra en su poder y que han tenido que requerirla al sujeto del que se
solicita la información, porque tanto la LGS como la LTAIBG son claras al respecto, e
incluso, algunos de los convenios firmados lo establecen, la información tendría que haber
sido facilitada por la fundación sin que fuera necesario un requerimiento previo. Del
reconocimiento de no tener en su poder la información se desprende que ni el concedente
ni el beneficiario han cumplido con sus obligaciones, ni normativas, ni contractuales, lo que
ya de suyo reviste gran gravedad, por decir lo menos, en lo administrativo.
NOVENO: Para finalizar, por lo anteriormente expuesto tenemos un ente creado a
instancias de la administración española, cuyas directivas están ejercidas, al menos de
modo parcial, por altos cargos de administraciones españolas, cuyo funcionamiento
depende, íntegramente, de fondos públicos españoles y sin embargo, a pesar de todo esto,
no se puede conocer nada de ella.
La gravedad de esta situación es doble, por un lado porque la naturaleza de la fundación
está basada en la salud y la vida misma de los españoles residentes en Venezuela, y por
otro lado, porque las cantidades de dinero destinadas a este fin, son ingentes.
Tenemos por ejemplo que en 2019, solo de la administración general del estado,
específicamente por la Secretaría de Estado de Migraciones y solo en dos convenios, le fue
concedida a esta fundación, al menos, 4.285.313,80 euros. Esto al margen de las
subvenciones o ayudas concedidas por parte de las CCAA u otros organismos públicos.
Tenemos también que en declaración pública el Consejero de Migraciones, Trabajo y
Seguridad Social, dio a conocer la compra, por parte de la fundación, de un edificio en la
zona comercial más lujosa de Caracas.
Surge inevitablemente la interrogante sobre como una fundación sin fines de lucro, que
depende exclusivamente de fondos públicos para su funcionamiento, ha podido realizar
esta compra, si es que realmente la realizó, cuáles fueron las condiciones de esta compra, o
como puede suceder esto al mismo tiempo que se le deniega asistencia sanitaria a
españoles necesitados.
Si el solo hecho de preguntar sobre los fondos recibidos por la fundación parece ser de
respuesta improbable, preguntas más elaboradas como las surgidas por la presunta
compra del edificio, ya son inalcanzables. Todo esto bajo la premisa de que “La Fundación
España Salud no es sujeto obligado al cumplimiento de la LTAIBG”. Y pareciera que la
Secretaría de Estado de Migraciones, tampoco tiene obligación alguna al respecto.
Por todo lo anterior, encuentro razonable pensar que la Fundación España Salud es una
suerte de caja negra donde entra dinero para ser manejado de forma discrecional sin estar
sujeto a ningún tipo de fiscalización ni control. Por descontado, a los ciudadanos se nos
niega cualquier posibilidad de escrutinio del manejo de los fondos públicos, tampoco
podemos conocer cómo se toman las decisiones que afectan un área tan delicada como la
salud de ciudadanos españoles necesitados, ni bajo qué criterios se manejan los asuntos
relacionados con la Fundación España Salud, que en teoría, garantiza la atención de los
ciudadanos españoles respecto a los servicios médico-quirúrgicos y farmacéuticos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En el presente supuesto, conforme se ha reflejado en los antecedentes, la solicitud de
información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 24 de septiembre de
2020, por lo que el plazo máximo de un mes para resolver y notificar finalizaría el 24 de
octubre de 2020.No obstante, como señala la Administración el citado día era inhábil, por lo
que, en virtud de lo previsto en el artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone que
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil, el
plazo finalizaría el 26 de octubre de 2020, primer día hábil, fecha en la que se notificó, tal y
como consta también en los antecedentes.
En consecuencia, la resolución se ha dictado dentro del plazo máximo establecido por el
citado artículo 20 de la LTAIBG.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recapitular que de la información solicitada sobre la
Fundación España Salud, el Ministerio en su resolución sobre acceso:
- Facilitó al solicitante el Convenio entre el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social del Reino de España (Dirección General de Migraciones) y la Fundación España
Salud, sobre la prestación de asistencia sanitaria subvencionada a los emigrantes
españoles residentes en Venezuela que carezcan de recursos suficientes y su Adenda; y
un Anexo con las subvenciones concedidas a la Fundación España Salud entre los años
2016 y 2019.
- Y, confirmó al solicitante que no obran -ni en la base de datos de la Plataforma de
Contratación del Sector Público, ni en la del Portal de Transparencia-, contratos en los que
la Fundación España Salud haya resultado adjudicataria con ningún órgano de
contratación de la Secretaría de Estado de Migraciones; ni ha firmado ninguna
encomienda de gestión con la Fundación España Salud.
Y, por otra parte, en sus alegaciones a la reclamación presentada:
- Facilitó al solicitante los datos correspondientes a las ayudas concedidas a favor de la
Fundación España Salud por parte de todas las Administraciones Públicas españolas.
Estos datos obran en la Base Nacional de Datos de Subvenciones, en el registro de
convenios de la Xunta de Galicia, en el Portal de Transparencia del Principado de Asturias
y en las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Y, confirmó al solicitante que la Fundación España Salud ha comunicado que no ha
percibido ayudas de otras entidades públicas distintas a las señaladas en el cuadro
anterior durante ese período de referencia, ni tampoco por parte de entidades privadas.
En consecuencia, de toda la información solicitada sobre la Fundación España Salud no se
habría facilitado la relativa a:
- Las cuentas anuales que hayan rendido y los informes de auditoría de cuentas y de
fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre la Fundación España
Salud se hayan emitido para los años solicitados.
- Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de
la Fundación España Salud así como las indemnizaciones percibidas con ocasión del
abandono del cargo.
- Relación detallada del origen, tanto público, como privado, y destino de los ingresos, para
los años solicitados, de lo que la Fundación España Salud llama “Fondos Propios”.
- Los contratos celebrados y los convenios suscritos, solo referidos a las Comunidades
Autónomas de Asturias, Galicia y Canarias, y la Fundación España Salud, ya que el
Ministerio, como acabamos de indicar, ha confirmado que no constan ni en la base de
datos de la Plataforma de Contratación del Sector Público, ni en la del Portal de
Transparencia, donde constarían de existir, y ha facilitado su Convenio y Adenda de 2019.
5. Dicho esto, hay que señalar que el artículo 3 letra b) de la LTAIBG incluye también dentro de
su ámbito subjetivo de aplicación, a Las entidades privadas que perciban durante el período
de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando
al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención
pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
Asimismo, hay que partir del hecho, según aclara el Ministerio y este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para poner en duda, que:
- La Fundación España Salud se constituyó en marzo de 2006, como entidad sin ánimo de
lucro, y se encuentra registrada en el correspondiente registro venezolano de Caracas.
- En este sentido, sus Estatutos disponen lo siguiente: “En todo lo no previsto en los presentes
Estatutos, se aplicarán las disposiciones del Código Civil y de toda otra Ley especial de la
República Bolivariana de Venezuela que contenga disposiciones pertinentes”.
- A tenor de lo anterior, no se considera que la Fundación España Salud se encuentre sujeta a
la LTAIBG por lo que ciertamente no le resultan de aplicación, en particular, las obligaciones
de publicidad activa que dispone el capítulo II de la citada LTAIBG.
Teniendo en cuenta lo anterior, entendemos que aunque en virtud del importe de las ayudas
-artículo 3 letra b) de la LTAIBG- se podría entender que la Fundación España Salud está
incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, el hecho de que se encuentra
registrada en el correspondiente registro venezolano de Caracas y le sea de aplicación de toda
otra Ley especial de la República Bolivariana de Venezuela que contenga disposiciones
pertinentes, determina, que, en cuanto persona jurídica regida por el ordenamiento de otro
Estado, no se encuentre sujeta a la LTAIBG y no le resultan de aplicación, en particular, las
obligaciones de publicidad activa que dispone el capítulo II de la misma.
Ello no significa que la utilización de los fondos públicos no esté sometida a control,
recordemos que el mencionado artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones dispone que es obligación de los beneficiarios “comunicar al órgano
concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o
recursos que financien las actividades subvencionadas”.
Y, que se ha procedido por parte del Ministerio a facilitar los datos correspondientes a las
ayudas concedidas a favor de la Fundación España Salud por parte de todas las
Administraciones Públicas españolas, dado que, como señala la Administración estos datos
obran en la Base Nacional de Datos de Subvenciones, en el registro de convenios de la Xunta
de Galicia, en el Portal de Transparencia del Principado de Asturias y en las leyes de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Todo ello permite conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los
fondos públicos y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, finalidad de la LTAIBG tal y
como expresa su preámbulo, que en el presente supuesto se traduce en el control de las
ayudas y subvenciones que se conceden la Fundación España Salud con cargo a los fondos
públicos.
6. Por último, cabe señalar que en su resolución sobre el acceso la Administración en relación la
denominada información relativa a las demás y “distintas dependencias de la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas de Asturias, Galicia y Canarias con la
Fundación España Salud”, consideró de aplicación la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.d) de la LTAIBG, que dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes
“dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente”.
Si bien, en vía de alegaciones, tal y con consta en los antecedentes y se ha indicado, facilitó al
solicitante los datos correspondientes a las ayudas concedidas a favor de la Fundación España
Salud por parte de todas las Administraciones Públicas españolas. Estos datos obran en la
Base Nacional de Datos de Subvenciones, en el registro de convenios de la Xunta de Galicia, en
el Portal de Transparencia del Principado de Asturias y en las leyes de Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de Canarias.
A juicio del CTBG, sin embargo, en el supuesto presente no procede aplicar el citado artículo
sino que se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG conforme al cual, “Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.”
La causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento,
debe interpretarse con el carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en
su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en el
sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...). En virtud de todo ello, el art. 18.1 d) será de
aplicación únicamente cuando el órgano al que se dirige la solicitud, además de carecer de la
información requerida, desconozca quién la tiene en su poder.
Esta segunda condición no concurre en el presente caso puesto que el propio Ministerio
reconoce cuando facilita los datos correspondientes a las ayudas concedidas a favor de la
Fundación España Salud por parte de todas las Administraciones Públicas españolas, que
obran en la Base Nacional de Datos de Subvenciones, en el registro de convenios de la Xunta
de Galicia, en el Portal de Transparencia del Principado de Asturias y en las leyes de
Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Siendo conocedor del órgano competente, el Ministerio debió proceder a remitirle la solicitud
de acceso recibida a las tres citadas Comunidades Autónomas, al objeto de que pudieran
completar -contratos celebrados y los convenios suscritos, objetivo o finalidad y beneficiarios
de las ayudas-, en su caso, la información ya facilitada por el Ministerio, e informar de ello al
solicitante, tal y como le obliga el art. 19.1 LTAIBG. Al no haberse producido esta remisión
obligatoria en el momento requerido, ha de procederse ahora a subsanar este defecto en la
tramitación de la solicitud de acceso, retrotrayéndose las actuaciones de manera que el
Ministerio dé cumplimiento al citado precepto legal.
Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser estimada parcialmente, por
motivos formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente, por motivos formales la reclamación presentada por
frente a la Resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES, de fecha 26 de octubre de 2020. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a las Comunidades
Autónomas de Asturias, Canarias y Galicia, informando de ello al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones
llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez